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Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Requisitos Indemnizacion Del Articulo 2 De La Ley 25323 Multa Del Articulo 8 De La Ley 24013JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Requisitos. Indemnización del artículo 2 de la ley 25323. Multa del artículo 8 de la ley 24013
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor -quien se desempeñaba como ecógrafo-, pues se acreditó la existencia de una relación de dependencia con la institución demandada al probarse la inserción del trabajador en una organización empresarial ajena y bajo la dirección de un superior de la empleadora.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I. Llegan las actuaciones a esta Sala, por los recursos de apelación planteados por ambas partes contra la sentencia que hizo lugar al reclamo. La totalidad de los intervinientes recurrieron las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y el perito contador. II. Se agravian las partes en los términos de las presentaciones obrantes a fs. 273/278 (actor) y 250/255 (demandada). III. Por cuestiones metodológicas, comenzaré analizando el agravio planteado por la accionada, respecto la decisión del señor Juez a quo que consideró acreditado el vínculo laboral denunciado por el trabajador en función de la que, a su criterio, fue una valoración errada de la prueba obrante en la causa. Plantea la recurrente, que el sentenciante de grado validó en exceso la confesión ficta en la que incurrió su parte, soslayando que la totalidad de los testigos tienen juicio pendiente contra ella, como así también la prueba documental, consistente en las facturas emitidas por el actor. Al contestar demanda, sostuvo que su vinculación con el actor consistió en una locación de servicios profesionales, pero no acompañó instrumento alguno que acredite tal extremo (ver prueba documental acompañada, enumerada a fs. 40 y vta). Asimismo, la testigo Pirronello (fs. 143/4) quien se desempeñó en la guardia de ecografía, manifestó que “...la dicente ingresó en septiembre de 2004 , el actor ya estaba trabajando al momento de ingreso de la dicente... que el actor trabajaba en el primer subsuelo donde está el servicio de ecografía y donde está la guardia de ginecología... que el actor en el servicio de ecografía usaba el guardapolvo que da la institución, el ecógrafo que pertenece a la institución, el gel, los materiales de librería y la ropa blanca de la institución...”. A fs. 148/149 la testigo Balanian, ex empleada de la demandada, declaró “...la testigo y el actor trabajaban en el Sanatorio Trinidad Mitre en Bartolomé Mitre entre Paso y Larrea, que trabajaban en el servicio de ecografía, en el primer subsuelo del sanatorio...que el actor trabajaba con los ecógrafos pertenecientes a Galeno ... que el actor atendía pacientes asociados a Galeno, socios de la prepaga, embarazadas, mujeres y hombres, que los pacientes tenían turnos, los que eran escuetos, no reglamentados como debe ser, tal vez en un determinado tiempo había que ver mayor número de pacientes, de lo que habitualmente se debe hacer. Que los pacientes pedían turno telefónicamente o en forma presente a las secretarias que tomaban el turno y lo distribuían a los distintos profesionales, acorde al estudio. Que cuando se refiere a secretarias es a secretarias de Galeno, secretarias que el Sanatorio de Galeno específicamente... ” El testigo Osorio, ex empleado del servicio de imágenes de la demandada, relató a fs. 152/153 “...Que el actor trabajaba en el servicio de imágenes de ecografía...”. A fs. 169 la testigo Dell´Immagine, ex médica ecografísta de la demandada, declaró “...que cada médico tenía un listado de pacientes y había un pinche para cada médico donde ponían pacientes de guardia y también tenían pacientes con turno en una lista. Que el actor usaba el guardapolvo, el cuaderno para escribir, la tijera, birome y el ecógrafo que eran del Sanatorio. Que el superior inmediato del actor era la Dra. Ferrario Cristina y era el superior de la testigo... Que les pagaban en el primer piso... Que el listado de pacientes estaba impreso para cada médico, estaban en una pc los cargaban las secretarias y les daban diariamente el listado a cada médico. Que las secretarias trabajaban para Galeno, para el Sanatorio, que los turnos los daban en el sanatorio...”