|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 20:29:18 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Emision De Facturas Principio De Primacia De La RealidadJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Emisión de facturas. Principio de primacía de la realidad
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que la emisión de facturas por los servicios prestados y el cobro de “honorarios” en retribución no implican la existencia de una contratación civil, pues en marco del derecho laboral prima la realidad por sobre las formas.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda, recurre la codemandada Racing Club Asociación Civil, a tenor del memorial que luce agregado a fs. 390/392 y que mereció la réplica de la actora a fs. 394/395. A su vez, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs.387). Teniendo presente que la codemandada Blanquiceleste S.A. quedó incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. y que la misma no ha ofrecido ni producido prueba en contrario en relación a lo afirmado por el actor en la demanda, la Magistrada de grado procedió a hacer lugar a lo reclamado en el inicio. Por otra parte, ha quedado fuera de discusión que Blanquiceleste S.A., ha gerenciado a la codemandada Racing Club Asociación Civil en virtud de la ley 25.284, de fideicomiso deportivo. En el marco legal citado, se agravia la codemandada Racing Club Asociación Civil por cuanto la Sra. Jueza a quo resolvió la existencia de relación laboral entre el actor y las codemandadas. Asimismo cuestiona la extensión de responsabilidad decidida en grado, conforme la previsión contenida en el artículo 30 de la L.C.T. Afirma que su vínculo con Blanquiceleste S.A. estuvo dado por la ley de fideicomiso deportivo, 25.284 y no por el artículo referido. Sostiene que entre su parte y el actor solo existió una relación comercial, que Granese facturó a diversas empresas de modo “salteado”, no correlativo, que prestó tareas en distintos lugares y horarios durante el transcurso de la locación de servicios, que la Sra. Magistrada de grado no tuvo en cuenta que el actor fue contratado por la codemandada Blanquiceleste S.A. y que facturó para empresas vinculadas a la misma y no para su parte, Racing Club Asociación Civil, que estaba desapoderado y no podía realizar contratos. Solicita que solo se limite la condena a su parte por el período en el que sí estuvo vinculado con el reclamante, o sea desde el 28 de diciembre de 2008, cuando asume la nueva Comisión Directiva. Adelanto que el recurso no podrá prosperar. Ello así, por cuanto el hecho de que el demandante presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una “locación de servicios” ya que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente. En ese orden de ideas se ha sostenido que la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral. Por otra parte el hecho de que el trabajador emitiera facturas o percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión, pues debe regir el principio de "primacía de la realidad" y válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes. Sentado ello, no advierto ningún error como sostiene la agraviada, en lo resuelto en la instancia de grado en virtud de que, conforme lo establece el art. 23 de la L.C.T., la prestación de servicios personales para el empresario hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole a éste último acreditar el carácter autónomo de los servicios prestados, circunstancia que no ocurrió en el caso. Por ello, propongo confirmar la sentencia en crisis en la cuestión tratada. En cuanto al agravio formulado por Racing Club Asociación Civil, relativo a que se la condene solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la L.C.T., por cuanto reitera, el vínculo se encontraba regido por la ley de fideicomiso deportivo (25.284), cabe señalar que una normativa no excluye a la otra sino que por el contrario la supone, o sea, el objeto de la ley invocada por la codemandada apelante (25.284), implica necesariamente la cesión del establecimiento o explotación por parte del club a un tercero (Blanquiceleste S.A.), constituyendo precisamente tal circunstancia el presupuesto de hecho que torna aplicable lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T. Coincidiendo con lo resuelto en grado, los servicios médicos (kinesiológicos) que prestó el accionante para Racing Club Asociación Civil coadyuvan a la actividad normal y específica propia del mismo, siendo ellos imprescindibles al cumplimiento de su objeto. Lo expuesto hasta aquí se inscribe en un contexto probatorio donde obran declaraciones testimoniales (ver fs. 251/253 y fs. 254/255), que refuerzan lo denunciado por el actor en el inicio. En igual sentido la pericia contable practicada (ver fs. 349/352) y la renuncia por parte de la quejosa de exhibir la documentación requerida por el perito. Todo ello sumado a la operatividad de las presunciones en los términos del art. 71 de la L.O. permite tener por ciertos los hechos alegados por el actor en su demanda y que no fueron desvirtuadas por ambas codemandadas. Por lo expuesto y argumentos propios del fallo apelado, que no se advierten eficazmente controvertidos, propongo se mantenga lo decidido al respecto en el pronunciamiento de grado. La codemandada Racing Club Asociación Civil se agravia de la decisión de la Sra. Jueza a quo que consideró cumplido por el actor el requisito del decreto 146/01 con las actuaciones del SECLO. Sostiene que tal medida carece de sustento normativo y que, por el contrario, la ley es clara al establecer que el actor debió intimarlo fehacientemente a la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT. Circunstancia que, según afirma, no ocurrió en el caso de autos. El planteo no podrá prosperar puesto que el accionante intimó telegráficamente la entrega de las respectivas certificaciones (ver TCL Nº..., del 16/04/20810), en oportunidad de resolver el contrato (ver fs.132 y 137), para luego reiterar el reclamo por ante el Seclo. De todos modos, el criterio jurisprudencial que comparto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema expresando que “...A los fines de la aplicación de la multa con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., si la demandada negó la existencia de relación laboral