|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 18:25:49 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Trabajo Fraude Laboral Subcontratacion Responsabilidad SolidariaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Subcontratación. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda, pues existió interposición de la persona del empleador real que efectivamente se benefició en definitiva con la prestación de tareas de la actora, quien revestía como empleador aparente y en total fraude a la ley laboral, previsional y de la seguridad social.
San Miguel de Tucumán, 31 de marzo de 2015. Sentencia Nº76.- AUTOS Y VISTOS: Que vienen a conocimiento de este Tribunal para el dictado de sentencia definitiva los autos caratulados: “Varela María del Carmen c/ Banco Columbia y otro s/ cobro de pesos”, los que se tramitaron por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IVa. Nominación, y; RESULTA: Que a fs. 75/87 de autos, se presenta el letrado Jorge Agustín Muñoz como apoderado Ad-Litem de la Sra. María del Carmen Varela, de las condiciones personales y domicilio que consta en el instrumento de fs. 70. Inicia demanda laboral en contra del Banco Columbia, con domicilio en Crisóstomo Álvarez Nº 602 de esta ciudad, y en contra de Multiconex S.A., con domicilio en calle Octavio Pinto Nº 3257 de la ciudad de Córdoba por la suma de $....-; por los siguientes rubros: Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional 2º semestre, SAC s/ preaviso, vacaciones no gozadas, pago extraordinario no remunerativo (acta 16/12/09), indemnización art. 80 L.C.T., indemnización arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323, indemnización art. 132 bis L.C.T., diferencias salariales, o lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse oportunamente, con más los intereses, gastos y costas. Funda su acción en las consideraciones de hecho y derecho que relata manifestando: Que la actora ingresó a laboral a las órdenes y bajo la dependencia del Banco Columbia en fecha 15/08/08, cumpliendo diversas tareas de índole bancaria tales como venta y/o suscripción de tarjetas de créditos, prestamos personales, venta de seguros de vida, de compra, de sepelios, de bolso, seguros del hogar y seguros de alta complejidad, atención al público, etc. Además tenía la responsabilidad de abrir y cerrar la sucursal del Banco Columbia ubicado en Av. Catamarca esquina España, dentro del Hipermercado Carrefour, que es donde justamente ella prestaba dichas tareas. Explica que en ese lugar, el Banco demandado funciona como punto de ventas de diversos productos bancarios, cobraba diferentes impuestos, tasas y servicios, gestionaban créditos personales, autorizaban su concesión y se adjudicaban los mismos entregándose el dinero correspondiente con un límite de $.... Expone que la actora estaba bajo las órdenes y directivas del supervisor de sucursal Sr. Esteban González, quien era el encargado de establecer las reglas y condiciones de trabajo, distribuir las tareas entre los empleados de la sucursal, controlar su cumplimiento y eventualmente era quien imponía las sanciones disciplinarias que estimaba pertinentes de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. El supervisor, como es lógico, respondía a su vez a las órdenes y directivas del personal jerárquico de la sucursal Tucumán del Banco Columbia. Además de él, en la sucursal prestaba servicios Liliana Brito, ejerciendo funciones de cajera, Catalina Dalmeida, como oficial de negocios, Valeria García y Florencia Quiroga, ambas como administrativas y con tareas similares a la actora. Destaca que dicha sucursal atendía al público en horario corrido de 08:30 a 22:00 hs., de lunes a viernes; y de 09:00 a 22:00 hs., los sábados, domingos y feriados. Había dos turnos, uno matutino de 08:30 a 15:00 hs y el vespertino de 15:00 a 22:00 hs. La actora laboraba cinco días a la semana en horarios rotativos variables en forma mensual es decir, se establecían todos los meses los turnos que cada uno de las administrativas iba a desempeñar durante ese mes, de manera tal que cada una trabaje cinco días a la semana y descanse dos. Relata que al producirse el despido sin causa, sólo llegó a completar la primera semana del esquema de la jornada laboral asignada a la actora. A pesar de encontrarse, en los hechos, bajo las órdenes y dependencia del Banco Columbia por prestar servicios en forma directa para dicha entidad en la sucursal que posee dentro del supermercado Carrefour de Av. Catamarca y España de esta ciudad, estaba inscripta y/o registrada ante los organismos fiscales y de seguridad social como empleada de Multiconex S.A., sociedad que tiene su domicilio en la ciudad de Córdoba, y de la cual desconocemos las actividades que realiza, quienes son sus socios y/o administradores y/o gerentes y/o directores, por no haber nunca prestado servicios para esa empresa en dicha ciudad, ni en ningún otro lugar. Expresa que el único y verdadero empleador de la actora fue Columbia, quién valiéndose de la firma Multiconex S.A., pretende evadir las obligaciones laborales que le corresponden y que por el presente se reclaman. Por su trabajo, la Sra. Varela percibía un básico de $....-, equivalente al básico de la categoría Vendedora “A” del C.C.T. Nº 130/75 de empleados de comercio, con más un carácter “no remunerativo” denominado acuerdo colectivo abril 2008 inc. a) y b), acuerdo colectivo abril 2009, acuerdo colectivo enero 2010, lo que totalizaba en promedio, un ingreso cercano a los $.... Finalmente en todo el desempeño, jamás se le formuló reclamo alguno, ni se le aplicaron sanciones. Tampoco tuvo capacitación alguna. Comenta que el día 08/07/2010, el demandado, utilizando a su interpósito Multiconex S.A., sin mayor explicación ni justificación, le comunica a la actora su despido mediante colacionado poniendo a disposición liquidación final. Ante la arbitrariedad del despido, en fecha 14/07/2010, procede a remitir telegramas al Banco Columbia por ser el verdadero empleador y Multiconex S.A., por ser el tercero del que se valía dicho banco para evadir sus obligaciones laborales y provisionales, utilizando para ello la interposición de la persona del empleador. Siendo el Banco Columbia en definitiva el responsable directo frente a la actora, más allá de la responsabilidad solidaria que le cabe a Multiconex S.A., por imperio de lo previsto en el art. 29 de la L.C.T., comenzando el intercambio epistolar que por economía procesal no se transcriben, y atento la postura maliciosamente asumida por los codemandados, quedó expedita la instancia judicial para hacer valer los derechos del actor. Alega que en fecha 27/07/2010, la actora recibió un pago a cuenta por la suma de $....-, en concepto de las indemnizaciones por despido y remuneraciones adeudadas, y que fueran abonadas en la sucursal del Banco Columbia de Av. Catamarca y España (dentro del Hipermercado Carrefour). Dicho pago, no podrá ser valorado en contra de los derechos e intereses de la actora, en tanto el mismo fue recibido en disconformidad ante la imperiosa necesidad de solventar los gastos corrientes que ella y su familia demandaban. Aduce que tal como lo prevé el art. 15 de la L.C.T., todo acuerdo transaccional, conciliatorio y/o liberatorio, para ser válidos, deben ser realizados con la intervención de la autoridad administrativa o judicial con competencia en la materia. Al no haberse así procedido, la cancelación del crédito laboral es absolutamente ineficaz. Ni por aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (art. 12 L.C.T.), en virtud del cual prohíbe la reducción o supresión de los mismos so pena de nulidad. Similares conceptos valen para la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios, por cuanto los mismos no fueron confeccionados en legal y debida forma, al haberse consignado una remuneración distinta a la efectivamente percibida, amén de haber sido recibidos también en disconformidad por idénticas razones. Relata que la actora, pese a haber sido contratada por el banco demandado y prestar tareas en forma directa y personal para él, fue inscripta como empleada bajo relación de dependencia de la firma codemandada Multiconex S.A., indudablemente con la intención de evadir responsabilidades laborales con la indisimulable finalidad de disminuir los costos laborales que implica su debida registración para el banco demandado. Basta con comparar los salarios percibidos con los que le correspondía percibir de conformidad al C.C.T. de la actividad bancaria, como para darse cuenta de la intencionalidad del banco, por cuanto estos casi duplican a aquellos que cobraba la accionante por estar encuadrada por su empleador dentro del C.C.T. Nº 130/75, como empleada de comercio, percibiendo una remuneración menor de las que percibían sus pares que figuraban inscriptos por el banco, encasillados en el C.C.T. Nº 18/75 de aplicación a los trabajadores bancarios, por lo que el Banco Columbia también se benefició de las menores cargas sociales que debía aportar al Sistema Único de Seguridad Social y al régimen de obra social. Acota que una vez dispuesto el despido de la actora e intimado el banco a regularizar y pagar a la misma las diferencias indemnizatorias y remuneratorias que correspondían por su indebida registración y encuadramiento convencional, en forma totalmente burda y maliciosa, optó por negar la relación de dependencia con la Sra. Varela, las tareas denunciadas, que las mismas se hayan ejecutado en el ámbito de la sucursal Carrefour de Banco Columbia, como también que haya estado bajo las órdenes, control y directrices de los empleados jerárquicos del mismo, amén de otras tantas negativas injustificadas y sin razón que realiza y que permitieron configurar su comportamiento como temerario (art. 275 L.C.T.). Narra que de la propia documentación entregada por el demandado al momento de la desvinculación de la actora, se desprende el fraude laboral. El certificado entregado en cumplimiento del art. 80 L.C.T., indica que la actora tiene su domicilio en la provincia de Tucumán, y al mismo tiempo afirma que trabajo bajo la dependencia de Multiconex S.A., en el establecimiento ubicado en Bajo Palermo Córdoba desde el día 15/08/08 hasta el 07/06/10 habiéndose desempeñado en la categoría d “vendedor”. La contradicción es manifiesta, ya que por un lado reconoce que la actora reside en esta ciudad, aunque, por el otro, sostiene que trabajó en los dos últimos años en el establecimiento que la codemandada posee en la ciudad de Córdoba. Un sin sentido total, a no ser que tenga alguna cualidad sobrenatural que le permita trasladase todos los días 800 kms., y volver a su hogar a atender a su esposo y realizar los quehaceres diarios que cotidianamente efectúa en esta ciudad. Asimismo al pie de dicho certificado de trabajo, se consigna como lugar de recepción la ciudad de Córdoba, cuando en realidad el mismo fue entregado en la sucursal Carrefour que el Banco Columbia tiene en Tucumán. A su vez, en la constancia de baja expedida por AFIP, la firma Multiconex S.A., figura con domicilio de explotación en calle Crisóstomo Álvarez Nº 602 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, la cual paradójicamente, es la dirección de una de las sucursales que el Banco Columbia tiene en esta ciudad. Por último, al pie de la certificación de servicios y remuneraciones entregados a la actora, obra el sello en virtud del cual el Gerente de la Sucursal Córdoba del Banco Columbia y el supervisor operativo del mismo, certifican por el Banco Columbia, que la firma cuya aclaración dice Amaya Sebastián apoderado Multiconex S.A., concuerda con la registración de sus libros. De igual forma se procedió en el recibo de entrega de la certificación de servicios y en el formulario del Anses de afectación de haberes; todo lo cual viene a demostrar de manera incuestionada la vinculación entre ambas empresas y la utilización de la firma Multiconex S.A., como interpósito en la relación laboral entre el banco y la actora. Manifiesta que más allá del empeño demostrado por el Banco Columbia en desentenderse de sus obligaciones laborales para con la actora, además de la documentación surge que el Supervisor de la filial Carrefour de Tucumán, le entregó a la Sra. Varela un cheque por la suma de $....