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Contrato De Trabajo Nulidad Acuerdo Conciliatorio Homologado Seclo Vicio De La VoluntadJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Nulidad. Acuerdo conciliatorio homologado. SECLO. Vicio de la voluntad
Se declara la nulidad de un acuerdo conciliatorio celebrado en el SECLO, dado que el trabajador percibió como indemnización la mitad de lo que hubiese correspondido conforme al artículo 245 de la LCT. Asimismo, se acreditó que el trabajador no tuvo la asistencia letrada obligatoria establecida en la ley 24635.
VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta y condenó a la demandada a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. Al fundamentar la apelación, la demandada se agravia porque se declaró nulo el acuerdo celebrado ante el SECLO y se rechazó la excepción de cosa juzgada por ella interpuesta. Se queja porque el sentenciante de grado no se expidió acerca de la excepción de pago parcial opuesta y porque no se consideraron las sumas ya percibidas por la actora como pago a cuenta. Objeta la condena a abonar el incremento del art. 2 de la ley 25.323 y el quatum por el que prosperó dicho rubro. Pide que lo abonado sea descontado de la indemnización por despido y que su resultado se sume a las indemnizaciones de los arts. 232 y 233 LCT para calcular el incremento previsto en el citado art. 2 de la ley 25.323. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes. En primer lugar, cabe analizar los argumentos que giran en torno a la declaración de nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado con la actora en sede administrativa, circunstancia ésta que determinó el rechazo de la excepción de cosa juzgada y que genera agravio a la recurrente. Al respecto, señaló el Sr. Juez que, si bien los testimonios rendidos en autos nada aportan acerca de la supuesta afectación de la voluntad de la actora al momento de suscribir el acuerdo que cuestiona, “de la copia del acuerdo conciliatorio cuestionado, obrante en el sobre de reservados Nº 3673 surge efectivamente que el monto conciliatorio alcanzó la suma total de $ ... y que la remuneración de la actora ascendía a $ ...” y que “la pericial contable que obra a fs. 112/116 informa que la mejor remuneración normal y habitual de la actora corresponde a mayo de 2011 por la suma de $ ... la cual incluye horas extras que realizaba con habitualidad, por lo que tal manifestación tampoco es sincera”. Señaló el sentenciante de grado que “haciendo un simple cálculo únicamente de la suma que le hubiera correspondido a la actora en caso de resultar acreedora a la indemnización derivada del despido sin causa establecida por el art. 245 de la LCT, hubiera ascendido a la fecha de la firma del acuerdo (8/8/2011) a la suma de $ ...; por lo que la suma acordada, en principio, disminuye casi en la mitad esta indemnización”. Destacó el sentenciante que “este es un elemento que no resulta menor al momento de analizar el cuestionamiento que efectúa la actora; por cuanto hay ostensiblemente una disminución de la suma que le hubiera correspondido a la actora, configurando esto una modificación peyorativa de su derechos y sus acreencias eventuales”. Puso de relieve el Sr. Juez que “...el principio de irrenunciabilidad está contemplado no sólo en el art. 12 LCT, sino también en los arts 7, 13, 15 y 58 del mismo cuerpo legal. La renuncia puede ser definida como el abandono voluntario de un derecho mediante un actor jurídico unilateral. El derecho del trabajo considera que cuando un trabajador renuncia a un derecho, lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador. La LCT procura evitar esas renuncias y por eso, basándose en los principios propios del derecho del trabajo, y en su carácter protectorio (tutelar) declara que lo pactado por debajo de las normas imperativas no tiene validez, es inoponible al trabajador e ineficaz jurídicamente. Es sustituido de pleno derecho por la norma que corresponda aplicar. Es decir, que coloca un límite concreto a la disponibilidad de los derechos del trabajador (Expte nº 5443/05 sent. 3366 del 23/2/06 “Recalde de Lozano, Juana y otros c/ Círculo de Suboficiales de la Policía Federal Argentina s/ cobro de sumas de dinero”) que es justamente lo que sucede en el caso, en el que la suma a percibir por la trabajadora es sustancialmente menor a la que le hubiera correspondido”. Agregó el Sr. Juez a quo que la actora “no estaba asistida por letrado alguno y...que la asistencia de un letrado de su confianza no puede ser suplida por la del representante del sindicato aunque hubiera sido autorizado por la propia trabajadora para ello”. Además, señaló el sentenciante de grado que “un indicio más que debo apuntar lo constituye el posterior envío de una misiva extintiva con fecha 27/8/2011 sin invocación de causa, cuya expedición la demandada atribuyó a un error administrativo, pero que puede llegar a contribuir a formar un convencimiento sobre que la real decisión de la empleadora era proceder al despido sin causa de una trabajadora que tenía veintinueve años de antigüedad en su puesto, lo cual hbuiera sido gravoso en términos económicos por la abultada indemnización a la que hubiera resultado acreedora”. En ese orden de ideas, concluyó el Sr. Juez que “abocado al análisis jurisdiccional del acuerdo cuestionado...no podía considerar que en el mismo se observe una justa composición de derechos e intereses de las partes, por cuanto en principio la suma pactada sería equivalente a la mitad de la que hubiera correspondido a la actora de acuerdo al art. 245 de la LCT. Que tampoco podía considerar que hubiera obrado plenamente informada de sus derechos laborales y patrimoniales, por cuanto no estuvo asistida en ese momento de un abogado de su confianza sino solamente de un representante sindical. Que, en consecuencia,...la demandada hizo aprovechamiento de la circunstancia de no estar la actora asistida de profesional del Derecho, de su necesidad por ser el salario de característica fundamentalmente alimentaria, y por los términos desiguales que por definición rigen la relación laboral en términos fácticos, pudiendo encuadrar la situación en la afectación de la voluntad de la trabajadora por el vicio de lesión subjetiva;: teniendo en cuenta que medió una notable desproporción de las prestaciones a la que hace referencia el art. 954 del Código Civil”. Tales conclusiones del sentenciante no fueron objeto de una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 116 LO, por lo que llegan incólumes a esta Alzada. Al respecto, creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94; “Deganutti, Nestor Daniel c/ Canal del Este S.A. Y otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “Arias, Luis Bernando C/ Inducon Contenedores Flexibes S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº 102.178 del 18/09/2013 y “Boracchia, Pablo Ignacio c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013, entre otras). En el caso de autos, la parte demandada se limita a señalar simplemente que el propio juez consideró que los testigos nada aportaban respecto del supuesto vicio de la voluntad de la actora al suscribir el acta y que la circunstancia de haberse hecho asistir por un representante gremial -y no por un abogado de su confianza- no tiene la entidad que le pretende atribuir el sentenciante. Sin embargo, nada dice acerca de la remuneración informada por el perito a fs. 112/116, que difiere sustancialmente de la consignada en el acta de conciliación y que traería aparejada, en el caso de resultar acreedora la actora a la indemnización del art. 245 LCT, una disminución de casi la mitad de lo que le hubiese correspondido. Tampoco efectúa crítica alguna respecto al indicio valorado por el sentenciante referido al posterior envío de la misiva extintiva con fecha 27/8/2011. Obsérvese que no cuestiona el argumento del sentenciante según el cual la demandada hizo aprovechamiento de la necesidad de la actora por ser el salario de característica fundamentalmente alimentaria y por los términos desiguales que, por definición, rigen la relación laboral, todo lo cual lo llevó a concluir que la voluntad de la trabajadora estaba viciada por “lesión subjetiva”, debido a la notable desproporción de las prestaciones que medió. Desde esta perspectiva, considero que las manifestaciones vertidas en el memorial de agravios traducen simples discrepancias subjetivas con lo resuelto que no alcanzan a satisfacer la clara previsión contenida en el citado art. 116 de la LO y que, en consecuencia, los argumentos del Sr Juez a quo, al no resultar debidamente rebatidos por la recurrente, llegan -tal como lo anticipara- firmes a la Alzada y resultan irrevisables en esta instancia. Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de este segmento del recurso, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación. Sobre el particular, creo necesario poner de relieve que, como lo señalara la Fiscalía General reiteradamente, si bien, el principio general es que el acuerdo en sede administrativa, debidamente homologado, produce los efectos de la cosa juzgada en un posterior reclamo en sede judicial (doctrina plenario "Lafalce", La Ley, 140-287), no lo es menos que el trabajador está en condiciones de impugnar lo actuado si acredita la existencia de vicios de la voluntad al momento de suscribir el convenio, o denuncia defectos relativos al propio instrumento (ver, Dictamen N° 43.252 del 26/11/06 en autos: “Rodríguez Jorge Alberto c/ Orígenes AFJP S.A. y otro s/ Despido”, del registro de la Sala X; Dictamen Nro. 52565 del 29/4/11 en autos “Olivar Fabiana del Carmen c/ Orígenes AFJP SA s/ Diferencias de Salarios” del registro de la Sala VII). En el caso de autos, no puede soslayarse que un acuerdo que reconocía a la accionante una suma dineraria en concepto de indemnización del art. 245 LCT equivalente a casi la mitad de lo que le hubiese correspondido, lejos de constituir una justa composición de los derechos e intereses de las partes, constituyó una clara y seria afectación a los derechos patrimoniales de la trabajadora y un atropello a sus derechos adquiridos (conf. arts. 12, 15 y concs. LCT). Por otra parte, el art. 17 de la ley 24.635 dispone que “Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o -en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o -en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas...”; y, en el caso, no se cumplió con esa exigencia esencial. En efecto, de la constancia obrante a fs. 7 del expediente administrativo se desprende que el Sr. Ruiz -compareciente en el acto de conciliación en su carácter de “asesor gremial”-, no es “la asociación sindical de la actividad con personería gremial”, como lo prescribe la referida disposición. La asociación sindical de la actividad, de haber asistido a la actora en ese acto, tuvo que haberse presentado como tal a través de los representantes de la entidad gremial. A su vez, tampoco surge evidencia alguna que el Sr. Ruiz sea letrado. En este orden de ideas, creo necesario recordar que la Fiscalía General ha sostenido en reiteradas oportunidades que, el principio general enraizado en el derecho de defensa en juicio y la tutela de la que goza el trabajador, tanto en el marco legal como constitucional, imponen, como pauta general, el asesoramiento letrado en todo acto que implique la disposición de créditos, incluso con prescindencia de consagraciones legislativas al respecto, que podrían ser juzgadas redundantes (ver, Dictamen N° 49.721 de fecha 4 de febrero de 2010 en autos: “Semacar Servicios de Mantenimiento de Carretera S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/ Impug. Acto Administrativo” Expte. Nro. 36.834/08, del registro de la Sala VII). En consecuencia, y, contrariamente a lo señalado por el Ministerio a fs. 11 del expte iniciado ante el SECLO, considero que la actora no contó con la asistencia que prevé el citado art. 17. Como lo señalara en una causa de aristas similares, (SD 101545 del 19/3/13 in re “Stancampiano Rubén Antonio c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ despido”, del registro de esta Sala) “el art. 17 de la ley 24.635 establece una exigencia a cuyo cumplimiento está condicionada la validez del acto...”; por lo que “al no cubrirse la formalidad expresamente prevista por la ley, se configura uno de los supuestos de nulidad que contempla el art. 1.044 del Código Civil...” En ese contexto, resulta evidente que la autoridad administrativa no pudo válidamente homologar un acuerdo en el que la actora no sólo no contó con la asistencia que exige el art. 17 citado, sino que, además, se pactó una suma inferior a la indemnización por antigüedad adeudada. De estar a lo que surge de fs. 11 y 12 del Expte Nro. 77999/11 iniciado ante el SECLO -obrante en el sobre de prueba reservado nro. 3673-, la autoridad administrativa ni siquiera brindó fundamento alguno que, al menos, permita apreciar la supuesta composición adecuada de derechos e intereses. Si bien, en principio, no corresponde a la autoridad judicial del trabajo revisar la decisión administrativa homologatoria, -salvo en el marco de los recursos administrativos respectivos-, considero que, sin lugar a dudas, la magistratura especializada del trabajo es la competente para examinar si el acto de homologación es válido o si, por el contrario, -como ocurre en casos como el de autos- resulta afectado seriamente el orden público laboral, en cuyo caso, no cabe sino decretar su nulidad. En síntesis, por las razones expuestas, propongo desestimar este aspecto de la queja y confirmar el decisorio de grado en cuanto declaró nulo el acuerdo celebrado ante el SECLO y rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada. Se queja la demandada porque el Sr. Juez a quo no se expidió acerca de la excepción de pago parcial opuesta y porque no se consideraron las sumas ya percibidas por la actora como pago a cuenta. A mi juicio, asiste razón a la recurrente en ese aspecto de la queja. Ello así por cuanto no se advierte razón alguna para no deducir las sumas abonadas por la accionada en virtud del acuerdo, como pago a cuenta del total adeudado (conf. art. 260 LCT); en particular si se tiene en cuenta que la propia parte actora en el escrito inicial dedujo el importe por ella percibido del total reclamado (ver liquidación obrante a fs. 19). Por ello, propicio, acoger la defensa de pago parcial y descontar la suma de $ ... ya percibida