JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Período de prueba. Expresión de agravios. Tasa de interés. Acta 2601

     

    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en tanto que el despido producido en el marco del período de prueba no tiene la extensión interpretada por la parte actora. Sin perjuicio de ello, el tribunal destaca los requisitos necesarios para la admisibilidad de la expresión de agravios, los que no son cumplimentados por el apelante. Al finalizar el fallo la Sala interviniente aplica la tasa de interés fijada en el Acta 2601 de la CNTRAB.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    I.- El actor apela la sentencia de primera instancia que rechazó, en lo sustancial, sus pretensiones indemnizatorias. La perito contadora postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

    II.- Para así decidir, la sentenciante de grado, con remisión a las constancias que citó, tuvo por demostrado que el actor ingresó a trabajar el 30.05.11, que el 08.06.11 sufrió un accidente in itinere, que tomó intervención la ART, quien brindó prestaciones en especie y, que fue despedido el 27.06.11 en los términos del artículo 92 bis L.C.T.

    El período de prueba no es un contrato en sí mismo, sino que es la fase inicial de la facultad que se le reconoce al empleador de extinguir dicho vínculo sin que tal decisión derive de la asunción de responsabilidad indemnizatoria. El otorgamiento al actor de la licencia médica por el accidente y, que la demandada debió mantener la relación de trabajo por seis meses por contar con cargas de familia, no son argumentos que poseen virtualidad para alcanzar el status jurídico que resulta del período de prueba. No existe norma que prevea tal efecto; ni la excepción puede ser inferida de reglas o principios relacionados con conceptos genéricos, como la falta de humanidad o con el abandono de personas, extremos no acreditados; tampoco como para obtener un resarcimiento por agravio moral. Además, en caso de accidente o enfermedad del trabajo rigen las normas pertinentes de la Ley de Riesgos del Trabajo y, no, como pretende la parte la aplicación de lo contemplado por el artículo 208 LCT. Asimismo, la obligación de preavisar viene impuesta legalmente y, no tiene los alcances que pretende otorgar el apelante (artículo 92 bis LCT).

    Sentado lo anterior, los agravios del actor en torno a la cuestión de fondo no invitan a extraer conclusiones concretas suficientes para fundar en ellas una decisión adversa en el sentido pretendido. Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de ciertas manifestaciones inconexas referentes a algunos temas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración de la sentenciante de grado, las razones por la que la demandada estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es la propuesta concreta de decisión que sugiere. Defectos que concurren en la pieza recursiva. La quejosa no se hizo cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria. Formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido, ni señala las pruebas que conducirían a tener por demostradas sus afirmaciones. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 Ley 18.345).

    III.- Los honorarios regulados a la perito contadora en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección. (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345).

    IV.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.

    En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.

    Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.

    Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.

    Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.

    De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.

    La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.

    Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.

    V.- Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, le fueron regulados en origen; se impongan a la parte actora las costas de alzada.

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede. Por ello, el

    TRIBUNAL RESUELVE:

    I) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento;

    II) Regular los  honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, le fueron regulados en origen;

    III) Imponer a la parte actora las costas de alzada.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

     

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

     

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