-; en concepto de pago de remuneraciones e indemnizaciones adeudadas por su despido, que fue recibido en disconformidad, y si la accionante jamás se desempeñó bajo las órdenes del Banco Columbia ni realizó tareas para ese banco en la sucursal de Carrefour de Tucumán, tal como lo sostiene el demandado ¿Por qué abonó la indemnización por despido y las remuneraciones devengadas supuestamente por Multiconex S.A., en la sede de ese banco?, más aún ¿Por qué el supervisor de dicha sucursal fue quien procedió a entregar la orden de pago, la certificación de servicios y la constancia de baja AFIP?, la maniobra de interposición resultaba burda, la desvinculación de la actora no vino más que a corroborarla. Basta con ello para subsumir el caso en el supuesto de interposición fraudulenta previsto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T., en tanto la Sra. Varela ha sido contratada por Multiconex S.A., para proporcionarla al Banco Columbia, quien en definitiva, es quien se beneficio de los servicios prestados y, por ende, quien deberá considerarse como su verdadero empleador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le cabe al tercero interpuesto por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y las que deriven del régimen de seguridad social. Sostiene como consecuencia de las irregularidades mencionadas, la actora se encontraba encasillada dentro del C.C.T. Nº 130/75, aplicables a empleados de comercio, cuando en realidad le correspondía, por las tareas desempeñadas y por las características y actividad de su verdadero empleador, que este encuadrada dentro del C.C.T. Nº 18/75, que comprende a los trabajadores bancarios de todo el país, hace referencia al art. 3 de dicho convenio y al art. 4 de la Ley Nº 14.250. De allí que, si la actora prestó tareas en forma directa y personal para el Banco Columbia, insertándose en su estructura y organización empresarial, estando bajo su dirección y control, cabe concluir que le comprenden todos los derechos y prerrogativas emergentes del C.C.T. Nº 18/75, como aquellos que derivan de los acuerdos salariales celebrados dentro de su ámbito de actuación. Alega que de las circunstancias señaladas, en definitiva, resultan vitales a la hora de definir el encuadramiento convencional que le corresponde a la actora, que se define por la actividad principal del empleador. El C.C.T., tiene tipicidad ratione materiae, porque está destinado a resguardar las condiciones de trabajo y empleo o cuestiones conexas dentro de una determinada rama de actividad o empresa. El convenio regula el interés profesional, que es el que convoca a las partes a unirse, organizarse y celebrarlo a fin de acordar y establecer las condiciones de trabajo de una determinada categoría profesional. En consecuencia, siendo la actividad bancaria la principal actividad desplegada por el verdadero empleador, cabe concluir que forzosamente le correspondía su inclusión dentro del C.C.T. Nº 18/75, gozando de sus ventajas y beneficios como los que derivan de los acuerdos salariales celebrados dentro de su ámbito de aplicación. El elemento esencial de las convenciones colectivas lo constituye su normatividad general, sin la cual no existe convención. El C.C.T. es un acuerdo normativo, porque de ella surge derecho objetivo, no como ley en sentido formal sino en sentido material, pues tiene notas de lo genérico y de lo abstracto. Esta nota distintiva permite aplicar las disposiciones convencionales a una pluralidad de trabajadores independientemente de que ellos estén o no inscriptos y registrados como empleados bancarios, en tanto opera al respecto el principio de la primacía de la realidad. Solicita que la conducta del Banco Columbia y de la firma Multiconex S.A., se califique como maliciosa y temeraria, en consecuencia se aplique las previsiones del art. 275 de la L.C.T., condenando al demandado al pago de un interés de hasta 2 ½ veces el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales. Corrido traslado de ley al demandado Banco Columbia S.A., mediante Cédula Nº 8212 que glosa a fs. 91 y vta., se presenta el letrado Carlos Eduardo Robinson como apoderado del demandado justificando su carácter con poder general para juicios que acompaña y corre glosado a fs. 94/97, y contesta demanda conforme surge a fs. 102/113. Niega todos y cada uno de los hechos y derecho que no sean objeto de expreso reconocimiento en el responde. Manifiesta que efectuada la negativa, relata la realidad de los hechos que difieren de las invocaciones efectuadas por la actora en su escrito de demanda, nada es más absurdo y alejado de la realidad. Corresponde señalar en primer lugar que el banco es una entidad que desarrolla una actividad bancaria encontrándose debidamente autorizada por el B.C.R.A., para funcionar como tal, siendo su actividad principal la realización de actividades financieras. El Banco tiene contratados cientos de empleados los cuales se encuentran perfectamente registrados en sus libros laborales y respecto de los cuales, se cumple con todas las obligaciones previstas por la L.C.T. y normas complementarias. Señala que el banco jamás fue el empleador de la actora, por lo que la improcedencia de la solidaridad resulta a todas luces, ya que entre Multiconex S.A. y el banco solo mantienen una vinculación de tipo comercial, habiendo el banco contratado los servicios de promoción y venta de aquella. De esta forma existen entre ambas demandadas una vinculación comercial en donde el banco contrato un servicio específico a una empresa independiente, autónoma, que cuenta con su estructura propia, su propio plantel de empleados y que asume los riesgos de su actividad. Explica que el banco no sólo tenía injerencia directa en la contratación del personal de Multiconex S.A., sino que tampoco resultaba responsable de obligación alguna respecto del mismo, resultando que la responsabilidad por la contratación como el pago de remuneraciones y aportes a los distintos organismos de recaudación, son sin duda de absoluto manejo de la codemandada. Señala que de ninguna manera la actora recibió órdenes del banco o instrucciones en cuanto a la tarea que le asignaba la empresa Multiconex S.A., lo cierto es que, las tareas desempeñadas por la actora siempre se desarrollaron en los lugares que su verdadera empleadora determinaba. El banco jamás le abonó salario alguno a la actora, lo que comprueba una vez más que la única y verdadera empleadora ha sido Muliconex S.A. Relata que de los recibos acompañados por la actora se verifica con claridad que quien extendía los extendía era la codemandada y no el Banco Columbia S.A. Atento a ello, sorprendió al banco el telegrama de fecha 14/04/10 que la Sra. Varela remitió peticionando el pago de las supuestas diferencias en la liquidación final que le abonó oportunamente Multiconex S.A., ante el despido dispuesto por esta última, así como otros rubros y conceptos que de modo alguno no le incumben al banco. No obstante los improcedentes reclamos de la actora, el banco respondió mediante despachos de fechas 21/07/10 y 03/08/10, en los que se rechazan todas y cada una de las falaces imputaciones de la parte actora hacia el Banco Columbia S.A., quien ninguna suma le adeuda a la misma por concepto y/o rubro alguno. Concluye manifestando que la actora jamás trabajó en relación de dependencia para el banco, menos aún puede pretender el pago de suma alguna invocando para ello el art. 29 L.C.T., cuando resulta de claridad manifiesta que el banco no contrató a la Sra. Varela ni en forma directa ni indirecta. Resulta a todas luces, evidente que la sola intención de la actora de incluir al banco en el reclamo, es beneficiarse improcedentemente a costa de dicha institución con indemnizaciones que de ninguna manera le asisten. Sin perjuicio de lo expuesto ha de señalarse también que Multiconex S.A., resulta ser una empresa total y absolutamente independiente del banco. Impugna liquidación. Pone a disposición libros. Hace Reserva del Caso Federal. Corrido traslado de ley al codemandado Multiconex S.A., mediante Cédula Ley Nº 22.172 que glosa a fs. 195 y vta., se presenta la letrada Natalia Yanina Leila como apoderada del codemandado justificando su carácter con poder general para juicios que acompaña y corre glosado a fs. 118/120, y contesta demanda conforme surge a fs. 125/134. Niega todos y cada uno de los hechos y derecho que no sean objeto de expreso reconocimiento en el responde. Manifiesta que la realidad de los hechos difieren sustancialmente de las invocaciones efectuadas por la actora en su escrito de demanda, lo cual evidenciará la improcedencia de la acción impetrada en contra de Multiconex S.A. Conforme surge de autos, la actora ingresó a desempeñarse a las órdenes de la firma ut supra mencionada el día 15/08/08, tal como refiere la misma en su demanda. Asimismo, la actora cumplía funciones de “Vendedor B”, encontrándose comprendida en el C.C.T. Nº 130/75 por las características de sus funciones, con una remuneración de $....-; con más los adicionales del convenio colectivo. Destaca que la actora desarrolló sus labores hasta el día 07/01/10, época en que se extinguió el contrato de trabajo habido entre las partes en los términos del art. 245 L.C.T., abonándole la totalidad de las indemnizaciones de ley correspondientes, haciéndose asimismo entrega del certificado de trabajo y el de servicios y remuneraciones conforme lo previsto en el art. 80 de la L.C.T. Explica que estamos en presencia de un despido sin causa, el empleador ha cumplido con el pago de la totalidad de los rubros indemnizatorios previstas por la ley de rito. No se trata entonces que Multiconex S.A., le pagó a la actora lo que creyó le correspondía, sino que, por el contrario, surge de la documental acompañada en autos, que la misma percibió la totalidad de los rubros correspondientes a su liquidación final de conformidad con las normas previstas por la L.C.T., C.C.T. Nº 130/75 y normas concordantes. En todo momento la compañía se desempeñó con buena fe y dando cumplimiento a las normas laborales, surgiendo que al momento del despido se abonaron todos los rubros de ley. Expresa que la accionante efectivamente fue desvinculada de Multiconex S.A. sin causa, en los términos del art. 245 L.C.T., habiendo a la fecha, cobrado la totalidad de las indemnizaciones legales correspondientes y rubros de ley, no adeudándole a la fecha suma alguna por concepto alguno. La actora pretende tergiversar la realidad de los hechos, aduciendo falsamente que la misma trabajó para Banco Columbia S.A., para fraguar las leyes laborales y demás normativas vigentes. Sin embargo, la Sra. Varela fue contratada por Multiconex S.A., siendo esta última la que pagaba el sueldo y le daba las órdenes a la actora. Sorprendentemente y sin explicación lógica alguna y posteriormente a haber sido desvinculada de Multiconex S.A., la actora comienza una serie de reclamos contra su empleadora, carentes de asidero alguno, evidentemente con el único objeto de beneficiarse con sumas que de ninguna manera le corresponden. Comenta que la actora remite telegrama de fecha 08/07/10, a Multiconex S.A., reclamando el pago de diferencias indemnizatorias, salariales, horas extras, entrega del certificado del art. 80 de la L.C.T. La misma en su despacho sostiene que estuvo mal encuadrada, que en vez del C.C.T. Nº 130/75, debieron encuadrarla en el C.C.T. 18/75 correspondiente a los bancarios. Finalmente la actora en su epistolar dice que su verdadera empleadora