JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Presunción de prestación de servicios. Relación de dependencia. Prueba testimonial. Testigo de oídas

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, dado que el consorcio demandado no logró desvirtuar la presunción “iuris tantum” del contrato de trabajo naciente de la prestación de servicios de la actora (art. 23, LCT). Por ello, acreditada la relación de trabajo y extinto el vínculo, se debe indemnizar al trabajador.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, 6-7-15 , para dictar sentencia en los autos: “BENITEZ LILIANA PATRICIA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 138 GUERRICO 5402 S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

    I.- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 246/250 que hizo lugar a la demanda, recurren la parte demandada y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 251/252 y a fs. 254/256 respectivamente; obrando réplica de la accionante a fs. 262/263.

    II.- Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, adelantando que la queja no tendrá favorable recepción.

    La recurrente afirma que el Juez a-quo se equivoca al considerar que no se aportaron elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción “iuris tantum” en la que se vio incursa, relativa a las irregularidades registrales denunciadas en la demanda –fecha de ingreso-.

    Sostiene que las declaraciones de los testigos Fernández, Cantti, Pierantoni, Vega y Cazzola (fs. 157, 158, 162, 161 y 179 respectivamente), ofrecidas por su parte, a su entender alcanzarían para desvirtuar tal situación.

    El Sr. Juez de grado resolvió que estas declaraciones, de las que intenta valerse la accionada para acreditar la fecha de ingreso, no resultan suficientes a tales fines y coincido con lo allí resuelto. Me explico.

    La testigo Rosa Mirtha Cazzola, en su declaración de fs. 179 manifestó que “…tiene entendido que la actora entró a trabajar el 1 de Junio de 2010. Lo sabe porque la dicente preguntó cuando se enteró de todo lo que pasaba y porque era algo que tenía que saber antes de venir a declarar…”, por lo que dicha declaración pierde consistencia y valor convictivo a los fines pretendidos porque, en definitiva, no se comprobó por percepción directa y a través de sus sentidos que efectivamente aquélla hubiera comenzado a prestar servicios en la fecha referida, lo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

    Al respecto, cabe destacar que este Tribunal reiteradamente ha remarcado que los dichos de los denominados testigos “de oídas” carecen de la originalidad que deriva de la captación directa por los sentidos que califica el alcance del medio probatorio de marras, tratándose en consecuencia de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas, circunstancias que en consecuencia imponen que se los desestime como elementos de juicio atendibles en la dilucidación del debate.

    En cuanto a la declaración de la testigo Myriam Griselda Cantti Seijas –a fs. 158-, si bien la dicente tiene conocimiento en el tema debido a que vive allí hace 30 años y declara que se conocen entre todos, lo cierto es que resulta confusa y contradictoria porque en un principio manifiesta que “…la actora entró a trabajar en el año 2010…” y luego dice que “…no recuerda bien cuando la actora empezó como voluntaria, cree que fue en el año 2010…”.

    Por su parte, si bien las declaraciones de los testigos Claudio Tomás Fernández, Miriam Mabel Vega y Nilda Ada Pierantoni (fs. 157, 161 y 162) son coincidentes en afirmar que en el periodo cuestionado (se entiende del 2008 al 2010) la actora colaboró junto con otros co-propietarios con las tareas de limpieza del consorcio debido a ciertos problemas financieros, lo cierto es que dicho extremo, lejos de desvirtuar la presunción contenida en el art. 57 LCT –como resolvió el a-quo- constituye el presupuesto de operatividad contenida en el art. 23 LCT, en tanto informaron la prestación de servicios personales de la actora en el ámbito de incumbencias propias del consorcio demandado, y por ello es dable concluir que tuvieron como fuente un contrato de trabajo (art. 21 LCT), máxime cuando no han sido demostrados los problemas financieros que aquellos aludieron en sustento de aquella suerte de “cooperativa” de la que habría formado parte la actora, y por ello debe ser descartado.

