This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:14:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Personal Eventual Empresas De Servicios Eventuales Trabajos Extraordinarios Intermediacion Fraudulenta Solidaridad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Personal eventual. Empresas de servicios eventuales. Trabajos extraordinarios. Intermediación fraudulenta. Solidaridad   Se confirma la sentencia que condenó solidariamente a las demandadas en los términos del artículo 29 y 29 bis de la LCT, al acreditarse la intermediación fraudulenta de empresas de servicios eventuales que contrataron al actor para que preste tareas en la empresa codemandada sin existir los requisitos necesarios para la procedencia de la contratación eventual.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la actora y por las demandadas Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A. y Sistemas Temporarios S.A. y, disconforme con la regulación de su honorario, por la perito contadora. II.- Ambas codemandadas imputan al pronunciamiento errónea y parcializada ponderación probatoria que condujo a conclusión de idéntico contenido. Centran sus quejas en las siguientes circunstancias: a) que se tuviera por inacreditada la eventualidad de las tareas cumplidas por la accionante y que se aplicara el artículo 29 de la L.C.T.; y que se tuviera por válido el despido indirecto en que se colocó la actora, puntualizando Servicios Temporarios S.A que la prestación de tareas se encontraba suspendida conforme lo prescripto en el artículo 5 del decreto 1694/06; b) “Sistemas” se agravia por el salario considerado como base de cálculo de los montos de los rubros diferidos a condena y “Compañía” por los rubros otorgados, c) por la condena al pago de las indemnizaciones del artículo 2º de la Ley 25.323 y del artículo 80 de la L.C.T.; d) por las multas de los artículos 8º y 15 de la Ley 24.013; e) por la forma de imposición de costas y por la regulación de honorarios practicada por estimarlas elevadas. III.- Explicó el pronunciamiento de grado, estableciendo el marco de su análisis en las previsiones del artículo 29 de la L.C.T. primer párrafo, que estaba a cargo de las demandadas la demostración de que había mediado en la especie un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria, justificativo de la contratación eventual. Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06). En el caso, las apelantes, que insisten en encuadrar la relación en el marco de la excepción, no han explicado en qué habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima la contratación de la actora, en concreto, el incremento de la actividad productiva invocado, como con corrección lo decidiera el judicante, traduciéndose la crítica en una mera discrepancia que incumple las directivas contenidas en el artículo 116 de la Ley 18.345. La inclusión del presente en la regla del primer párrafo del artículo 29, decidida por el sentenciante de grado, se ajusta a derecho y se encuentra al abrigo de revisión. Si bien la relación transcurrió, formalmente, entre la actora y el “contratista” -que lo registró, le abonó las remuneraciones y actuó como empleador-, aquélla se encontraba legitimada por la regla ya citada, a requerir directamente al “usuario” asumir el rol de empleador. Es verdad que la solidaridad legalmente impuesta y el adecuado cumplimiento por parte del “contratista” de las obligaciones legales y convencionales y de las cargas fiscales y parafiscales diseñan un sistema que, en lo que se refiere a la identificación del empleador, sólo tiene relevancia respecto de cargas ajenas a la extinción de la relación. Pero no lo es menos, que el sistema de la ley distribuye los roles de un modo determinado y que es legítima la pretensión de la interesada de que ellos sean asumidos de ese modo por cada uno de los componentes de la relación triangular generada por la intervención del “contratista”. Esta Sala ha dicho, al respecto, que las normas sobre interposición y mediación -tanto las de la L.C.T., como las de la Ley 24.013, las del Decreto 1694/06-, están puestas a favor del trabajador, éste está legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con el intermediario y dirigirse únicamente al “usuario” para que continúe ocupándolo, caso en el que aquél conserva su responsabilidad solidaria por los créditos nacidos en cabeza del “usuario” (“SMOLARCZUK Mariano Javier c. STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”, sentencia definitiva n° 38.331 del 15.07.11). En este contexto, la negativa del “usuario” a asumir los deberes propios del empleador directo pudo ser razonablemente invocada por la actora como justa causa de denuncia (artículo 242 de la L.C.T.). La calificación del despido indirecto como procedente y la condena al pago de las indemnizaciones por despido debe ser mantenida. Por ello, habida cuenta que el contrato de la actora fue reputado por tiempo indeterminado, corresponde desoír las disconformidades esgrimidas por las apelantes y en especial la introducida por Sistemas Temporarios S.A en el sentido que la prestación de tareas se encontraba suspendida (artículo 5º del Decreto l694/06), ya que se amparan en una regulación, propia del contrato eventual, que no les es aplicable. En consecuencia, en virtud de la solución propuesta, el tratamiento del segundo agravio vertido por la demandada “Compañía” deviene abstracto. Respecto del agravio relacionado con la base de cálculo, la demandada pretende que la considerada por el sentenciante de grado se encuentra integrada por sumas no remunerativas, que según el pronunciamiento no resultaban procedentes. Lo cierto es que de las escalas salariales que obran en sobre anexo nº 5820 -Res. 140/2012 (S.T.)