supuestamente ha sido siempre Banco Columbia S.A., y que Multiconex S.A. supuestamente fue utilizado por aquella como una pantalla para fraguar las leyes laborales y por ende, pretende subsumir a ambas demandadas en las disposiciones del art. 29 L.C.T. Alega que la postura de la actora no puede tener otro corolario que de crear artificiales situaciones de conflicto, en aras de perseguir el cobro de sumas que de ningún modo le pertenecen, desde luego, se rechazó y negó todos los hechos que falsamente alegó la actora en su telegrama por resultar falsos, inexactos y mendaces. Aduce que la actora continuó mandándole despachos a Multiconex S.A., reiterando sus falsos reclamos y a su vez, se contestó los mismos, negando y desconociendo los dichos de la Sra. Varela, por resultar completamente errados. Además se le abonó la totalidad de los rubros de ley, no existiendo a la fecha, suma pendiente de pago. No estamos ante un accionar caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, Multiconex S.A. liquidó a la actora todos los rubros de ley de conformidad con lo establecido por el art. 245 de la L.C.T., y normas concordantes. Expone que no es cierto que Multiconex S.A. se valió del Banco Columbia S.A., para fraguar las leyes laborales. Se trata de un ardid de la actora, con miras a confundir a V.S., y beneficiarse a costa de ella. Señala que se le hizo entrega a la actora en tiempo y forma, el certificado de servicios y remuneraciones art. 80 L.C.T., no existiendo deuda alguna en tal sentido. Comenta que resultan por ende improcedentes, todos los rubros que reclama la actora en su demanda, no quedando suma pendiente alguna. Tampoco es cierto que la actora laboró horas extras para la demandada, ella cumplió siempre una jornada de trabajo conforme lo previsto en el C.C.T. Nº 130/75. A esta altura, es evidente que la actora pretende crear situaciones de conflictos en aras de perseguir el cobro de sumas que en modo alguno le corresponden. En virtud de ello, las pretensiones de la actora deben ser rechazadas en su totalidad, con costas. Impugna liquidación final. Hace Reserva del Caso Federal. A fs. 154 corre agregada acta de audiencia de conciliación celebrada a tenor de lo previsto en el Art. 69 del C.P.L., sin que se arribe a acuerdo alguno, por lo que se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas. A fs. 525 se produce el informe del actuario sobre las pruebas ofrecidas y producidas, poniéndose los autos a la oficina para alegar. La parte actora ofreció los siguientes cuadernos de pruebas: N°1 - Instrumental: Producida. N°2 - Informativa: Parcialmente Producida, según oficios agregados e informados a fs. 178/181, 183/192, 194/195, 197/202, 204/241, 244/251, 253, 255/256, 257/260. Nº3 - Testimonial: Parcialmente Producida, según actas de fs. 276/277. N°4 - Pericial Contable: Producida, según informe pericial contable de fs. 368/383. N°5 - Exhibición: Parcialmente Producida. Nº6 - Testimonial - Reconocimiento: Sin Producir. Nº7 - Confesional: Producida, según actas de fs. 460 y fs. 483. La parte demandada (Banco Columbia S.A.) ofreció los siguientes cuadernos de pruebas: N°1 - Instrumental: Producida. N°2 - Pericial Contable: Producida, según informe pericial contable de fs. 368/383. Nº3 - Confesional: Producida, según acta de fs. 496. Nº4 - Testimonial: Sin Producir. La parte co-demandada (Multiconex S.A.) ofreció los siguientes cuadernos de pruebas: Nº1 - Instrumental: Producida. Nº2 - Confesional: Producida, según acta de fs. 524. Nº3 - Pericial Contable: Producida, según informe pericial contable de fs. 368/383. Presentados los alegatos sobre el mérito de las pruebas, las partes y conforme lo dispuesto en el Art. 102 C.P.L., se elevan los autos para el pronunciamiento de la Instancia Única, encontrándose en estado de ser resuelta por la presente Sala Laboral, y; CONSIDERANDO: VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS: I.- Conforme a los términos de la demanda y su responde constituyen hechos admitidos y por lo tanto exentos de prueba la autenticidad y recepción de la correspondencia epistolar intercambiada por las partes (fs 3/12 y fs.184/192). Atento a ello, propongo tener por acreditados estos hechos, y por auténticos y reconocidos los instrumentos mencionados. Así lo declaro. Este Tribunal deberá expedirse conforme a las disposiciones procesales y de fondo aplicables, en relación a los elementos probatorios arrimados al proceso por las partes. II.- Las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este Tribunal deberá pronunciarse conforme al Art. 265, inc. 5, C.P.C. y C., de aplicación supletoria al Fuero Laboral son las siguientes: 1) determinar quien revistió en los hechos el carácter de real empleador de la actora María del Carmen Varela, el Banco Columbia S.A. o Multiconex S.A., teniendo en cuenta la certificación de servicios de fs. 17/19, el certificado de trabajo de fs. 20/21 y los recibos de fs. 12/16; como también la fecha de ingreso, funciones desarrolladas, categoría laboral y encuadramiento convencional, jornada laboral, y remuneración percibida; 2) determinar si existió solidaridad entre los codemandados; 3) planteo de inconstitucionalidad deducida por la actora de la Ley 25.561 y 4) procedencia o no de los rubros e importes reclamados y del planteo de aplicación de conducta temeraria y maliciosa, que a fs. 85 vta. formula la actora (art. 275 LCT). Paso a considerarlos. A LA PRIMERA CUESTION El Banco Columbia SA en forma expresa y categórica niega la relación laboral, la real fecha de ingreso, la categoría profesional, la remuneración y los horarios, invocados en la demanda, y en consecuencia corresponde a la actora -conforme a los principios de la carga probatoria-, acreditar su prestación personal conforme lo detalla al accionar. Así lo declaro. Frente a lo manifestado por la accionada Banco Columbia S.A., vemos que la situación de autos se ajusta a la caracterización del contrato de trabajo, siendo sus notas distintivas entre otras: el compromiso de la prestación personal e infungibles a favor de quien da las tareas por su cuenta, organizándolas, creando de este modo un grado de sujeción del empleado al poder de dirección del empleador y quien se beneficia con la prestación recibida, mediante el pago de la remuneración. En la medida que exista prestación de servicios bajo la subordinación del empleador, existirá contrato de trabajo, más allá de la forma o denominación jurídica que al mismo se hubiesen dado las partes contratantes. Conforme a la L.C.T., trabajador es la persona física titular del contrato o de la relación de trabajo que se obligó o prestó servicios, sin que se interese la modalidad de prestación, la que puede adquirir distintos matices (contrato indeterminado, de plazo fijo, de temporada, eventual, por equipo). La nota fundamental es la prestación dependiente o subordinada. Controvierten los litigantes acerca de la existencia de la relación laboral entre el actor y el Banco Columbia S.A. (demandado). Sostiene la actora que ingresó a laborar a las órdenes y bajo la dependencia del banco ut-supra mencionado, cumpliendo diversas tareas de índole bancaria, tales como venta y/o suscripción de tarjetas de crédito, entrega de resúmenes de tarjeta de crédito, comercialización y venta de préstamos personales, venta de seguros de vida, de compra, de sepelios, de bolsa, seguros del hogar y seguros de alta complejidad, atención al público, etc. Esta relación laboral tuvo como intermediaria -en un primer momento- a la firma Multiconex S.A., con domicilio en calle Octavio Pinto Nº 3257 de la ciudad de Córdoba, quien la contrató para cumplir funciones de “Vendedor B”, categoría que se encuentra dentro de la normativa del C.C.T. Nº130/75. La actora -además de las funciones propias de su categoría profesional-, tenía la responsabilidad de abrir y cerrar la sucursal del Banco Columbia S.A., ubicado en Av. Catamarca esquina España, dentro del Hipermercado Carrefour. Es allí donde prestaba sus servicios, atendiendo al público en horarios rotativos variables, en forma mensual, y corridos de 08:30 a 22:00 hs., de lunes a viernes y de 09: a 22:00 hs., los sábados, domingos y feriados. Había dos turnos, uno matutino de 08:30 a 15:00 hs y el vespertino de 15:00 a 22:00 hs, y percibía un básico promedio de $.... Explica que entre el Banco Columbia S.A. y Multiconex S.A., solo mantenían una vinculación de tipo comercial, por la cual el banco contrató un servicio específico a una empresa independiente, y autónoma con estructura propia, su propio plantel de empleados y que asumía los riesgos de una actividad dedicada a la promoción y venta. Relata que el 07/08/10 Multiconex S.A., sin mayor explicación ni mucho menos justificación alguna, le comunicó a la actora su despido poniendo a su disposición la liquidación final. Ante la arbitrariedad del despido, la actora en fecha 14/07/10, procede a remitir telegramas al Banco Columbia, por entender que éste era su verdadero empleador y a Multiconex S.A., por revestir el carácter de tercero en esta relación laboral, puesto que era la razón social que el Banco usaba como interpósita persona para encubrir la relación laboral, y que Multiconex S.A. aparezca cumpliendo las funciones de empleadora. Siendo así las posturas de las partes hoy en juicio, resulta de vital importancia a los fines de dilucidar y declarar quien revistió el verdadero y real carácter de empleador principal de la actora tener en cuenta lo establecido por el art. 14 LCT respecto del fraude laboral por interposición de personas. Dicha norma legal exige que para que se torne aplicable la figura de fraude laboral por interposición de personas, debe acreditarse la existencia de un sujeto interpuesto para fines ilícitos, una suerte de testaferro u hombre de paja sin características de empresario real y solvente. Como lo expresa López -Centeno- Fernández Madrid, en el libro Ley de Contrato de Trabajo, t-I., p.199, “la evasión de normas laborales imperativas como es el caso del art. 14 LCT, existe, porque el empleador, obligado a cumplirlas determina no hacerlo, pero, al mismo tiempo, pretende no caer en la situación jurídica (de responsabilidad) consecuente al incumplimiento: se requiere un incumplimiento que no resulte tal. Para obtener este objetivo de incumplimiento sin responsabilidad el evasor utiliza dos técnicas que menciona y ejemplifica el art. 14 de la LCT: la simulación ilícita y el fraude a la ley. En el subexamen resultan pruebas pertinentes y conducentes tendientes a determinar quien revestía el carácter de empleador principal y real y de la actora y consecuentemente si existía simulación en fraude a la ley laboral, las siguientes: a) El informe rendido a fs. 253 (c.p. nº 2 -actor-) por el Banco Central de la Republica Argentina, a través de la Gerencia de Supervisión de Entidades Financieras, que hace sabe, “que el Banco Columbia SA poseía el 12 % de la participación accionaria de la empresa Multiconex SA, con un valor de libros de $... (120 acciones) participación que fuera vendida con fecha 10/09/09...” (sic). Este informe no fue objeto de observación o cuestionamiento alguno por los demandados por lo que considera la Preopinante que constituye un aporte contundente para el esclarecimiento de los hechos. Así lo declaro. b) El informe Pericial Contable de fs. 368/383, (c.p. nº 4- actor) en el que el perito desasinculado en autos informa en forma clara y terminante (respuesta Nº 16 a tenor del cuestionario glosado a fs 322 y vta.): “Pese a que la codemandada no suministró el Contrato Social, sus modificaciones y el Libro de Actas del Directorio de tal persona jurídica, pude acceder a tal información a partir del boletín oficial de Córdoba del día 19 de Mayo de 2008, que acredita que: Por Acta del Directorio Nº 8 de fecha 15 de Diciembre de 2006, se procede a la distribución y aceptación de cargos, correspondiéndole al Sr. Roberto Manuel Varela el cargo de director titular y presidente, y al Sr. Raúl Oscar Garramone el cargo de director titular, constituyendo ambos, domicilio en Av. Juan Domingo Perón 350, Ciudad de Buenos Aires. De todo lo expuesto se desprende que los Sres. Garramone y Varela son o fueron Director Titular y Gerente General respectivamente del Banco Columbia S.A., y a la vez, Directores de Multiconex S.A. Cabe poner de resalto que esta Pericial Contable está debidamente certificada por el Colegio de Graduados de Ciencias Económicas de Tucumán (fs. 368/383) concuerda con lo informado por el Banco Central de la República Argentina a fs.253 al responder a los puntos: a), b), c) y d) (fs. 162 c.p.nº 2 Informativa -actora-), en especial que: “los Sres. Garramone y Varela son o fueron Director Titular y Gerente General respectivamente del Banco Columbia S.A., y a la vez, Directores de Multiconex S.A.”