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Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Prueba Presuncion Prestacion De ServiciosJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Prueba. Presunción. Prestación de servicios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, habida cuenta de que, reconocida por parte de la demandada la prestación de servicios por parte de la actora, rige la presunción establecida en el artículo 23 de la LCT, la cual no fue desvirtuada por la prueba ofrecida.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes. II.- El recurso de la demandada es parcialmente procedente. No lo es en lo que respecta a la cuestión de fondo. El agravio sustancial gira en torno a lo que la demandada denomina una interpretación errónea sobre la aplicación del artículo 23 LCT, al caso de autos. En numerosos votos he expuesto cuál es, a mi juicio, el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente. Supuesto que las partes, que discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica en la que uno de los sujetos es una persona física, y no han celebrado expresamente un contrato de trabajo -circunstancia que dirimiría el conflicto-, se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo, (artículo 22 L.C.T.) presupuesto de la aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la ley citada. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. La presunción -en cuanto, además de la utilidad identificatoria, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral- opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales, si el sujeto que pretende se reconozca su calidad de trabajador no puede ser considerado empresario. Como la generalidad de las presunciones, la del artículo 23 L.C.T. parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que atribuye el significado jurídico que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un “atajo” que le permite simplificar el proceso de análisis.- En la especie, la demandada reconoció haber contratado los servicios de la actora. Rige plenamente la presunción del artículo 23 L.C.T. Era carga de la parte acreditar su versión, si pretendía desvirtuar los efectos de la presunción del artículo 23. No resulta de los argumentos del recurso ni del examen de la prueba rendida que lo haya logrado pues en su planteo sólo se limita a disentir de la valoración realizada por la magistrada sobre las declaraciones testimoniales de Jurado, Casal y Scocchera pero omite en grado irredimible describir y analizar cuál es el material probatorio arrimado a la causa que avalaría su postura (artículo 116 de la ley 18345). La sentencia debe ser mantenida en cuanto, ante la imposibilidad de referir las prestaciones de la actora a otra figura jurídica, concluyó en que su fuente fue una relación de trabajo. No existen inconvenientes jurídicos ni prácticos para extender los certificados de servicios y aportes de acuerdo con lo que se ha tenido como verdad del proceso, vinculante para las partes. El reproche fundado sobre la multa impuesta en grado para el supuesto de incumplimiento de la entrega de certificados de trabajo no constituye agravio actual, pues la efectivización de dicha multa se encuentra sujeta al incumplimiento de la obligación. El planteo relacionado con el pago de la tasa de justicia, tendrá favorable acogimiento. Teniendo en cuenta la naturaleza del Instituto demandado -gente de salud- y que el artículo 39 de la Ley 23661 se refiere a todas las tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sin hacer distinción alguna, concluyo que el PAMI se encuentra exento del pago de la mentada tasa de justicia (SENTENCIA Nº 34723 del 28.12.2007; en autos AUTOS: “CHAO Norma Rosa y Otros c/ P.A.M.I. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ diferencias de salarios”) III.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839). IV.- Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 C.P.C.C.N.). V.- El capital cuestionado por la actora -multa del artículo 80 LCT- es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 106 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, lo que torna inapelable la sentencia sobre el punto. El recurso ha sido mal concedido. VI.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses...”. VII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto fue materia de recurso y agravio con los intereses establecidos en grado, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; se exima a la demandada del pago de la tasa de justicia; se declare mal concedido el recurso de fs. 115/119, con costas, en su relación, en el orden causado ; se impongan las costas de Alzada a la demandada; y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).- EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravio con los intereses establecidos en grado, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; 2) Eximir a la demandada del pago de la tasa de justicia; 3) Declarar mal concedido el recurso de fs. 115/119; con costas, en su relación, en el orden causado ; 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada 5) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 002628E |
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