JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Ius Variandi. Ejercicio abusivo

     

    Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por ejercicio abusivo del ius variandi ante la modificación del contrato de trabajo, dado que la expresión de agravios del apelante no cumple con los requisitos formales de admisibilidad.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias expuestas al inicio. Viene apelada, sin razón, por la demandada.

    II.- La parte cuestiona que la sentenciante de grado juzgó procedente el despido indirecto de la actora, fundado en el ejercicio abusivo del ius variandi, ante la modificación del lugar de trabajo (artículos 66, 242 y 246 L.C.T.).

    El memorial de agravios no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia. La apelante se limita a exponer que la señora Jueza a quo omitió considerar las cartas documentos que cita, en donde se notificó a la actora la fecha de finalización del contrato y que se le reconocía la diferencia entre pasaje y tiempo. Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de ciertas manifestaciones inconexas referentes a algunos temas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración de la sentenciante de grado, las razones por la que la demandada estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es la propuesta concreta de decisión que sugiere. Defectos que concurren en la pieza recursiva. La quejosa no se hizo cargo de todos los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria. Formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 Ley 18.345).

    III.- Lo anterior se hace extensivo al agravio en que deplora la procedencia de la multa con fundamento en el artículo 80 LCT, con el que comparte la apuntada insuficiencia. La demandada no desconoció que la actora cursó la intimación que prevé el Decreto 146/01. No es materia de controversia que el despido se produjo el 19.05.2011, que la demandada acompañó el certificado de servicios en el responde confeccionado el 27.06.2012, por lo que cabe concluir en idéntico sentido que la sentenciante, en cuanto no se compadece tal comportamiento de la demandada teniendo en cuenta la fecha de extinción del vínculo laboral y la puesta a disposición.

    IV.- Por las razones expuestas, citas legales y argumentos propios, que, en lo pertinente, doy por reproducidos, de la sentencia apelada, propongo, se la confirme en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago (Acta 2601 CNAT); se impongan las costas de alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.), y se difiera la regulación de honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara hasta que se determine el monto de condena (artículo 132 L.O.)

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago (Acta 2601 CNAT);

    II) Imponer a la demandada las costas de alzada;

    III) Diferir la regulación de honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara hasta que se determine el monto de condena (artículo 132 L.O.).

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

     

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

    000424E