JURISPRUDENCIA

     

     

     

     

    Buenos Aires, 5/11/2014

    El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

    I.- Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 151/154 interpone la accionada a fs. 156/164 con réplica de su contraria a fs. 172/175.

    II.- Se agravia la demandada por cuanto el señor juez que me ha precedido concluyó que entre los litigantes medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo. Cuestiona la valoración formulada por el “a quo” sobre las pruebas arrimadas al pleito y sostiene que el vínculo que lo unió con Gonzalez fue una locación de servicios, por lo que solicita se revoque el fallo.

    La queja formulada no tendrá favorable recepción.

    Cabe resaltar que la demandada admitió una prestación personal de servicios por parte del demandante (ver contestación de demanda) y esa circunstancia torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. Sentado ello, era la propia recurrente quien debía acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresario o autónomo al pretensor (conf. art. 5º y 23 de la L.C.T.), lo cual no logró.

    Obsérvese que la única prueba que invoca el apelante en apoyo a su postura es el testimonio de Matias quien no trabajó junto con la actora y manifestó que “cree” que Gonzalez asistía a la empresa tres o cuatro veces por semana (lo que por sí solo no descarta la existencia de un contrato de trabajo) y dijo además que la actora se habría ido de la demandada por tener otro proyecto personal, extremos que -a contrario de lo que parece entender la recurrente- no resultan suficientes como para tener por demostrada en el caso la existencia de una locación de servicios. Y en cuanto a la referencia efectuada a la falta de producción de la prueba pericial contable, destaco que el auto de fs. 145 (por el cual se la declaró innecesaria) fue consentido por la recurrente y precluyó el derecho de la parte a cuestionarlo en lo sucesivo.

    Por el contrario, las declaraciones brindadas en el litigio corroboran que la actora se vinculó con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo (art. 90 de la L.O.) pues dan cuenta de que Gonzalez prestaba tareas en Dana Argentina S.A. sujeta a órdenes y poniendo su capacidad de trabajo a disposición de la aquí apelante, quien utilizó su capacidad técnica en su propio beneficio (organización empresaria “ajena”) a cambio de una remuneración y he de resaltar que la presunción del aludido art. 23 opera igualmente cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio.

    La circunstancia que la actora “facturase honorarios” no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (arts. 14, 21 y conc. de la L.C.T.).

    En definitiva, el hecho que la demandante haya sido contratada para cumplir personalmente (art. 37 L.C.T.) una actividad inherente a la desarrollada por la accionada y a cambio de una retribución, confirma la existencia de un vínculo laboral dependiente.

    Desatenderé, entonces, los agravios vertidos en el punto aquí considerado, extremo que me lleva a desestimar los cuestionamientos referidos a la procedencia de las reparaciones previstas en los arts. 1 y 2 ley 25.323 y a la condena a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T. ( obligación legal que se encuentra en cabeza de la demandada en su condición de empleadora) que únicamente se basan en la inexistencia en el caso de un contrato de trabajo, defensa que, como ya señalara, a mi juicio cabe desestimar.

    III.- En lo que hace al modo en el que fueron impuestas las costas, más allá de haber sido desestimado alguno de los rubros reclamados lo cierto es que su imposición no responde únicamente a un criterio matemático. Por ello, toda vez que atento el modo en el que propongo resolver la contienda la accionada ha sido vencida en lo sustancial, opino que debe cargar con las costas de ambas instancias ( art 68 CPCCN) y por lo tanto propicio mantener, también en este aspecto el fallo de grado.

    Por último, estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas ( art 38 LO) lo cual me lleva a impulsar su confirmación.

    IV.- En suma de compartirse la solución que propicio correspondería: 1) Confirmar el fallo de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el … % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.

    El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

    Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota ( art. 125 L.O.)

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el … % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-

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