-, la suma a la que se arriba en grado no contiene sumas no remunerativas. Adviértase que el acuerdo salarial de junio de 2011 preveía que a partir del mes de abril de 2012 los conceptos “no remunerativos” se incorporaban al sueldo (art. 5º).- La queja introducida por ambos recurrentes para que se deje sin efecto la imposición de la multa prevista en el artículo 2° de la Ley 25.323 no tendrá andamiento. La trabajadora, conforme dicha normativa, formuló la intimación fehaciente -v. informe al Correo Oficial, fs. 213 III y 213 IV-. Llega firme a esta Alzada que acaecido el distracto, no se abonaron las indemnizaciones legales, dando motivo al inicio del presente reclamo. Por ende, verificado el requisito sustancial, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto, ya que la reparación no se vincula con la causa del cese sino con la conducta dilatoria del obligado al pago. La multa del artículo 8º de la Ley 24.013 debe ser confirmada, porque su procedencia en casos como el presente ha sido afirmada por la doctrina del Plenario N° 323 (“Vásquez, María Laura c. Telefónica de Argentina S.A.”, sentencia del 30.06.10), de aplicación, ya que el artículo 303 del C.P.C.C.N. aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26.853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante, la Acordada 23/13, por lo que ambas codemandadas serán condenadas solidariamente al pago de ese rubro. Lo mismo vale para la multa del artículo 15 de la Ley 24.013, atento a que la relación de trabajo quedó constituida directamente con Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A. y ciertamente no se encontró registrada en su contabilidad, lo que conduce a la conclusión de que mediaron deficiencias registrales susceptibles de sanción no sólo en el marco del artículo 8°, según la doctrina del Plenario Vásquez, sino también del artículo 15 de la citada ley. En lo que atañe a la sanción indemnizatoria del artículo 45 de la Ley 25.345, es menester señalar que el párrafo 2° del artículo 29 de la L.C.T. establece que “En tal supuesto (se refiere al párrafo 1°), y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”. En este marco normativo, los certificados de trabajo que acompañó Servicios Temporarios S.A. no se ajustan a la realidad contractual de la actora. El real empleador de la actora -Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A.- no cumplió en el plazo previsto en el artículo 80 de la L.C.T. con la obligación de entregar los certificados de trabajo. La actora cursó a “Compañía” la intimación de rigor, pero no obtuvo el cumplimiento de dicha obligación legal, ya que esta empresa negó la relación laboral -v. fs. 213 V-. En consecuencia, al encontrarse en autos configurados los presupuestos de su admisión, corresponde confirmar la condena referida al artículo 45 de la Ley 25.345, la cual y por aplicación del artículo 29, 2do párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo recae sobre las demandadas en forma solidaria. Ello, sin perjuicio, de la eventual acción de regreso que entre ellas pudiera corresponder. IV.- En cuanto a las costas del proceso, no encuentro motivos válidos que justifiquen apartarse de lo decidido en origen (artículo 68 del C.P.C.C.N.). En atención a la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas por la totalidad de los profesionales intervinientes, los honorarios regulados a cada uno de ellos, se exhiben razonables, conforme el mérito de su actuación, y adecuados a las pautas arancelarias de aplicación por lo que se propone sean confirmados. V.- La parte actora objeta la tasa de interés aplicada en grado. Lo cierto es que no encuentro motivos para modificarla atento que no dista de la establecida por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fecha 21 de Mayo del corriente, cuando, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. VI.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios; con costas de Alzada a las demandadas; y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).- EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2) Confirmar el pronunciamiento sobre costas y honorarios; 3) Imponer las costas de Alzada a las demandadas; 4) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.   LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALICA E. MESERI SECRETARIA     Correlaciones Sosa, Marcelo Rubén c/Benteler Automotive SA s/despido   - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 02/10/2014 004124E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:39:30 Post date GMT: 2021-03-17 00:39:30 Post modified date: 2021-03-17 00:39:30 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:39:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com