This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 1:55:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Indemnizacion Intereses Computo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Indemnización. Intereses. Cómputo   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que los agravios expuestos por la demandada no cumplieron con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley 18.345, por lo cual el recurso fue declarado desierto.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Contra la sentencia de fs. 144/148 que hace lugar a la demanda, apela la actora a fs. 149/150 y la demandada a fs. 157/159, esta última expresión de agravios contestada a fs. 164/166 por el accionante. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apeló sus honorarios a fs. 151. I. La demandada se queja porque sostiene que la sentencia “no tiene en cuenta a la hora de fallar que en autos la misma actora tampoco ha producido prueba tendiente a corroborar ello”. Del desarrollo del mentado agravio, el accionado se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, mas no realiza una crítica concreta y razonada a los argumentos esbozados en la sentencia de grado. Limitando su agravio a lo que en su consideración, la parte actora no probó, no logra rebatir lo expresado por la jueza de grado que expresa “que conforme constancias de fs. 78/87 (informe de la Obra Social UOCRA) se evidencia que el demandante fue atendido el 8.8.11 y el 11.8.11 por síntomas lumbares (lumbociatalgia), se le recetó medicación y realizaron estudios y ninguna prueba se produjo que pudiera tener por acreditado que la empleadora hubiera efectuado diligencias ante algún servicio de medicina laboral a los fines de evaluar el estado de salud del demandante ni que le hubiera solicitado a su dependiente la entrega de los certificados médicos respectivos a fin de verificar si ya había obtenido el alta médica antes de proceder a despedirlo”. Por lo expresado, propicio dictar la deserción del recurso de la demandada en este punto (artículo 116 LO). II. Lo dicho en el apartado anterior torna inoficioso lo relativo al agravio referente a la aplicación del art. 57 LCT, más allá del acierto o error en el que haya incurrido, en mi opinión, la jueza preopinante. III. Asimismo, la demandada se queja por la procedencia de la multa referente a la entrega de los certificados del art. 80 LCT y al depósito de los aportes correspondientes al Fondo de Desempleo. El supuesto “certificado de trabajo” adjuntado a fs. 24/25 no cumple con los requisitos necesarios para evitar la aplicación de la multa en cuestión por dos razones: 1) la leyenda al final del mismo que expresa que “el presente documento se emite a los efectos de facilitar la confección del certificado del art. 80 de la ley 20.744”, evidenciando la verdadera naturaleza de lo acompañado por la demandada y; 2) la fecha de emisión (29/06/2012) también al final del mismo que atestigua a las claras que el mismo no estaba disponible para su retiro por el actor al momento del despido. En cuanto a los aportes del Fondo de Desempleo, tanto la pericial contable a fs. 104/105 vta., como el recibo de la liquidación final acompañado a fs. 20 por la demandada evidencian la ausencia del depósito controvertido y tornan aplicable el apercibimiento en cuestión. Por estas razones, propicio confirmar la sentencia de grado en lo que respecta a este punto. IV. En lo referente al agravio de la parte actora que cuestiona la cuantía fijada por la jueza de grado de la multa del art. 18, ley 22.250, la queja es inaudible de conformidad con el art. 106 L.O.- Efectivamente, teniendo en cuenta la diferencia que se discute en la alzada -$ ...- no se supera el tope de apelabilidad fijado en el artículo citado en el equivalente a tres cientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (fs. 163), aquel importe equivalente ascendía a $.... Como es sabido, la apelabilidad debe considerarse en relación a las pretensiones de cada recurrente, en forma separada (me remito a la norma procesal antes citada). Por tanto propicio declarar mal concedido el recurso de fs. 149/150. V. La demandada se queja por la fecha en la que comienza el cómputo de los intereses, argumentando que los mismos deberán iniciar su curso desde la fecha de la sentencia o de la demanda, en su defecto. No considero procedente la presente queja, ya que como expresa la sentencia de grado, los intereses se devengarán desde la fecha en que cada rubro fue adeudado. VI. Asimismo, respecto del agravio sobre la distribución de las costas en la primera instancia, corresponde mantener la misma dispuesta en origen que se ajusta al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCCN. VII. Asimismo, el letrado de la parte actora cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos. Teniendo en consideración la naturaleza del reclamo, la calidad y la extensión del trabajo a lo largo del proceso, no considero reducidos dichos emolumentos, por lo que sugiero su confirmación. VIII. Respecto de las costas de alzada, propicio imponerlas en esta instancia a cargo de la demandada, objetiva y sustancialmente vencida (conf. art. 68, CPCCN). En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de la parte demandada y de la parte actora en el ...% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839). EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Que por análogos fundamentos adhiere a la solución propuesta por el Sr. Juez de Cámara preopinante, por los fundamentos a los agravios referentes a los certificados de trabajo y a la aplicación de la tasa de interés. La quejosa expresa que se corrobora la entrega de los certificados de trabajo conforme surge de fs. 23/25 por haber sido, supuestamente, firmados por el actor. Al respecto cabe mencionar que la firma en cuestión no acredita ni la autenticidad ni la entrega de los certificados, máxime cuando estos han sido desconocidos, invirtiendo la carga de la prueba y poniendo en cabeza de la accionada la tarea de demostrar la efectiva entrega de los mismos, extremo que no ha sido probado. En cuanto a la fecha de inicio de cómputo de los intereses, cabe recordar que la sentencia no es constitutiva, sino declarativa de derechos y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual, por lo que cualquier reclamo con respecto a este aspecto carece de fundamento. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Declarar mal concedido el recurso de fs. 149/150). 2) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 3) Costas y honorarios de alzada según lo propuesto en el considerando VIII) del presente voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O. MLF   Oscar Zas Enrique Juez de Cámara Néstor Arias Gibert Juez de Cámara   003140E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:41:08 Post date GMT: 2021-03-16 23:41:08 Post modified date: 2021-03-16 23:41:08 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:41:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com