. Finalmente el testigo Pellegrini, ex médico cirujano de la demandada, dijo a fs. 170 “...que el testigo y el actor fueron compañeros en el servicio de ecografía de Trinidad Mitre... Que el actor utilizaba ecógrafo con sus elementos, gel que era de Galeno Argentina SA y los pacientes que daba Galeno, que sin pacientes no se podían hacer ecografías. Que la demandada les daba una hoja con los turnos más las guardias, más lo que había en pisos, algunos bajaban y en otros casos subían a terapia intensiva a hacerlo... Que el superior inmediato era la Dra. Ferrario Cristina que trabajaba para la demandada... ”. Entiendo que la circunstancia que los testigos tengan juicio pendiente contra la accionada no invalida sus declaraciones, aunque sí obliga a analizarlas más estrictamente ante la posible proyección que, sobre sus situaciones, tendría la decisión que se adopte en este juicio. Teniendo ello presente, extraigo de los citados testimonios, que era la demandada quien asignaba los pacientes al actor, a quienes es lógico suponer que les cobraba por prestarle sus servicios y luego abonaba, con ese dinero, los servicios prestados por el actor, de ahí la emisión de facturas. También surge la existencia de subordinación jurídica, (en la persona de la Dra. Cristina Ferrario, superior inmediato del accionante), para lo cual basta la mera posibilidad del empleador de ejecutar sus facultades de dirección en pos de los objetivos de la empresa y jerárquicas, lo que no implica necesariamente que las lleve a cabo. Con relación al único testimonio brindado a instancia de la accionada, señor Mercau Gutierrez a fs. 167/8, el mismo deberé dejarlo de lado, puesto que pese a que declaró trabajar en la demandada –específicamente en el área de recursos humanos coorporativos–, al finalizar su declaración dijo desconocer el espacio físico dónde laboraba el actor (ver fs. 168), como así también las condiciones básicas del vínculo que el mismo tuvo con la accionada como ser cuándo se inició o finalizó, en qué días y horarios trabajaba, cuál era su superior inmediato o el monto que percibía. En definitiva, valoro que el sentenciante ha subsumido adecuadamente el caso en las normas que lo rigen, sin que los agravios de la accionada alcancen para enervar sus conclusiones. Ni siquiera el hecho de que el actor facturara por sus servicios, es suficiente para descartar la existencia de un contrato de trabajo. Considero que lo que define la existencia de un vínculo de las características apuntadas es la inserción en una organización empresaria total o preponderantemente ajena, en la medida que, a los fines de la L.C.T., trabajo es la actividad lícita prestada en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (artículo 4º), la cual recae en cabeza del empresario (artículo 5º), titular de la explotación en la que el trabajador es solo un medio para llegar a sus objetivos, cosa que no podría lograr sin su presencia ni sus servicios. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la situación de la accionada que se encuentra incursa en la situación prevista por el artículo 86 de la L.O., la que no ha sido desvirtuada por la prueba antes analizada, coincido con la decisión del Sr. Juez a quo en cuanto tuvo por existente la relación laboral alegada por el actor; correspondiendo desestimar este segmento de la queja. IV. La propuesta contenida en el apartado anterior, entiendo que torna abstracto el tratamiento del agravio planteado por la condena al pago de los rubros indemnizatorios y los correspondientes a la liquidación final por egreso, como así también vacaciones y sac proporcional, multa artículo 80 de la LCT, condena de hacer entrega de los certificados previstos en dicha norma y las indemnizaciones provenientes de la Ley 24.013, por sustentarse en la ausencia de una relación laboral que ha sido acreditada. En lo que atañe a la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25323, esta Sala entiende que su objeto es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. Nada dice la disposición legal sobre la exclusión de los despidos indirectos y mal podría hacerlo porque, de ser así, bastaría que el empleador obligue al trabajador a colocarse en situación de despido para negar el derecho a su cobro. En concreto, cuando la ruptura del contrato de trabajo decidida por el trabajador es justificada, (como se resolvió ut supra), considero que la sanción es procedente; por ende, también dicha parte de los agravios propongo que sea desestimada. V. En lo que atañe al planteo formulado por el actor respecto la mejor remuneración mensual, normal y habitual decidida en grado, el mismo es insuficiente, ya que no se hace cargo del fundamento con el que el señor Juez a quo desestimó su pretensión. Este es: “...la remuneración denunciada por el accionante y la informada por el perito contador corresponden a un período anterior al último año de servicio (fs. 5 vta. y 186 vta. pto VIII)...”