no luce razonable exigir al trabajador la remisión a la intimación prevista por el dec. 146/01 para constituir en mora a su empleador luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, ya que la negativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega de certificados laborales. No tendrán favorable recepción los agravios formulados por la codemandada Racing Club Asociación Civil referidos a la procedencia de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 por cuanto el actor debió intimar a la accionada a fin de que se le abonaran las indemnizaciones derivadas del despido. La renuencia a su pago obligó al accionante a promover esta acción para procurar su cobro. Por ello propicio confirmar el fallo en este asunto. A su vez, la codemandada se agravia, de que hayan prosperado en grado las multas previstas por la ley 24013 cuando a su entender el reclamante no dio cumplimiento al inciso b) del art. 11 de la ley 24013 respecto a los codemandados. No se hace cargo la quejosa de lo acreditado en autos en cuanto a la intimación que efectuara el actor a la accionada el 31/03/2010, a la Afip, el mismo día (31/03/2010), mediante el TCL Nº ... (ver fs. 133/134 y 137). Por lo que cabe confirmar lo decidido en grado y desestimar la queja. El agravio referido a la procedencia del sac sobre el rubro preaviso relacionándolo con el plenario Tulosai no tiene sustento y por ende será rechazado confirmando lo decidido en origen. Se agravia también de la condena a entregar a Granese los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. Aduce que dicha medida resulta de imposible cumplimiento y que además la condena al respecto es exagerada y arbitraria por no haber sido su parte empleadora del reclamante. La queja, propicio sea desestimada por cuanto la condena solidaria de ambas demandadas incluye el otorgamiento de los certificados de trabajo, al ser la solidaridad extensible a todos los efectos emergentes de la vinculación laboral. Los que deberán ser confeccionados de conformidad con las pautas que emanan de la decisión judicial. En consecuencia, propicio la confirmación de lo decidido en grado sobre el punto. La codemandada recurre la condena del ítem vacaciones gozadas no abonadas. Atento que opera en el caso, y a favor del actor, la presunción del art. 71 de la L.O., resulta procedente confirmar lo resuelto en grado sobre la cuestión. Por último, Racing Club Asociación Civil se agravia por la tasa de interés aplicada en autos. Adelanto que debe mantenerse lo decidido en grado. Esta Cámara mediante Acta 2601 del 21/5/14 -modificando el Acta 2357- estableció la aplicación de la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” pero su aplicación a las presentes actuaciones, por el periodo 16/04/2010 hasta la fecha del efectivo pago, importaría una reformatio in pejus, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior en el punto. Finalmente, el perito contador, apela la regulación de honorarios fijada a su favor por estimarla reducida. Teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la naturaleza, mérito y calidad de las labores desarrolladas por la profesional, estimo equitativo los emolumentos cuestionados; razón por la cual propicio su confirmación en esta instancia (cfr. arts. 38, L.O.; ley 21.839 y ley 24.432). Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada Racing Club Asociación Civil, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un ...% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa. Al caso cabe recordar que con fecha 2 de marzo 2004 fue sancionada la Ley N° 25.877 por medio de la cual se creó el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), cuyo objetivo es controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional y combatir el trabajo no registrado. Esta norma establece además que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad de aplicación de este sistema y está facultado para verificar infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social y aplicar las penalidades correspondientes logrando así la registración plena de los trabajadores en consonancia con lo que la Organización Internacional del Trabajo denomina trabajo decente: trabajo productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana La magnitud alcanzada por los incumplimientos de las obligaciones al sistema de seguridad social y el impacto de sus nocivas consecuencias, requiere de un compromiso capaz a través de acciones concretas con intervención de los distintos organismos nacionales y jurisdiccionales a fin de efectuar el control del cumplimiento de la normativa socio-laboral y promover el compromiso de los actores sociales sobre la necesidad de cumplir las normas laborales y de la seguridad social, creando la disposición necesaria para que cada parte del contrato de trabajo asuma la responsabilidad que le corresponde. Es dable recordar que los trabajadores incluidos en el sistema de seguridad social gozan de beneficios previsionales, cobertura de riesgos del trabajo, obra social, asignaciones familiares, prestaciones por desempleo, etc., a los que no acceden los trabajadores excluidos, a quienes se los somete a una precariedad socialmente inaceptable. Frente a lo acreditado en autos y la conducta de las accionadas, violatoria de normativa específica propongo que se remita copia de la presente sentencia a la autoridad administrativa; Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) a fin de que se tome conocimiento de la conducta irregular de las demandadas y procedan según corresponda. EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1- Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravio; 2- Costas de alzada a cargo de la parte codemandada apelante (art. 68 del CPCCN), a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un ...% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa; 3- Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) a fin de que tome conocimiento del presente resolución y proceda según corresponda, conforme lo expresado en los considerandos precedentes. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG - LUIS A. RAFFAGHELLI
González, Mónica Graciela c/Dana Argentina SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 05/11/2014 004510E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |