JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Omisión. Pago. Remuneración. Retención de tareas. Accidente de trabajo. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, pues la omisión de pago de varias quincenas de su remuneración constituye una injuria laboral susceptible de configurar el despido indirecto. Asimismo, se confirma la condena a la ART por el accidente de trabajo sufrido y se ordena aplicar la actualización mediante el índice RIPTE respecto de las prestaciones dinerarias establecidas.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por despido contra la empleadora, como así también condenó a Federación Patronal Seguros S.A., al pago de una indemnización por accidente laboral. Ello implicó la apelación de Gis Electrónica S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 554/560 y fs. 570/572 de autos, que fueran respondidos a fs. 578/580, por la parte actora.

    II.- Se agravia la empleadora, sosteniendo que “concretamente agravia a mi representada lo resuelto por el “a quo” en relación a los haberes correspondientes a la 2da. Quincena del mes de noviembre de 2008, y los haberes correspondientes a la quincena adicional de noviembre de 2008, haberes correspondientes a enero de 2009 y SAC 2008”. Ahora bien, la propia demandada reconoce que en fecha 23/01/2009 remitió un telegrama al actor, que rezaba lo siguiente “…asimismo, hágole saber que se encuentra a su disposición en las oficinas de nuestra empresa ... vuestros haberes correspondientes a las quincenas de 2º de octubre, 1º y 2º de noviembre, 1º y 2º de diciembre, 1º de enero y 2º SAC del correspondiente año”, siendo ello mencionado en el agravio siguiente, y confirmado por el Correo Argentino a fs. 348 de autos, lo cual implica un reconocimiento de adeudar los rubros, de cuya condena al pago ahora se agravia. Amén de ello, cabe señalar que no existen constancias en autos que acrediten que las sumas correspondientes fueron depositadas en la cuenta del trabajador y, por ende, canceladas tal como argumenta.

    En esta inteligencia, propicio desestimar el agravio.

    III.- La empleadora cuestiona la sentencia, en tanto entiende que existió abandono de tareas. Del intercambio epistolar surge que, ante la exhortación a reintegrarse a trabajar, el dependiente intimó al pago de los rubros cuya condena resulta de la sentencia impugnada.

    Al respecto, cabe señalar que esta Sala viene sosteniendo el criterio según el cual el trabajador tiene como principal obligación legal, la de prestar servicios, no pudiendo retener tareas por cualquier disconformidad con la patronal, y en su caso, debe poner en conocimiento de su empleador que retendrá las tareas imputando los motivos concretos por los cuales se abstiene de cumplir con su débito laboral, y siempre que el ordenamiento legal no prevea otros medios de dirimir los temas en discusión, debiendo ante todo, preservar la relación laboral (art. 10 de la LCT).

    Ahora bien, en los presentes surge que no se encontraba controvertido que al actor se le adeudaban, hacia fines de enero de 2009, 5 quincenas (esto es, desde octubre de 2008), lo cual fue reconocido por la empleadora en la carta documento que le remitiera en fecha 23/01/2009 (ver fs. 201, 341 y 348). Este dato excepcional permite apartarse de los precedentes de esta Sala y sostener que, dado el carácter alimentario de los créditos remuneratorios, que en el caso se debían por casi cuatro meses, no era exigible al empleado la presentación a su empleo pues podía presumirse la carencia de medios para hacerlo, no resultando contrario a derecho que el trabajador pretendiese percibir los montos adeudados, previo a reintegrarse a sus tareas (arg. art. 79, LCT).

    Por lo demás, no bastaba con poner los salarios a disposición del trabajador sino que, ante el reconocimiento de tal situación, la accionada debió prontamente depositar los mismos en la cuenta sueldo de su dependiente del Banco Galicia, siendo esa la práctica habitual, lo cual fuera acreditado con las copias certificadas de los recibos de sueldo obrantes a fs. 166/183, acompañadas por la demandada, corroborado a su vez por dicha entidad, a fs. 240.