. Del mérito y valoración de esta prueba, ésta Vocalía considera que la misma está lo suficientemente fundada y goza de rigor científico eficaz, por lo que habrá de considerarse como prueba válida a los efectos de este juicio. Más aún, vemos que la pericial no se limita únicamente a realizar meros cálculos, sino a analizar y a realizar la misma con los datos extraídos de autos. El informe brindado por el perito desasinculado a (fs. 368/383), no fue observado, ni impugnado por la contraria, por lo que goza de fuerza convictiva respecto al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos en el subexamen. Así lo declaro. “En materia probatoria la fuerza del dictamen pericial será estimada por el juez, entre otros elementos, contabilizando los principios técnicos y científicos que respaldan las conclusiones vertidas, por ende los dictámenes deben suministrar los antecedentes y explicaciones que justifiquen la convicción sobre la materia en que se expiden, en tanto su finalidad es prestar asesoramiento al órgano decisor a quién corresponde valorar el acierto de las conclusiones periciales arribadas (CNCiv., Sala H, 21/03/91, ED., 143-492)”. c) Las pruebas testimoniales en las que cabe destacar lo declarado por: c.1) El testigo Sr. Horacio Eduardo Pecamiche, (fs. 276 del c.p. Nº 3 - Actora-), quien al responder responde a tenor del cuestionario glosado a fs 266/ 267, dice: Preguntado que fue (pregunta Nº2 del cuestionario), sobre si conoce a la Sra. María del Carmen Varela, responde que: “Si, del Banco”. A la pregunta Nº 3 del cuestionario, sobre si sabe y le consta donde trabaja o trabajó la Sra. María del Carmen Varela, precisando, de ser posible: fecha de ingreso aproximada; fecha de egreso aproximada; donde desempeñaba sus laborales (espacio físico); tareas que desarrollaba la Sra. Varela en ese lugar; horario de trabajo aproximado; los días de la semana en que la misma trabajaba. El deponente responde: “Si, trabajaba en el Banco Columbia de la Sucursal Carrefour. Más o menos en el 2008, no se bien la fecha. Seguro en el 2008, no sé en qué mes. No con certeza, pero hasta el 2010 la ví. En la Sucursal de Carrefour, entrando al super a mano derecha, cerca de la tintorería, atrás de la línea de caja. Había dos oficinas, con escritorios y computadoras, donde se hacia los trámites, después había atrás una cajas. Ella vendía tarjetas de créditos, seguros y préstamos, préstamos personales. Yo iba por la tarde y la veía a veces, en algunas ocasiones por la mañana también, durante la siesta también. No puedo decirte el horario. Durante casi todos los días de la semana, sábados, feriados, que era cuando yo iba a hacer las compras, domingos también”. A la pregunta Nº4 del cuestionario, sobre si sabe y le consta si en dicho local trabajaba alguna otra persona, responde: “Si, no sé quienes, pero había más personas trabajando, se las distinguía por que usan un uniforme particular”. A la pregunta Nº5 del cuestionario, sobre si sabe y le consta el horario de atención al público que tiene o tenía el Banco Columbia (Sucursal Carrefour, en particular, y el horario del Centro Comercial donde el mismo se encuentra ubicado en general, responde: “Era similar el horario del Super con el del Banco, hacían horario corrido”. A la pregunta Nº6 del cuestionario, para que diga el testigo si alguna vez realizó alguna operación de índole bancaria en el Banco Columbia, Sucursal Carrefour. En su caso diga en que consistió dicha operación, quien lo atendió y con qué frecuencia concurrió a esa sucursal, responde: “Si, hice varios trámites bancarios, me dieron el resumen de la tarjeta, saqué el préstamo personal y en muchas ocasiones me atendió María del Carmen Varela, inclusive ella fue la que me vendió el préstamo. Yo iba por lo menos una vez al mes a pedir el resumen de cuenta, a veces iba más, como cuando quería sacar préstamo, tenía que llevar algunos papeles”. c.2) La testigo Sra. Susana Paola Pecamiche, (fs. 277 del c.p. Nº 3 de la Actora) responde a tenor del cuestionario glosado a fs 266/ 267: Preguntada que fue (pregunta Nº 1 del cuestionario), por las generales de la ley, responde que: “Conoce a María del Carmen, ella me hizo la Tarjeta de Crédito y un seguro. No le comprenden las generales de la ley”. A la pregunta Nº2 del cuestionario, sobre si conoce a la Sra. María del Carmen Varela, responde: “Si, me hizo la tarjeta de Crédito y un seguro, en algún momento también me ofreció un préstamo”. A la pregunta Nº3 del cuestionario, sobre si sabe y le consta donde trabaja o trabajó la Sra. María del Carmen Varela, precisando, de ser posible: fecha de ingreso aproximada; fecha de egreso aproximada; donde desempeñaba sus laborales (espacio físico); tareas que desarrollaba la Sra. Varela en ese lugar; horario de trabajo aproximado; los días de la semana en que la misma trabajaba, responde: “Si, donde yo hice la tarjeta, en el Carrefour de la Av. Sarmiento, había ahí un Stand o local del Banco Columbia. No, yo la verdad que iba al súper y a veces la veía. Siempre la encontraba, también iba a pedir los resúmenes de la tarjeta. b) No. Era una oficinita con dos escritorios, nada más, entrando al súper a mano derecha. A mí me vendió la tarjeta, un seguro, me ofreció un préstamo y me daba los resúmenes de la Tarjeta. Yo la veía cuando iba al súper, la veía días de semana, fines de semana, feriados, la veía relativamente bastante. No sabría decirte”. A la pregunta Nº4 del cuestionario, sobre si sabe y le consta si en dicho local trabajaba alguna otra persona, responde: “Si, había algunas chicas, dos, creo, y un hombre. Yo siempre trataba con ella”. A la pregunta Nº5 del cuestionario, sobre si sabe y le consta el horario de atención al público que tiene o tenía el Banco Columbia (Sucursal Carrefour, en particular, y el horario del Centro Comercial donde el mismo se encuentra ubicado en general, responde: “El centro comercial de 08:00 o 09:00 de la mañana en horario corrido hasta la noche, hasta las 22:00. La sucursal del banco no sé”. A la pregunta Nº 6 del cuestionario, para que diga el testigo si alguna vez realizó alguna operación de índole bancaria en el Banco Columbia, Sucursal Carrefour. En su caso diga en que consistió dicha operación, quien lo atendió y con qué frecuencia concurrió a esa sucursal, responde: “Si, saqué la tarjeta, saqué un seguro de compra y fui a averiguar sobre el préstamo pero no lo saqué, me atendió María del Carmen Varela, yo iba una vez por semana”. Estas testimoniales no fueron objeto de tachas por parte de la demandada, por lo que esta Vocalía considera que los testimonios brindados responden a la verdad de los hechos y contribuyen de manera eficaz a la dilucidación a la controversia planteada en autos, revistiendo los mismos el carácter de testigos necesarios a los fines de la determinación y acreditación de las tareas efectivamente cumplidas por la actora en el ámbito del Banco Columbia SA, quien como empleador principal se beneficiaba con las funciones ejercidas por la accionante y que comprendían diferentes tareas de naturaleza bancaria (venta y/o suscripción de tarjetas de crédito, entrega de resúmenes de tarjeta, venta de seguros de vida, apertura y cierre de sucursal, atención al público; todo ello supervisado por personal jerárquico del Banco Columbia SA; situación que la incluye dentro del CCT nº 18/75 (de aplicación a los empleados bancarios), categoría profesional de “Administrativa (art. 9 inc. A) y cc art. 10 del CCT 18/75 - fs. 233 y vta.-). Así lo declaro. d) la prueba de Absolución de Posiciones, (producida a fs. 460) donde es citada como absolvente, la representante legal de la firma Multiconex S.A., Sra. Leila Natalia Yanina, se desprende en las respuestas a tenor del pliego de posiciones glosado a fs. 459: “Si es verdad que la Sra. Varela ofrecía y vendía sus productos bancarios para el Banco Columbia”, (Posición nº 6). “Es verdad que la actora desempeñaba sus tareas dentro de una dependencia del Banco Columbia de Tucumán, responde: “Si es verdad” (Posición nº 7). “Es verdad que Multiconex S.A. habitualmente cede personal al Banco Columbia”, (Posición nº 10) En la Audiencia Confesional las partes no realizaron ninguna observación ni pedido de aclaratoria (art. 322 y cc CPC y C) por lo que se tiene por veraces y ciertas las respuestas dadas acerca de los hechos contenidos en las posiciones. Así lo declaro. d.1) La prueba de Absolución de Posiciones, producida a fs. 483 de autos (c.p. nº 7 -actor-) donde es citado a absolver el representante legal del Banco Columbia S.A., Sr. Sergio David Salamón, quien contesta a tenor del pliego rolado a fs. 482 responde: “Si es verdad” que la Sra. Varela ofrecía y vendía sus productos bancarios para el Banco Columbia, (Posición N° 1) Es verdad que la actora desempeñaba sus tareas dentro de una dependencia del Banco Columbia de Tucumán, (Posición nº 7) al preguntarle: Jure como responde: “Si es verdad”. Es verdad que Multiconex S.A. habitualmente cede personal al Banco Columbia, (Posición nº 10). Atento ello, la Preopinante considera que ambas absoluciones resultan verosímiles y no se contradicen con las demás pruebas de autos, por lo tanto no desvirtúan la validez de este medio probatorio, ya que sus respuestas constituyen sólo una invocación más de lo alegado por la actora en su demanda, con otros elementos probatorios que lo corroboran. La prueba de confesión, conceptualizada como la declaración que hace una de las partes de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorables para éste, resulta un medio probatorio de particulares formalidades introducidas en la ley procesal, que refieren a su admisibilidad y producción, en respeto al derecho a la debida defensa en juicio, dirigidas fundamentalmente a que, quien concurra a absolver posiciones resulte la persona indicada que asuma el conocimiento de los hechos discutidos en el proceso, en atención a que la declaración prestada es atribuida a la parte misma. En este caso, las respuestas del deponente resultan una confesión expresa, al importar un reconocimiento al que considero terminante y categórico del hecho en estudio, revistiendo en consecuencia, un carácter vinculatorio, que es en principio irrevocable. No obstante lo expresado, comparto el criterio sostenido por la S.C.B.A. en cuanto a que "La prueba de absolución de posiciones debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material" (Ac. S.C. 78959 S 27-2-2002; Sum. JUBA B43076). "La prueba de confesión no tiene carácter imperativo y su resultado debe ser apreciado juntamente con los otros elementos de convicción" (Sum. JUBA B220209). Es así que el reconocimiento efectuado por los deponentes en las pruebas Confesionales, éstas, -reitero- se encuentran corroboradas con las demás pruebas de autos, no contradiciéndose con ellas. Así lo declaro. “La confesión, considerada como prueba, es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo (CNEsp. Civ. Y Com., Sala III, 2/11/82, “Cabrera de Pereyra”). d) De la prueba de exhibición (ofrecida a fs.393/304) se desprende que el letrado Apoderado del Banco Columbia SA -Carlos Eduardo Robinson- contesta a requerimiento del Juzgado a fs. 461 manifestando que carece de planillas horarias y documentación laboral ya que la actora no trabajó para el Banco sino para Multiconex, y respecto al requerimiento de la exhibición de documentación laboral y contable del Banco Columbia, la misma se encuentra en archivos de la sede central del Banco que se encuentra situada en Capital Federal (casa central). A fs. 403 el apoderado de la parte actora impugna la presentación efectuada por el representante legal del Banco Columbia manifestando entre otros argumentos que acorde lo establece el Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad (Resoluciòn nº 168/02 -anexo I- de la Secretaría de Trabajo de la Nación) “las empresas que tengan centralizada su documentación laboral están obligadas a mantener en cada lugar de trabajo una copia autenticada de la documentación laboral cuya rúbrica se ha centralizado. En dicha copia debe constar el personal que presta servicio en cada establecimiento con asiento en la provincia pertinente”. Además de ello hace referencia a que, con los avances tecnológicos hoy en día se encuentra facilitada totalmente esta tarea, ya que por medios informáticos se puede contar con una copia de los libros de actas, accionistas y directorio, todo ello conforme la buena fe procesal. Por ello solicita la aplicación del art. 91 que remite al 2º párrafo del art. 61 CPL. Atento lo analizado precedentemente, cabe poner en resalto en esta oportunidad, que la omisión de exhibición de documentación laboral y contable, que fue fehacientemente requerida y notificada judicialmente al Banco Columbia mediante cédula glosada a fs. 400. Trae aparejada la aplicación del apercibimiento oportunamente notificado, teniéndose por ciertas las afirmaciones de la trabajadora sobre las cuestiones y datos que debían constar en dichos asientos, conforme los términos de los Arts. 61 - 2º párrafo de la Ley Nº 6.204 y cc.55 L.C.T. Así lo declaro. e) De la prueba de informes (c.p. nº 2 -actora- fs. 161) considero pertinente lo siguiente: e.1) A fs. 187 se encuentra agregado informe de la Universidad Nacional de Tucumán en donde se consigna que la sra. María del Carmen Varela obtuvo el título de Escribano en fecha 15/06/2005. e.2) A fs. 185/192 se encuentra agregado informe del Correo Argentino que da cuenta de la autenticidad de los TCL intercambiados entre las partes. e.3) A fs. 197/202 se agrega informe sobre los datos Previsionales de la actora sra. María del Carmen Varela. e.4) A fs. 204/241 corren glosadas copias de actas salariales de la Asociación Bancaria y copia del CCT 18/75. e.5) A fs. 244/251 se agrega informe de la AFIP pertenecientes a la actora María del Carmen Varela. e.6) A fs. 253, el Banco Central de la República Argentina informa que:el Banco Columbia SA posee un “local para desarrollar determinadas actividades“ ubicado en calle Catamarca 1116, San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán. También señala que el sr. Raúl Oscar Garramone se desempeñó como Director Titular de la entidad (Banco Columbia SA) desde diciembre de 2009 hasta junio de 2011 y que el sr. Alejandro Sottano se desempeñó como Gerente de Sucursal Córdoba desde junio de 2007 hasta la fecha de remisión del informe (17/02/2012). Por último y respecto de la posible relación del Banco Columbia SA con la sociedad Multiconex SA, el referido organismo señala que el Banco Columbia SA posee el 12 % de la participación accionaria de la empresa Multiconex SA con un valor de libros de $ ... (120 acciones). e.7) A fs. 256 rola informe brindado por el corredor Inmobiliario Luis Alberto Abbas, quien pone en conocimiento del Juzgado que la sra. María del Carmen Varela alquila el departamento ubicado en calle Buenos Aires nº ... ... dto.-...- de esta ciudad. e.8) A fs. 264 la parte actora solicita que se haga efectivo el apercibimiento a CARREFOUR conforme art. 42 del CPC y C de aplicación supletoria en el fuero laboral por desobediencia judicial debido a la falta de respuesta al oficio nº 74 (fs. 262) debidamente diligenciado. e.9) Si bien a fs. 265 y vta. rola constancia actuarial de que la parte actora retiró el oficio nº 764 remitido a CARREFOUR, comunicándole el incumplimiento de lo ordenado por el Juez Aquo en oficio nº 74, no hay constancia en autos de que el mismo fuera diligenciado. Atento ello, y ante la falta de interés demostrado por la parte solicitante de la aplicación del art. 42 del CPC y C, considera la Preopinante que no corresponde acceder a la aplicación de la normativa de referencia. Así lo declaro. En conclusión y luego del tratamiento de esta Primera Cuestión y atento el mérito y valoración de las pruebas colectadas se tiene por acreditado en juicio en forma acabada, pertinente y fehaciente, que la actora efectivamente prestó servicios para el Banco Banco Columbia SA desarrollando sus tareas en un ámbito propio de actividades de naturaleza bancaria desde fecha 15/08/2008 hasta el día 08/07/2010, revistiendo la categoría profesional de Administrativa (art. 9 inc a) y cc del CCT 18/75 de aplicación a los empleados bancarios), percibiendo su remuneración en forma mensualizada, con una incorrecta registración laboral ya que se encontraba registrada como empleada de comercio. Por lo considerado, no resulta de aplicación el CCT 130/75, todo lo cual perjudicó los intereses de la trabajadora al aplicársele un Convenio Colectivo de Trabajo no acorde a las tareas efectivamente cumplidas que se encuentran amparadas por las aplicables a las entidades bancarias; pese a que -como también ya se merituara en el tratamiento de esta Primera Cuestión, se utilizó en abierto fraude a la ley laboral- (art. 14 LCT en cc. con los arts. 62 y 63 de igual digesto) una interposición de personas con fines ilícitos -en el subexamen- representada por la codemandada Multiconex quien aparecía como empleadora cuando en la realidad de los hechos no lo era. Así lo declaro. A LA SEGUNDA CUESTION La actora invoca la solidaridad de la firma Multiconex SA con el Banco Columbia SA, fundado en fraude laboral art. 14 LCT y art. 29 de igual Digesto legal por interposición de personas. En el subexamen, la Preopinante adhiere a los conceptos vertidos por Juan C. Fernández en su libro “Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada” en donde expone claramente sobre esta cuestión que: “la relación de trabajo puede concretarse a través de intermediarios “hombres de paja” sean éstos, una persona física o una sociedad legalmente constituida. Esta denominación se utiliza para designar a aquellos seudoempleadores que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad impuesta por la ley laboral”. Es decir que corresponde remitirnos al art. 29 LCT (Interposición y mediación. Solidaridad) en donde la norma “prevé el caso del contratista de mano de obra que suministra trabajadores de otras empresas (usuarias)”. Estos trabajadores se consideran empleados directos de quien utiliza su prestación y en tal caso ambas empresas -la suministradora y la usuaria- son solidariamente responsables de todas las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social. Etala Ed. 2005 pág. 138/139. “El art. 29 LCT contempla el supuesto de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal, para que ésta se sirva de los servicios del trabajador, debiendo el intermediario aparecer cumpliendo la función de una agencia de colocaciones (CNTrab. Sala I, 13/06/95, DT 1995-B-2267)”. Por lo que claramente se advierte que la norma de referencia persigue la finalidad de asegurar la protección de los trabajadores que por vía de la interposición de terceros -en el marco de la relación laboral- puedan verse privados de los derechos que las normas le aseguran. Esto para el supuesto en que los trabajadores que hayan sido contratados por terceros (empleadores aparente) pero presten tareas a favor de otros (empleador real), el trabajador podrá razonablemente dudar acerca de quien es su empleador, qué derechos tiene y quién responderá de ellos. Además de ello, el principio de primacía de la realidad impone dejar de lado la formalidad, que ubica al intermediario como empleador, para que emerja, de que en realidad, es el empleador quien se beneficia en definitiva por la prestación de tareas. Esta es la solución que establece el art. 29 LCT: puesto que los trabajadores en estos supuestos, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. Es decir que, el sistema se refuerza porque a todos los efectos laborales y de la seguridad social responden ambos solidariamente, esto es que se podrá reclamar a cualquiera de ellos -o a ambos- la totalidad de las obligaciones que deriven del vínculo laboral (art. 705 del CC). Se trata de una solidaridad pasiva, que cumple una función de garantía con respecto a las obligaciones en las que el trabajador es acreedor. De ahí que -acreditada la realidad de los hechos- surge la responsabilidad del empleador real. Esta una forma frecuente de fraude laboral por la asunción de riesgos por personas insolventes. En síntesis, el que “interpone“ a otro entre él y los trabajos subordinados que le sirven para cumplir su actividad empresaria (sea la interpuesta persona individual o colectiva) persigue el interés ilícito (prohibido por normas imperativas) de no cumplir ninguna de las normas de derecho laboral colectivo. En el subexamen, como se merituara en el tratamiento de la primera cuestión surge acabadamente probado que existió interposición de la persona del empleador real que efectivamente se benefició en definitiva con la prestación de tareas de la actora, que fue el Banco Columbia SA quien revestía como empleador aparente y en total fraude a la ley laboral, previsional y de la seguridad social la codemandada Multiconex SA. Por lo que, Multiconex SA, deberá responder solidariamente en los términos de los arts. 14 y 29 LCT, tal como se acredita a través de los siguientes medios probatorios que resultan pertinentes y conducentes a tal fin, ya merituados anteriormente y que son: las declaraciones testimoniales rendidas a fs 276 y 277, el informe del Banco Central de la República Argentina glosado a fs. 253; el informe Pericial Contable, agregado a fs.368/383., y la conducta asumida por la accionada en cuanto a la no exhibición de la documentación laboral y contable, pese a encontrarse debidamente notificada al efecto y en sede judicial del apercibimiento notificado a fs.409/410. Así lo declaro. A LA TERCERA CUESTION La parte actora plantea dos inconstitucionalidades, la primera respecto del art. 4 de la Ley 25.561, y la segunda respecto del Decreto Nº 146/01, por entender que la norma desnaturaliza la ley reglamentada al exceder el ámbito de la interpretación. a) En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561, que a fs. 75 vta. plantea la parte actora, considera esta Vocalía, compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que glosa a fs. 563 y vta. que corresponde su rechazo, ante la carencia de fundamentos y puntualización suficiente de la medida o incidencia que la aplicación de la norma atacada vulnere o quebrante garantías o derechos consagrados por la Constitución y cuya tutela procura. Es decir, no expresa en qué consiste la gravedad institucional que conlleva a descalificar la constitucionalidad de una ley, decreto, ordenanza, etc., siendo tal descalificación la ratio última, la misma debe ser ejercitada con extremo cuidado por los jueces. Ello por que como lo dijo la CSJN “La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico y procede sólo cuando lo oposición entre la norma impugnada y la constitución es clara y evidente, prevaleciendo el principio según el cual se presume la constitucionalidad de los actos públicos” (CF:CSJN,Fallos 242:73, 14:432 y 247:121)”. Así lo declaro. b).