. El trabajador en su recurso pretende se utilice la remuneración de $ ..., alegando que la misma corresponde al período Agosto 2011; sin embargo, dicha remuneración fue la denunciada por el perito contador como correspondiente a Junio de ese año, lo que surge evidente de la primera columna de fs. 184. Por lo demás, mal podría constituir la remuneración del mes de Agosto 2011 cuando las sumas se percibieron los primeros días de ese mes y los servicios se pagan por período vencido. Por ende, entiendo que debe rechazarse lo solicitado y confirmarse lo resuelto en grado. VI. La propuesta contenida en el apartado anterior, torna abstracto el tratamiento del segundo agravio planteado por el accionante a fs. 274 pto. 2). VII. El agravio sobre la base de cálculo tomada para liquidar la indemnización por falta de preaviso es improcedente, ya que dicho ítem debe ser determinado conforme el criterio de la normalidad próxima, en virtud del cual la misma debe ascender a la suma que hubiera percibido el trabajador, de haber laborado durante el tiempo en que el preaviso no fue otorgado. Por ello, propicio se rechace el agravio y se confirme este aspecto de la sentencia en crisis. VIII. En lo que atañe al monto de la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 24.013, considero que el planteo es procedente. Digo esto toda vez que la norma establece una indemnización “... equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente...”. Discurro que la pauta de cálculo (el total de remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación), impide aplicar el plazo de prescripción bianual, debiendo tomarse en consideración la cuarta parte de todas las remuneraciones devengadas desde el inicio de la relación y hasta la fecha del distracto. En consecuencia, atento la propuesta formulada en el apartado V., y que no se encuentra en discusión que el actor estuvo registrado por la demandada durante el período Abril 2004 / Febrero 2007 (conforme se resolvió en el primer párrafo de fs. 240), propicio se modifique la sentencia de grado, asignándose al rubro Multa artículo 8º Ley 24013 la suma de $ ... ($ ... x 63 meses / 4). IX. En cuanto al pedido de que se declare temeraria y maliciosa la conducta de la demandada, y en virtud de ello se aplique la sanción contenida en el artículo 9 de la Ley 25.013, cabe señalar que las sanciones al respecto son aplicables a casos extremos, debiendo quedar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo. El Juez al ponderar la conducta, debe actuar con prudencia pues no debe afectar el principio constitucional de defensa en juicio. Así, en el caso, no advierto que la conducta atribuida a la demandada encuadre en la situación aludida. La línea de defensa no puede ser calificada como temeraria, ni se han cometido irregularidades procesales que la tornen maliciosa. En el contexto de una relación ambigua, cada una de las partes seleccionó y privilegió las defensas que la favorecían, conductas que son propias de la dinámica del proceso judicial. A ningún sujeto le es exigible el allanamiento liso y llano, como respuesta a la demanda, ni como alternativa a la defensa. Por ello, propicio el rechazo del agravio, y se confirme este aspecto de la sentencia en crisis. X. A influjo de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios y proceder a su nueva determinación, siendo inoficioso expedirse respecto de los agravios introducidos en su relación. En atención a las propuestas efectuadas sugiero imponer las costas del proceso a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). Estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contador en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, a calcularse sobre la suma de capital de condena más intereses. XI. Con fecha 21 de mayo del año 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto, considero que corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. XII. Por las razones expuestas, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en lo principal, en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $ ... a la que accederán los intereses decididos en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento, desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago; se deje sin efecto lo decidido respecto de las costas y honorarios, se impongan las costas del proceso a cargo de la demandada vencida (artículo 68 CPCCN); se fijen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contador por su total actuación en el proceso en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena más intereses. EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal, en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $ ... al que accederán los intereses decididos en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento, desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago; 2) Dejar sin efecto lo decidido respecto costas y honorarios; 3) Imponer las costas del proceso a cargo de la demandada vencida; 4) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contador por su total actuación en el proceso en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena más intereses. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA
Rivero, Domingo Faustino c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -Cám. Nac. Trab. - Sala I - 18/02/2014 001617E |
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