    En esta inteligencia, la decisión apresurada de la parte empleadora, que no privilegió la mantención del vínculo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LCT, aún ante su reconocimiento expreso de poseer salarios que se adeudaban al trabajador, no resulta ajustada a derecho. Es por ello que entiendo que la sentencia de grado, debe ser confirmada en este punto.

    IV.- Por el contrario, tendrá favorable recepción el agravio referido a la entrega de los certificados establecidos en el art. 80 LCT, en tanto del acta obrante a fs. 3 de autos surge que el trabajador recibió los correspondientes certificados, reservándose la facultad de disentir en su contenido. Repárese a este respecto que no surge de la demanda cuál sería la modificación que debería introducirse en los mismos, siendo que la sentencia de grado desestimó los rubros que implicarían una variación de su contenido. Como correlato de ello, entiendo que debe modificarse la sentencia en este punto, liberándose a la empleadora en cuanto a la entrega de los referidos documentos.

    V.- La aseguradora de riesgos del trabajo cuestiona la aplicación del decreto 1694/09, por cuanto el mismo fue sancionado con posterioridad al accidente reclamado.

    Esta Sala, recientemente, en autos Fernández Alcides René c. Mapfre ART S.A. s. Accidente - Ley Especial (sentencia de fecha17/04/2015), ha sostenido que “...a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Irisarri, Carlos Ariel c. Liberty ART S.A. s. Accidente Ley Especial del 30/12.2014 (CSJ 111/2010 (46-I), que remitiera al Dictamen del señor Procurador Fiscal, me inclina adoptar un nuevo enfoque de la cuestión en debate. En lo que interesa, el Máximo Tribunal expuso: “Ante todo, cabe subrayar que esa Corte ha señalado que, aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, resulta apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el periodo anterior a esa variación (cf. Fallos: 325:3243 y 326:1138). Y esa circunstancia es la que se verifica en el sublite, en tanto el apelante conserva interés en la definición legal de su situación, ya que al momento de los hechos que originaron su reclamo se hallaba vigente el régimen de tope resarcitorio dispuesto por la ley 24.557, luego derogado por el artículo 2° del decreto 1694/09 (v. B.O. 06/11/09).

    En tales condiciones, cabe apuntar que la deficiencia del método de cálculo de la fórmula utilizada en la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557, ya había sido anticipada por esa Corte en los diferentes votos del precedente "Aquino ... ", publicado en Fallos: 327:3753, a cuyas consideraciones y fundamentos compete remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad (v., en especial, considerando 6° del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; considerando 9° del voto de los doctores Belluscio y Maqueda; y considerando 11 ° del voto de la doctora Highton de Nolasco).

    En concreto, entre otros argumentos, se señaló allí que la ley 24.557, mediante la prestación establecida, sólo indemniza los daños materiales y, dentro de éstos, únicamente e1 1ucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente (cfr. cons. 6°, cit.). En ese contexto, en el fallo se afirma que la referida ley, por un lado, no se adecua a los lineamientos constitucionales, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos" ... reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales ... " (v. art. 1°, inc. 2. "b"); y, por otro, que ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a casos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, consagrados por la Ley Suprema, que no deben cubrirse sólo en apariencia (ídem, cons. 7°).

    Al respecto, el Tribunal ha dicho que el principio general que sienta el art. 19 de la Carta Magna, según el cual se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación" y que "la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" (doctr. de Fallos: 308:1118 y 327:3753, entre otros; y sentencia dictada en S.C. R. 401, 1. XLIII, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s. daños y perjuicios", del 27/11/12, cons. 18).

    Todo ello, valorando muy especialmente que nos encontramos ante el reclamo de un trabajador que ha visto disminuida su capacidad con carácter permanente, lo que "... repercutirá no sólo en [ su] esfera económica ( ... ), sino también en diversos aspectos de su personalidad ( ... ), con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida ( ... ); para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo" (v. fs. 5, 37 y 71 y Fallos: 327:4607, "Milone"; y 333:1361, "Ascua").