-Sostiene la parte actora que el art. 80 de la L.C.T., ordena que el Certificado se entregue dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que formulare el trabajador de modo fehaciente, el Poder Ejecutivo no podía por vía reglamentaria alterar la letra de la ley, pues lo prohíbe el art. 99 inc. 2) de la Constitución Nacional. Este Tribunal se adhiere al dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto considera que corresponde el rechazo el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora a fs. 84/85 de autos. El art. 80 de la L.C.T., impone obligaciones en cabeza del empleador, destacando que la antigua redacción de dicho articulo no preveía sanción alguna a favor del trabajador ante el incumplimiento de las obligaciones Dicha omisión es suplida por la Ley Nº 25.345, que impone al empleador una multa equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual para el cumplimiento de la obligación de entregar el certificado de trabajo. El artículo ut-supra mencionado, sufrió una importante modificación en el año 2000, con introducción en el último apartado del art. 45 de la Ley Nº 25.345, de una sanción al empleador que no hiciera entrega de las constancias o del certificado previsto dentro de los días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que al efecto realizara el trabajador. A su vez el Decreto Nº 146/01 se encargó de reglamentar los arts. 43, 44 y 45 de la mencionada ley antievasión. Por medio de dicho decreto, se dispone en su art. 3: “...El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado del art. 80 de la L.C.T. y sus modificatorias, dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato...”. De acuerdo a las disposiciones normativas, resuelto el vínculo contractual, nace la obligación en cabeza del empleador de hacer entrega de los certificados y contará con un plazo de 30 días corridos, para dar cumplimiento a dicha obligación, si no lo hiciera, el trabajador quedará facultado a intimarlo para que en el plazo de dos días los entregue, caso contrario, el empleador deberá abonar la indemnización a favor de él. Lo que deviene que, la norma establece un plus en el monto indemnizatorio para el supuesto en que la actitud del empleador obligue al empleado a recurrir ante la justicia y/o instancias administrativas para lograr que se le entregue el certificado de trabajo. Por lo que, el Decreto Nº 146/01 no lesiona el derecho de defensa del impugnante. Lo que pretende la ley es castigar al empleador que no dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 80 de la L.C.T., sin embargo en atención a la dificultad de extender dichos certificados en el plazo de dos días, resulta lógico y razonable que el decreto otorgue un plazo de 30 días para que el empleador pueda cumplir con sus disposiciones, vencido el cual el trabajador podrá exigir su cumplimiento bajo apercibimiento de lo previsto en la norma. Razón por la cual la inconstitucionalidad resulta improcedente, ya que en el contrato de trabajo las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, obligación que rige para ambas partes. Más aún, la actora no demuestra la arbitraria desproporcionalidad que autorice la descalificación de la norma por lo que no cabe tener por configurada la lesión constitucional. Los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado. La función de control de los jueces debe ser ejercitada con extremo cuidado, es dable exigir que el requirente demuestre acabadamente que existe una insuperable contradicción entre la norma impugnada y la ley fundamental, que no podrá ser reparada de ninguna otra forma que con la declaración de su inconstitucionalidad, la cual es sólo procedente cuando la oposición entre las normas impugnadas y la C.N., es clara y evidente. La declaración de inconstitucionalidad es la última solución a que se apela cuando de la adecuada interpretación de la ley, no surja posibilidad de asegurar al peticionante el ejercicio de sus derechos de raigambre constitucional. La descalificación judicial de una norma legal por irrazonable limitación de los derechos y garantías constitucionales debe ser acreditada de manera que el vicio resulte manifiesto, caso contrario, este remedio es excepcional, los jueces sustituirán al órgano institucionalmente habilitado para sancionar la ley, conculcando el principio de distribución de las funciones estatales que la Constitución organiza y en cuya virtud cada uno de los tres órganos que integran el Gobierno son superiores en su orden. Cabe señalar además que las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso (Art.18 C.N.) e igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.), en cuanto a los medios, formas y plazos en que deben ser ejercidas, están sujetas a una razonable reglamentación establecidas por las leyes para darles efectividad, y no se presentan violatorios de esos preceptos, máxime cuando la actora no aportó elementos de juicio que evidencien el modo en que afectan sus derechos. Por todo lo expuesto, propicio que corresponde el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 146/2001 deducido por la parte actora. Así lo declaro. A LA CUARTA CUESTION De acuerdo a lo considerado y pruebas merituadas, se tornan procedentes los rubros y montos reclamados por la actora, teniendo en cuenta la categoría profesional, fecha de ingreso y de egreso detallada en la demanda. Y CCT aplicable nº 18/75 Así lo declaro. - Indemnización por antigüedad: La actora tiene derecho a este concepto por resultar injustificado el despido directo y tener derecho a él conforme art. 245 de la L.C.T. Así lo declaro. - Indemnización sustitutiva de preaviso: Sí corresponde su progreso (Conf. Art. 232 L.C.T.). Así lo declaro. - Integración mes de despido: Sí corresponde su progreso (Conforme Art. 233 L.C.T.). Así lo declaro. - SAC proporcional 2º semestre: La actora tiene derecho a este rubro conforme a lo prescripto por los arts. 121, 122 y cctes., de la L.C.T., y no estar demostrado su pago. Así lo declaro. - SAC s/ preaviso: Sí corresponde su progreso (Conforme Art. 123 L.C.T.). Así lo declaro. - Vacaciones no gozadas: Sí corresponde su pago atento a lo normado en el art. 156 L.C.T., y no estar acreditado su pago. Así lo declaro. Pago extraordinario no remunerativo (acta 16/12/09): Corresponde su progreso, porque no surge el pago realizado por este concepto a la actora. Así lo declaro. Indemnización art. 80 L.C.T.: El Art. 80 L.C.T., establece la obligación de entregar documentación laboral referida al trabajador consignando que datos deben contener (las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios reales, naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación profesional obtenida en los distintos puestos de trabajo desempeñados, etc.). La multa del art. 80 de la L.C.T., no procede, ya que el demandado hizo entrega a la actora de la certificación de servicios y remuneraciones, según la propia manifestación realizada en su demanda a fs. (fs. 80/81). Ahora bien, en tanto la misma consignó datos erróneos en cuanto al real empleador, categoría y remuneración de la actora, debe condenarse al demandado Banco Columbia S.A., a confeccionar una nueva certificación de servicios y remuneraciones, haciendo constar en ella los datos contenidos en la sentencia, y hacer entrega de la misma a la actora en el plazo de 30 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T., sin perjuicio de las sanciones conminatorias que el Juez de ejecución pueda disponer en caso de incumplimiento, hasta el efectivo acatamiento. Así lo declaro. Indemnización art. 1 de la Ley Nº 25.323: Conforme criterio sostenido por la Sala Ia. (Sent. Nº 104 del 31/08/2012, “Coria Carlos Raúl vs. COFARAL.-S/ Cobro de Pesos”), la actora no registrada por su real empleador desde su ingreso, con la antigüedad, categoría y remuneración que le correspondía. Por lo que resulta acreedor de la indemnización del artículo 1 de la Ley Nº 25.323 grave irregularidad y fraude laboral que aún subsistió aún después del despido. Así lo declaro. Indemnización art. 2 de la Ley Nº 25.323: Respecto del reclamo de indemnización basado en la Ley Nº 25.323, su Art. 2. dispone “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los Arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20744 (t.o. en 1976) y los Arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”. Corresponde su progreso al surgir acreditado en juicio que se intimó fehacientemente al pago de los rubros de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., transcurridos cuatro días hábiles, según telegramas del día 14/07/10 (fs. 03 y 04) por lo que conforme Doctrina Legal sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en los autos “Barcellona, Eduardo José vs. Textil Doss S.R.L. s/ Cobro de pesos”- Sentencia N° 335 de fecha 12/05/2010, corresponde su pago. Así se declara. Indemnización art. 132 bis L.C.T.: No procede atento que no tiene derecho a percibir esta sanción conminatoria por retención de aportes porque no hay prueba que demuestre que efectivamente se le haya retenido la empleadora retuvo durante los períodos reclamados los aportes de la seguridad social. Así lo declaro. Diferencias salariales: Que estando acreditado en autos la errónea categoría laboral y CCT (nº 18/75) lo que incidía en la remuneración abonada a la actora, lo que fuera por la misma intimado al demandado por falta de pago de las diferencias salariales adeudadas conforme surge del telegrama del Correo Argentino que glosa a fs. 03 de autos, es que se tiene por cumplido con el requisito de la intimación previa, y al no haber obtenido satisfacción alguna a su reclamo, corresponde su progreso por el período no prescripto conforme lo disponen los arts. 74, 103 y 260 de la L.C.T. Las mismas deberán calcularse tomando en cuenta la diferencia entre lo percibido por la actora según recibos de sueldos otorgados por la firma Multiconex S.A., y el salario que debió percibir según las escalas salariales vigentes para una trabajadora categoría Administrativa del C.C.T. Nº 18/75 conforme se resolviera en el tratamiento de la primera cuestión. Por lo que, el sueldo deberá calcularse tomando como base del cálculo la mejor remuneración, normal y habitual devengada a favor de la actora según el C.C.T. Nº 18/75 en la categoría de Administrativa. Así lo declaro. Art. 275 de la L.C.T.: Tampoco procede la multa del art. 275 de la L.C.T., en tanto entiendo que la conducta de los demandados, no ha excedido la que hace a su legítimo derecho de defensa. Así lo declaro. “Para determinar si se ha configurado la conducta temeraria y maliciosa al que alude el art. 275 LCT, es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al sólo hecho de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio (CNT Sala 9 25/03/2002- Martínez Agustín J. vs. Mutual Alamacenera de Servicios y otro) (CNT Sala 2º 30/11/2001 Grego Bonhomme, Fátima vs. Constanza Carmen M.)”