    A mayor abundamiento, en cuanto a las manifestaciones realizadas por el valor probatorio que se le da a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, cabe poner de relieve que la falta de oportuna impugnación por la demandada (cfr. art. 90 de la L.O.) de los testimonios que ahora pretende poner en tela de juicio, desmerece su actual planteo, debiendo destacarse asimismo que el fin de desvalorizar tales declaraciones, no alcanza para desvirtuar la ponderación que efectuó el sentenciante de grado.

    Es así que las declaraciones propuestas por la parte actora revisten plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión dada en el inicio y respaldar la postura de la accionante (cfr. art. 9 de la L.C.T.).

    En dicho contexto, sella la suerte adversa del recurso el hecho de que la demandada no ha aportado a la causa probanza alguna tendiente a controvertir tales testimonios, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos.

    III.- Con relación a la queja efectuada por la parte actora, referida al reclamo por diferencias salariales, adelanto que la misma no tendrá favorable recepción.

    El señor Juez a quo fundó el rechazo de tal reclamo en las previsiones del artículo 65 de la LO, en el entendimiento de que la mera inclusión del rubro en la liquidación o enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado, carece de sentido si no tiene sustento en un relato, aunque sea mínimo, de los antecedentes fácticos que permitan fundamentarlo, así como también el derecho expuesto sucintamente.

    Si bien, en parte, es cierto lo manifestado por la actora respecto de haber manifestado en el capítulo IV b. de la demanda –ver fs.9- las razones por la cual reclama la mencionada diferencia salarial, comparto por completo el lineamiento seguido por el a-quo con fundamento en la previsión del art. 65 LO, destacando que, para lo que aquí interesa, no denunció las pautas mínimas necesarias para determinar el "quantum" de las diferencias salariales pretendidas ni tampoco señaló los meses por los cuales se reclama. Por lo tanto, tal omisión impide pronunciarse válidamente sobre el reclamo.

    A mayor abundamiento, la recurrente se ciñe a reiterar en su apelación los escuetos argumentos introducidos en el escrito inicial, sin tener en cuenta que de los hechos narrados no surge la justificación del derecho (art. 65, LO).

    En esa inteligencia, entiendo que se debe rechazar el agravio en cuestión, por lo que propongo confirmar lo resuelto en la instancia de grado en torno a este tema.

    IV.- Con relación al agravio deducido por la parte actora respecto de los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte demandada y de la perito contadora, cabe mencionar que carece de interés recursivo por no haber sido la misma condenada en el pronunciamiento que intenta atacar, por lo tanto propongo el rechazo de dicho agravio.

    V.- Respecto de la apelación deducida por la representación letrada de la parte actora por derecho propio, por estimar reducidos los  honorarios que le fueron regulados, atendiendo a la importancia, complejidad, extensión, mérito, y calidad de las tareas llevadas a cabo, lo normado por el art. 38 de la L.O. y por la ley 21.839, los honorarios regulados resultan adecuados, razón por la cual corresponde su confirmación.

    VI.- Sugiero imponer las costas de Alzada por su orden, dada la forma de resolverse la cuestión (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandadas por la actuación ante esta Alzada en el …% para cada uno de ellos sobre lo que deban percibir en la instancia anterior.

    VII.- Por los fundamentos expuestos propongo que se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de Alzada por su orden atento la forma de resolverse las cuestiones y se fijen los honorarios por la actuación ante esta Alzada en la forma establecida en el considerando IV-.

    El Dr. Roberto C. Pompa:

    Por compartir los fundamentos expuestos, adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.)

    1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por la actuación ante esta Alzada en el …% para cada uno de ellos sobre lo que deban percibir en la instancia anterior.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

     

    Roberto C. Pompa

    JUEZ DE CAMARA

    Alvaro E. Balestrini

    JUEZ DE CAMARA

     

    003160E