    En ese marco, es dable agregar que en el precedente publicado en Fallos 333:1361, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en esta materia y, por lo tanto, al tope legal de la reparación aquí impugnado (art. 14, ap. 2, ítem "a", in fine), ese Tribunal ha establecido que el tope que opera sobre la cuantía resarcitoria es incompatible con el corpus iuris del que allí hizo mérito y, por lo tanto, resulta inconstitucional. En esa inteligencia, la Corte precisó que las pautas a tener en cuenta para el resarcimiento por daños derivados de accidentes de trabajo, son tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, y determinan que no sea de aplicación el criterio seguido en "Vizzoti", invocado acríticamente por la alzada en el sub examine (cf. Fallos: 312: 1473, 2096, etc.). Añadió en relación con ello que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.”

    Por lo expuesto, y doctrina sentada por la Corte Suprema, cabe confirmar lo resuelto en el decisorio de grado.

    VI.- Por el contrario, tendrá favorable recepción el agravio referido a la forma de imputar los montos abonados previamente por la ART accionada. Ello es así, por cuanto no encuentro motivos para hacerlo, en primer término, a intereses, puesto que a fs. 6 vta. el actor destaca que le dieron tratamiento de rehabilitación hasta el mes de febrero de 2009, y luego, a fs. 216 obra el reconocimiento del pago efectuado, llegando firme a esta Alzada que ello ocurrió en abril del mismo año. En este marco, de prosperar mi análisis, el monto de $... deberá deducirse del capital de condena.

    Por lo demás, cabe señalar que, desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014): “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.

    De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010....”.

    Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.

    El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.

    Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.

    A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.

    No obsta a ello que la parte actora no hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que "el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (Fallos 300: 1034).

    Como consecuencia de ello, propicio se modifique la sentencia de grado, debiendo aplicarse al capital de condena ($...), en la etapa de ejecución y hasta la fecha del efectivo pago, el índice RIPTE, previa deducción del monto efectivamente pagado.

    VII.- Respecto de los alcances de la Ley 24.432, no corresponde en esta instancia considerar la cuestión planteada, la que deberá ser articulada, en su caso, en la etapa de ejecución, sin que ello implique juzgar sobre su pertinencia.

    VIII.- En atención al nuevo resultado del proceso, en la acción por accidente laboral, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).

    Propicio se impongan las costas del proceso a Federación Patronal Seguros S.A. (art. 68 CPCCN), y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, aseguradora de riesgos del trabajo, y peritos médico y contador, en el ...%, ...%, ...%, y ...% , respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses, por la totalidad de las labores efectuadas.

    IX.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en la acción basada en la LCT, en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de la entrega de los certificados establecidos en el artículo 80 LCT; se confirme la sentencia de grado en la acción por accidente laboral en cuanto pronuncia condena y se aplique a la suma de $..., en la etapa de ejecución y hasta el efectivo pago, previa deducción de la suma de $..., el índice RIPTE, con más los intereses dispuestos en grado; se impongan las costas del proceso a Federación Patronal Seguros S.A. (art. 68 CPCCN), y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, aseguradora de riesgos del trabajo, y peritos médico y contador, en el ...%, ...%, ...%, y ...% , respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses, por la totalidad de las labores efectuadas.

    EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1.- Confirmar la sentencia de grado en la acción basada en la LCT, en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de la entrega de los certificados establecidos en el artículo 80 LCT;

    2.- Confirmar la sentencia de grado en la acción por accidente laboral en cuanto pronuncia condena y aplicar a la suma de $..., en la etapa de ejecución y hasta el efectivo pago, previa deducción de la suma de $..., el índice RIPTE, con más los intereses dispuestos en grado;

    3.- Imponer las costas del proceso a Federación Patronal Seguros S.A.;

    4.- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, aseguradora de riesgos del trabajo, y peritos médico y contador, en el ...%, ...%, ...%, y ... %, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses, por la totalidad de las labores efectuadas.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-

     

    VICTOR A. PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

     

    003642E