. “Las sanciones previstas por el art. 275 LCT, sólo proceden en casos extremos y cuando de las actuaciones resulta un proceder malicioso y temerario, que debe quedar perfectamente configurado, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convecimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo (CNT sala 10 - 04/07/2003- Rey Patricia C. vs Helvens SA)”. VI) INTERESES Por lo considerado y pruebas merituadas al practicar planilla discriminatoria de condena, corresponde como base el informe Pericial Contable en concordancia con el 18/75 de (fs. 368/383) y escala salarial del mismo y categoría profesional de la actora aplicar a los montos arribados lo resuelto en la causa “MEDINA Juan Antonio vs. Vicente TRAPANI S.A. s/ Cobros de Pesos”, en Sentencia N° 126 del 26/07/2004, dictada por esta Excma. Cámara del Trabajo Sala VI; es decir, la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos a 30 días vencidas. Operación ésta que no cuenta con garantías prendarias ni hipotecarias. El criterio de aplicar la tasa activa con el método precedentemente fijado, pretende dar una razonable respuesta a las cíclicas y serias crisis económicas por las que recurrentemente atraviesa el País y consecuentemente la inestabilidad de la moneda traducida en picos inflacionarios como el actual. El Magistrado está obligado a tener presente este aspecto en su valoración por los diversos efectos y el impacto que ellas pueden producir, los que adquieren mayor intensidad en el fuero laboral. Todo esto nos lleva necesariamente a establecer criterios de cálculo más acordes a la realidad socioeconómica, buscando preservar siempre la integridad del valor de los créditos laborales reclamados, por su naturaleza y carácter eminentemente alimentarios. En sustento del criterio seguido por la Suscripta y Sala VI que integro, considero lo siguiente: a) Que por los motivos expuestos precedentemente, entiendo que con la aplicación de la tasa activa con el método de cálculo ut supra señalado se alcanza un procedimiento razonable y ajustado a la realidad socioeconómica, que protege a ambas partes en litigio de los profundos desequilibrios que se verifican como resultado de la histórica inestabilidad del sistema económico, y que de mantenerlos fomentarían el desempleo y el mantenimiento de la oferta de trabajo al margen de la legislación laboral vigente ,lo que ahondaría la precarización del mercado de trabajo; b) Que el procedimiento adoptado operaría como factor de corrección en los cálculos de los créditos laborales, compensando de esta manera los desajustes producidos como consecuencia de las características tan singulares de los procesos económicos ya descriptos, propios de nuestro país. Con dicho procedimiento, ésta Vocalía estima que se estaría garantizando razonablemente el mantenimiento del valor adquisitivo de los créditos laborales reclamados y por los que prospera la demanda. De otro modo, el simple paso del tiempo vulneraría y desvirtuaría los fundamentos jurídicos que amparan al trabajador frente al despido sin causa. Por ello, la aplicación de una metodología equivocada, podría producir efectos contrarios a la legislación de fondo y al principio tuitivo y protectorio del derecho del trabajo, de raigambre constitucional, que reconoce también como fuente al derecho internacional. Verbigracia Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenciones de la OIT; conforme art. 75 inc. 22 de la CN. Así lo declaro. Este criterio que ya fue aplicado en los Tribunales Nacionales del Trabajo: (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Acta 2357/2002- del 7/05/2002, publicado 7/06/2002, acuerdo plenario -Compendio de legislación laboral 2.008, pág. 741; Cámara Federal de Tucumán autos: Ruiz Ernesto Raúl c/ Caja Complementaria para la actividad docente s/ Cobro de Pesos - Expte. N° 49.862 del 24/7/2007, Tribunal del Trabajo N° 5 Quilmes, departamento judicial Quilmes, entre otros); se sostiene con fundamentos sólidos en claras, reales y precisas razones económicas, de equidad y de justicia social contenidas en Tratados y Normas Internacionales de raigambre constitucional. Es oportuno reseñar lo expresado por John M. Keynes quien dice claramente en “Essays in persuassión (reproducción del art. “Liberalism and labour”, 1926) W.W. Norton, Londres, 1963; primera edición 1931, que “El problema político de la humanidad es combinar tres cosas: La eficiencia económica, la justicia social y la libertad individual”. Por ello, la Suscripta al merituar la aplicación de la tasa activa pretende resarcir el costo alternativo de oportunidad, siempre teniendo en cuenta el tiempo en el que el trabajador sufrió por no poder disponer del dinero que le correspondía, para aplicarlo en la adquisición de un bien de consumo o de inversión. Cabe destacar que en reciente fallo dictado por la Excma. Corte de ésta Provincia, en los autos “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y Perjuicios” sentencia Nº 937/14, se establece que es función de los jueces de grado aplicar la tasa de interés que consideren adecuada para garantizar el justo resarcimiento del acreedor. En el mismo sentido nuestro máximo Tribunal expresó que: “El juez debe aplicar, de conformidad al art. 622 del Código Civil, los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado”. Ahora bien, como no existe norma legal alguna que determine de manera expresa la aplicación de la tasa pasiva o de la activa, es facultad discrecional del juez determinar la tasa aplicable, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria de la norma y el contexto socio-económico existente al momento del fallo”. Por lo que concluyo que deviene razonable la aplicación de la tasa activa, que fija el Banco de la Nación Argentina, para operaciones de descuentos a 30 días vencida, como ya lo viene efectuando esta Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo. Así lo declaro. PLANILLA DISCRIMINATORIA DE LA CONDENA Actor: VARELA MARIA DEL CARMEN Ingreso: 15/08/2008Egreso:08/07/2010Antigüedad: Categoría: Administrativo art 9 inc a CCT 18/75M. Remuneración: seg informe pericial fs. 370 Básico ... Zona desfavorable 20% ... Total ... Planilla de Capital e Intereses 1- Indemnización por antigüedad art. 245 LCT (5.394,00 x 2 años) ... 2- Indemnización sustitutiva de preaviso1 mes ... Incidencia de SAC s/ sustitutiva de preaviso ... ... 3- Integración mes de despido (.../ 30)x 23 ds ... 4- SAC proporcional 2º sem 2010 (.../ 12)x 0,27 m ... 5- Vacaciones no gozadas 2010 (... / 25)x 7,17 ds ... 6- Pago extraordinario no remunerativo (acta 16/12/09) ... 7- Sanción art 1 Ley 25323 Indemnización por antigüedad ... 8- Sanción art 2 Ley 25323 (... + ... + ...)x 50% ... Total rubros indemnizatorios al 8/07/10 ... Intereses tasa activa BNA del 08/07/10 a 28/02/1593,36% ... Total capital + intereses al 28/02/15 ... 9- Diferencias salarialesPeriodoCorresponde percibir seg CCT 18/75Percibió seg recibosDiferencias% tasa activa al 28/02/15InteresesAgo-08 ... ... ... 127,82% ... Sep-08 ... ... ... 126,32% ... Oct-08 ... ... ... 124,72% ... Nov-08 ... ... ... 123,22% ... Dic-08 ... ... ... ,76 121,62% ... Ene-09 ... ... ... 120,07% ... Feb-09 ... ... ... 118,68% ... Mar-09 ... ... ... 116,97% ... Abr-09 ... ... ... 115,47% ... May-09 ... ... ... 113,87% ... Jun-09 ... ... ... 112,37% ... Jul-09 ... ... ... 110,77% ... Ago-09 ... ... ... 109,22% ... Sep-09 ... ... ... 107,72% ... Oct-09 ... ... ... 106,12% ... Nov-09 ... ... ... 104,62% ... Dic-09 ... ... ... 103,02% ... Ene-10 ... ... ... 101,47% ... Feb-10 ... ... ... 100,08% ... Mar-10 ... ... ... 98,37% ... Abr-10 ... ... ... 96,87% ... May-10 ... ... ... 95,27% ... Jun-10 ... ... ... 93,77% ... Jul-10 ... ... ... 93,36% ... Total ... ... Total capital + intereses al 28/02/15 ... Resumen de la Condena 1- Rubros indemnizatorios ... 2- Diferencias salariales ... Importe de la condena al 28/02/15 ... Importe éste por el que prospera la presente demanda, y se condena a abonar a la parte demandada -Banco Columbia S.A. y Multiconex S.A.- en forma solidaria, a favor de la actora en un plazo no mayor de diez días, bajo apercibimiento de ley. Así lo declaro. VII) COSTAS: Deben ser soportadas en su integridad por las accionadas Banco Columbia S.A. y Multiconex S.A., en forma solidaria, teniendo en cuenta, que el éxito obtenido por éstas en la contienda es inferior al 50% de la condena (Art. 107 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria al Fuero Laboral). Así lo declaro. VIII) HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “2” de la ley N° 6.204. Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “1” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 28/02/2015 la suma de $ .... Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 14, 38, 42, 59 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., se aplican los topes y demás pautas impuestas por la Ley N° 24.432, ratificada por ley provincial N° 6.715. Advierte igualmente el Sentenciante que la sumatoria de los honorarios impuestos a la parte condenada en costas, a partir de la aplicación de los porcentajes previstos por la ley arancelaria, exceden el ...% del monto de la sentencia, situación ésta que torna aplicable las disposiciones del art. 1 de la Ley 24.432 y art. 277 de la L.C.T. a los fines de su adecuación. En mérito a ello, se procede a prorratear los honorarios mediante la aplicación del coeficiente de reducción: Capital de condena: $ ....- Tope Ley 25% = $ ....- Tope Ley / Suma total de honorarios = Coeficiente reducción .../ ... = 0,80 % (coeficiente) Obtenido así el monto base para la regulación de los honorarios, como el coeficiente de reducción previsto en la Ley 24.432, se regulan los siguientes honorarios: 1) Al letrado Jorge Agustín Muñoz (h), por su actuación en el doble carácter por el actor, en las tres etapas del proceso de conocimiento, se toma el ...% de la base más el ...%, y aplicado el coeficiente resulta en la suma de $... (pesos ...); y por incidente de oposición de prueba, resuelto a fs.508 y vta. en la suma de $... (pesos ...). 2) Al letrado Carlos Eduardo Robinson, por su actuación en el doble carácter por el demandado, en las tres etapas del proceso de conocimiento, se toma el ...% de la base más el ...%, resulta en la suma de $... (pesos ...); y por el incidente de oposición de prueba resuelto a fs. 508 y vta. en la suma de $... (pesos ...). 3) A la letrada Natalia Yanina Leila, por su actuación en el doble carácter por el demandado, en las tres etapas del proceso de conocimiento, se toma el ...% de la base más el ...%, resulta en la suma de $... (pesos ...). 4) Al perito contador CPN Antonio Alberto Viruel Comoglio, por su labor profesional de fs.368/383, se toma el ...% de la base conforme art. 51 del CPL y aplicado el coeficiente, lo que resulta en la suma de $... (pesos ...). Así lo declaro. IX) COMUNICACIÓN AL AFIP: En la etapa de cumplimiento de sentencia, atento a lo considerado, corresponde se remita copia en la presente resolutiva a la AFIP conforme lo establecido por la Ley Nº 25.345 (Ley antievasión fiscal). Así lo declaro. VOTO DE LA SRA. VOCAL MARIA BEATRIZ BISDORFF: Por compartir los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal Preopinante, me adhiero a ellos y voto en idéntico sentido, agregando a los fundamentos ya expresados por ella, respecto de la tasa de interés aplicada, los siguientes: La aplicación de la tasa activa resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible el valor del crédito del trabajador (parte débil de la relación laboral). Ello por considerar que el proceso inflacionario que viene registrando nuestro país en los últimos años, es una realidad innegable, que ha vulnerado el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo; conforme art. 75 inc. 22 de la CN. En efecto, es función primordial de los jueces de grado el de hacer prevalecer estos derechos constitucionales del trabajador; ello conlleva a hacer efectivo el fijar intereses acordes a la realidad socioeconómica del país, a fin de evitar colocar al deudor moroso en mejor situación luego del incumplimiento, lo que implicaría una injusta recompensa para quien no cumplió sus obligaciones en tiempo oportuno, todo en un marco de equidad y justicia. Es de destacar en éste sentido que en reciente fallo dictado por la Excma. Corte de ésta Provincia, en los autos “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y Perjuicios” sentencia Nº 937/14, estableció que es función de los jueces de grado aplicar la tasa de interés que consideren adecuada para garantizar el justo resarcimiento del acreedor. En tal sentido nuestro máximo Tribunal expresó que: “El juez debe aplicar, de conformidad al art. 622 del Código Civil, los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Como no existe norma legal alguna que determine de