por la parte actora en virtud del acuerdo cuestionado, tal como lo hizo la actora a fs. 19. Ahora bien, dada la solución precedentemente expuesta y lo expresamente solicitado en el último párrafo del pto b obrante a fs. 156 vta que se condice con lo oportunamente requerido en el responde (ver fs. 37 pto IX), señalo que también cabe acoger la pretensión de la recurrente en orden a que se descuente la suma oportunamente abonada del monto al que fue condenada en concepto de indemnización por antigüedad. En efecto, de estar a lo que surge del pto III del acuerdo cuestionado, se imputó la suma de $ ... acordada “... al rubro antigüedad”, razón por la cual considero que, frente a esa imputación concreta y habiéndose percibido dicha cifra con anterioridad a la promoción de la presente demanda, corresponde sea deducida de la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 LCT. En consecuencia, cabe reducir a la suma de $ ... ($ ... - $ ...) la condena impuesta en concepto de diferencia en la indemnización del art. 245 LCT. Se agravia la demandada porque se la condenó a abonar el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Critica este aspecto del decisorio no sólo por su viabilización sino también por el quantum por el que prosperó. Sostiene que la actora no cumplió con la intimación fehacientemente que requiere la mencionada disposición legal. La recurrente también aduce que, aún en el supuesto de que resultare procedente, la ecuación correcta hubiese sido descontar de la indemnización por despido el monto pagado a cuenta y su resultado sumarlo a las indemnizaciones previstas por los arts. 232 y 233 LCT para luego determinar el incremento en cuestión. En lo que respecta al supuesto incumplimiento de los recaudos formales que impedirían considerar viable el incremento indemnizatorio señalo que, en el caso de autos, la actora intimó fehacientemente a su ex-empleadora -entre otras cosas- para que le abone las diferencias indemnizatorias correspondientes al despido incausado (fs CD 242164195 fs. 92 y rec fs 94); y la demandada no se avino en modo alguno a abonarlas, por lo que es evidente que colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de la diferencia no oblada. La lógica del sistema punitorio impone considerar que, si el incremento en cuestión está previsto para sancionar la mora del empleador que, a pesar de ser concretamente intimado, mantiene una deuda indemnizatoria que deriva del despido, no puede aplicarse respecto del monto de la indemnización que ha sido efectivamente abonado, sino sólo sobre la parte de la deuda respecto de la cual el ex-empleador permanece en mora. Como toda norma integrativa del derecho punitorio debe ser interpretada con criterio restrictivo; y, realmente, no es lógico ni razonable que se aplique el incremento sancionatorio sobre la parte de la indemnización que fue oportunamente abonada (con similar criterio se ha expedido esta Sala in re “Alvarez María Victoria c/ Compañía Metropolitana de Seguridad SA y otro s/ Despido”, SD Nº 95.165, del 15/8/07”, oportunidad en la que adherí al voto del Dr. Maza; “Alvarez Enrique Orlando c/ Met AFJP SA s/ Despido”, SD 95.542 del 20/02/08; y “Mantecón Gloria Alicia c/ Castro y Regini SA s/ despido2 SD Nº 95.578 del 29/2/08). En consecuencia, el porcentaje establecido en la norma (50%), debe aplicarse sobre la suma de $ ... ($ ... en concepto de diferencia en la indemnización del art. 245 + $ ... en concepto de indemnización 232 LCT con incidencia del SAC + ... en concepto de indemnización 233 LCT con incidencia del SAC) por lo que corresponde reducir a la suma de $ ... la condena impuesta en concepto de incremento del art. 2 Ley 25.323. En virtud de lo hasta aquí expuesto, en función de las modificaciones propiciadas, los rubros que se proponen confirmar y la falta de cuestionamiento por la viabilización de otros rubros, estimo que se le adeudan a la actora las siguientes sumas: $ ... en concepto de diferencias en la indemnización del art. 245; $ ... en concepto de indemnización 232 LCT con incidencia del SAC ($ ... + $ ...); $ ... en concepto de indemnización 232 LCT con incidencia del SAC ($ ... + $ ...) en concepto de indemnización art. 233 LCT; $ ... en concepto de salarios por los días trabajados en el mes de agosto/2011; $ ... en concepto de SAC proporcional 2da cuota 2011; $ ... en concepto de vacaciones proporcionales/2011; $ ... en concepto de incremento del art. 2 de la ley 25.323; es decir, un total de $ ... (PESOS ... CON ...). Esta suma llevará los intereses dispuestos en la sentencia de la anterior instancia por llegar exentos de crítica a esta Alzada. Sólo resta agregar, en orden a la solicitud de temeridad y malicia efectuada por la parte actora al contestar agravios (ver fs. 164 vta) que dicha pretensión fue resuelta por el sentenciante de grado quien dispuso su desestimación, sin que esa decisión fuera objeto de recurso alguno por parte de la actora, por lo que entiendo que dicho aspecto de la decisión deviene firme. No obstante ello, señalo que el comportamiento adoptado por la demandada no se inscribe en la tipología descripta por el art. 275 LCT, pues no ha litigado “con plena conciencia de la sin razón”. No se advierte en el caso que haya existido un abuso de la jurisdicción, ni un ocultamiento doloso o articulaciones de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso, conductas éstas últimas que sí podrían importar un accionar temerario. No observo que la demandada o el profesional que la asiste, en la contestación de demanda o durante el trámite de estas actuaciones, hayan asumido conductas manifiestamente contrarias a la lealtad o buena fe procesal, al derecho o a la razón ni que hayan urdido maniobras tendientes a burlar la garantía al derecho de defensa de la otra parte o el ejercicio pleno de la jurisdicción. Asimismo la malicia a que alude la norma, tampoco se evidencia en estos autos, lo cual me lleva a la convicción de que la demandada no actuó con dolo, circunstancia que, a mi entender, torna injustificada la imposición de la sanción contemplada por el art 275 de la LCT en la norma mencionada, tal como lo resolvió el sentenciante de grado. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, por lo que el agravio vertido en torno a las costas en el pto d) del memorial de agravios (ver fs. 157) refiere a una cuestión que ha devenido abstracta. En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la demandada por haber sido vencida en los aspectos principales de la controversia. En lo que respecta a los honorarios, considero que de acuerdo con las pautas que emergen de los arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 39 y acordes de la ley 21.839, por el art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, el resultado del litigio, como así también el mérito, etapas cumplidas, extensión de las tareas profesionales desempeñadas, estimo que corresponde fijar los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...%, los de la representación y pa-trocinio letrado de la demandada en el ...% y los del perito contador en el ...%, a calcularse, en todos los casos, sobre el capital total de condena (capital + intereses). A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el ...% y de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% de la suma que les corresponde percibir a cada una de ellas por lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos, con las siguientes aclaraciones: a) me parece importante remarcar que, más allá del grave defecto formal señalado por mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo en orden a la falta de adecuado patrocinio letrado o gremial, el acuerdo celebrado era un visible acto fraudulento que escondió un notable despojo de los derechos adquiridos por la trabajadora tras su despido incausado; b) por ello mismo, opino que la defensa que opuso y mantuvo la demandada en este expediente merece la calificación de temeraria. Empero, me parece insoslayable el obstáculo adjetivo señalado por el colega de primer voto y que, al llegar incólume la desestimación que en grado se hizo sobre la misma petición, la cuestión está fuera del marco de posibilidades de esta Cámara. Sólo por eso adhiero en esto al voto del Dr. Pirolo pues, reitero, veo clara la actividad temeraria de la demandada que pergeñó un negocio jurídico fraudulento para desbaratar los derechos de la trabajadora y defendió esa maniobra dolosa en este largo pleito. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior y reducir el monto diferido a condena a la suma $ ... (PESOS ... CON ...) que deberá abonar la demandada a favor de la actora, con más los intereses fijados en el pronunciamiento de grado. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 4) Regular los honorarios correspondientes a las tareas desempeñadas en la instancia anterior de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...%, los de la representación y patrocinio letrado de la demandada en el ... % y los del perito contador en el ... %, a calcularse en todos los casos sobre el capital total de condena (capital + intereses); 5) Regular los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% y de la representación y patrocinio letrado de la demandada en el ...% de la suma que les corresponde percibir a cada una de ellas por lo actuado en la instancia anterior; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara
Ley 24635 - BO: 03/05/1996. Matheou, Alejandro c/Merril Lynch Pierce Fenner y Smith de Argentina S.A.F.M. DE M. s/despido - Cám. Nac. Trab. - S ala VIII - 16/09/2014 002635E |
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