manera expresa la aplicación de la tasa pasiva o de la activa, es discrecional del juez determinar la tasa aplicable, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria de la norma y el contexto socio-económico existente al momento del fallo”. Asimismo dicho Tribunal, respecto de la aplicación de la tasa activa expresa: “En conclusión, deviene razonable la aplicación de la tasa activa carta general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a los considerando y lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil”. A criterio de ésta Vocal, la tasa pasiva hoy ya luce totalmente exigua y en la práctica no cumple con los fines para los cuales se estableció originariamente, ya que no resulta equitativo un interés anual de un 8% o 9% frente a una inflación y a un costo de vida claramente superior a esa cifra, por lo cual la aplicación de la tasa activa resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible ante el proceso inflacionario actual el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la CN y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo antes mencionados. Asimismo, ésta Vocal entiende que con la aplicación de la tasa activa no se trata de actualizar el crédito, ni de indexar el mismo, ya que el recargo que surge de la aplicación de esta tasa, obedece a una finalidad distinta a la contemplada por la ley 23928 y como una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. En efecto, la prestación a cargo de éste no se incrementa aquí por mecanismos indexatorios, (que constituyen cuestiones de política económica a cargo de otros poderes del estado), sino por los intereses generados por la mora incurrida, cuya determinación sí corresponde al poder judicial, conforme art. 622 del C.C. También considera esta vocal, que los tribunales de grado tienen facultades suficientes para aplicar a los créditos laborales la tasa de interés que consideren adecuada, ya que ello deriva de la naturaleza jurídica misma de los créditos involucrados y de las circunstancias de las partes, a la luz de una adecuada ponderación axiológica. En efecto, en materia de intereses debemos remitirnos al Código Civil (de aplicación supletoria al fuero) y conforme a las prescripciones del art. 622 del dicho Digesto, no dándose la situación de acuerdo o convenio alguno entre el trabajador y el empleador por los créditos debidos al primero, (porque el trabajador no consintió que el empleador dilatara el pago de sus créditos), ni estando fijada legalmente la tasa de interés aplicable a los créditos laborales, resulta que su determinación es propia del juez de grado o de sentencia, según doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV). Conforme a ello, considero que a los créditos laborales como el debatido en la presente litis, se les debe fijar la tasa activa, teniendo en cuenta que tal facultad se encuentra dentro del margen discrecional reservado a los tribunales de grado. Esto es así porque, mientras la Tasa Pasiva es la que paga una mientras la Tasa Pasiva es la que paga una entidad financiera al Ahorrista, que deposita su dinero en interés en pos de una ganancia (lo cual presupone que sus necesidades básicas están satisfechas), la Tasa Activa es la que cobra el Banco al Tomador de crédito. En el caso de autos el trabajador no es un inversionista o un ahorrista, sino titular de un crédito de naturaleza alimentaria que no puede cobrar y que por el contrario, se ve obligado a iniciar el proceso judicial para percibirlo conforme a lo prescripto por el art. 505 inc. 1° del Código Civil que “le da derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Por consiguiente el deudor, al no pagar su obligación, se colocó en posición de “Tomador Compulsivo de Crédito”, como si hubiera girado en descubierto sin autorización, y al privar al trabajador de la libre disposición de su crédito (obligándolo a iniciar la acción judicial), debe soportar la misma tasa que pagaría en materia comercial conforme a lo dispuesto por el art. 565 del Código de Comercio, que debe aplicarse analógicamente al caso de autos conforme a lo previsto por el art. 11 de la L.C.T., de lo contrario se premiaría al deudor moroso con la “tasa más baja” induciendo a los empleadores a dejar de pagar a sus trabajadores o a no conciliar en la audiencia prevista en el art. 69 del C.P.L. (desvirtuando la finalidad de este instituto) y aumentando la litigiosidad, porque con la tasa pasiva (de un 6 a un 8% anual) y con el tiempo que insume todo proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva resulta todo un negocio incumplir, desnaturalizando así el carácter alimentario de los rubros salariales e indemnizatorios. Asimismo considero que si bien existen fallos de la CSJN que consideran al decreto 941/91 que establece la tasa pasiva, como la “ley especial” a la que reenvía el art. 622 CC, los mismos no resultan aplicables al caso de marras, ya que tales fallos aluden claramente a un período de “estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”, como se expresa en ellos, lo que obviamente no es la situación actual, ya que, cuando se trata de créditos laborales deben también interpretarse en conjunción los principios, sentido y razonabilidad de todo el conjunto de normas que integran nuestro sistema jurídico y en especial el del derecho laboral, cuyo orden público no puede ser vulnerado ni ignorado debiendo darse preeminencia al principio de la realidad que impregna a dicho ordenamiento jurídico. Por ello considero que no existen razones legales para imponer al trabajador/acreedor una tasa menor a la activa, porque de lo contrario se lo obliga a financiar la morosidad del deudor cobrando en tasa pasiva cuando para atender sus necesidades primarias, como es el pago de servicios públicos u otras obligaciones asumidas en materia comercial o en transacciones con cheques, pagarés, etc., debe acatar la Tasa Activa (o la que le imponga su acreedor), con lo que se genera un Enriquecimiento sin causa prohibido por nuestro derecho vigente (Art. 499 del C.C.) porque al fijar la tasa pasiva se transfiere patrimonio del dependiente a favor del empleador (deudor) que es equivalente a la utilidad bancaria o “spread” (diferencia entre la tasa activa y la pasiva) vulnerando la igualdad ante la ley que emerge del art. 16 C.N. en perjuicio del trabajador (parte débil de la relación laboral) y todo el sistema protectorio del Derecho del Trabajo. La mora aquí es automática (art. 137 L.C.T.) y la posición del deudor se agrava cuando no demuestra “Inimputabilidad (art. 509 del C.C) y al obligar al acreedor a recurrir a la justicia tiene culpa por la mora (arts. 511 y 512 del C.C.). Por consiguiente y siguiendo en este hilo de pensamiento a Beltrán Laguyás (cuyo criterio comparto), considero que es deber de los jueces de sentencia fijar tasas acordes a la realidad y a las normas y principios protectorios del derecho del trabajo, sin que puedan prevalecer aquí criterios meramente economicistas o de política de mercado cuando se trata del crédito del trabajador, que es el centro y el protagonista del Derecho del Trabajo y no un mero engranaje en la maquinaria productiva de bienes y servicios, por lo que debe ponérselo en primer lugar, como lo ha venido sosteniendo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus últimas conformaciones, y en tal sentido la tasa de interés se aplica para resguardar el contenido del crédito y a fin de “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (C.S.J.N. “Vieytes de Fernández-Suc- vs. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 295:973). Esto implica que las decisiones que se tomen resultan provisionales y responden a las condiciones fluctuantes de la economía, haciendo notar que esta necesidad de proteger el crédito del trabajador ante la persistente inflación de nuestro país esta siendo receptada por otros poderes del estado, atento a existir ya en tratamiento proyectos de ley para aplicar expresamente la tasa activa a los créditos laborales, tanto en el seno del Poder Legislativo de la Nación como de esta provincia, lo que evidencia la urgente necesidad de cambio en los criterios imperantes al respecto. Mientras tanto los fallos deben brindar respuestas concretas y equitativas a la situación planteada, como lo están haciendo actualmente tanto los jueces de primera instancia como las Cámaras Nacionales del Trabajo en la provincia de Buenos Aires. Atento a lo expuesto deberá aplicarse a los intereses de los créditos declarados procedentes la tasa activa que emplea el Banco Nación para descuento de documentos a treinta días a los montos declarados procedentes. Así lo declaro. Por lo tratado y demás constancias de autos, ésta Sala VIa., de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada por la Sra. María del Carmen Varela, D.N.I.: Nº 27.651.330, en contra del BANCO COLUMBIA S.A., con domicilio en calle Crisóstomo Álvarez Nº 620 de ésta ciudad y la firma MULTICONEX S.A., con domicilio en calle Octavio Pinto Nº 3257, de la Ciudad de Córdoba, por lo considerado. En consecuencia, se condena a éstos solidariamente, al pago de la suma total de PESOS ... ($...) en concepto de Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional 2º semestre, SAC s/ preaviso, vacaciones no gozadas, pago extraordinario no remunerativo (acta 16/12/09), indemnización arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323, diferencias salariales; la que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de Ley, observándose el cumplimiento de las normas tributarias y previsionales federales. Por los fundamentos considerados. II) RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad deducidos por la parte actora, del Decreto 146/2001 y del art. 4 de la ley 25.561 que a fs. 84/85 y 75 vta. formula dicha parte, conforme lo considerado. III) RECHAZAR la demanda respecto de los conceptos sanción de los Arts. 80, 132 Bis y 275 de la L.C.T., absolviéndose a los demandados de las sumas al efecto reclamadas, conforme lo considerado. IV) HAGASE CUMPLIR a la demandada Banco Columbia S.A., por el Sr. Juez A-quo con la entrega de la Certificación de servicios y remuneraciones dispuesto por el Art. 80 L.C.T., y bajo apercibimiento de lo previsto en el Art. 666 bis del Código Civil en concordancia con el Art. 42 del C.P.C.y C.T., de aplicación supletorio al Fuero Laboral, conforme lo considerado. V) PLANILLA FISCAL oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6.204). VI) COSTAS: A las demandadas vencidas Banco Columbia S.A. y Multiconex S.A., conforme lo considerado. VII) HONORARIOS: regular, 1) Al letrado Jorge Agustín Muñoz (h), por su actuación en el doble carácter por el actor, en las tres etapas del proceso de conocimiento, en la suma de $... (pesos ...); y por incidente de oposición de prueba, resuelto a fs.508 y vta. en la suma de $... (pesos ...); 2) Al letrado Carlos Eduardo Robinson, por su actuación en el doble carácter por el demandado, en las tres etapas del proceso de conocimiento, en la suma de $... (pesos ...); y por el incidente de oposición de prueba resuelto a fs. 508 y vta. en la suma de $... (pesos ...); 3) A la letrada Natalia Yanina Leila, por su actuación en el doble carácter por el demandado, en las tres etapas del proceso de conocimiento, en la suma de $... (pesos ...); 4) Al perito contador CPN Antonio Alberto Viruel Comoglio, por su labor profesional de fs.368/383, en la suma de $... (pesos ...); por lo considerado. VIII) COMUNICAR a la AFIP-DGI en la etapa de cumplimiento de sentencia, de conformidad a lo prescripto por el Art. 17 de la Ley N° 24.013 y al Art. 44 de la Ley N° 25.345, conforme lo resuelto en la presente. REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER.
MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS MARIA BEATRIZ BISDORFF POR ANTE MI: JUAN ADOLFO TARABRA 004381E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |