JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Remuneración. Asignación no remunerativa. Convenio colectivo. Homologación

     

    Se hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por los actores y se les reconoce el carácter remuneratorio de las sumas que les fueran abonadas en concepto de “sumas no remunerativas” o “sumas por única vez”. Para así decidir, el tribunal interviniente interpretó que la remuneración es todo lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador, sin perjuicio de la denominación que le den las partes o que en acuerdo sindical se determine.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

    I.- La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por considerar reducidos sus honorarios, lo hace también el perito contador conforme a los recursos de fs. 484, fs. 485/488 y fs. 490/492.-

    II.- La parte demandada insiste que corresponde practicar el ajuste de pago diferido ordenado por la Sentenciante de grado en base al 40% del salario incrementado y no como se dispuso en el fallo cuestionado. Subsidiariamente, apela la forma de imposición de costas del proceso.

    La actora apela lo decidido en grado respecto al pago de “cuota extraordinaria”. Asimismo, cuestiona que la Sra. Juez “a quo” no haya considerado para el reajuste ordenado, los aumentos salariales abonados bajo los conceptos de “sumas no remunerativas” o “sumas por única vez” -a su decir de indiscutible naturaleza salarial-, por lo que solicita sean incluidas en dicho reajuste.-

    III.- El planteo de la demandada, más allá que no cumple acabadamente con los recaudos del artículo 116 de la ley 18345, debe ser desestimado. La cuestión traída a conocimiento de esta alzada guarda sustancial analogía con el caso “Flores María c/ Telecom Argentina SA s/ Dif. de Salarios” y allí se resolvió, en lo que aquí interesa, que corresponde “...aplicar el reajuste en base del 100%, en lugar del 40% allí indicado, sobre los aumentos dispuestos en el salario básico de la respectiva categoría, durante el período reclamado y deduciendo los pagos parciales ya efectuados...” (SD 34.983 del 29/04/2008 del registro de esta Sala), tal como lo dispuso en el caso la Sra. Juez “a quo”.-

    IV.- El recurso de la parte actora tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    El primer agravio -referido a “cuota extraordinaria”- debe ser declarado desierto, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado, sino una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto en grado que no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante (art. 116 de la ley 18345).

    En cambio, es procedente el siguiente agravio que persigue la inclusión de los aumentos salariales, abonados como “sumas no remunerativas” o “sumas por única vez”, en el reajuste ordenado por la Sra. Juez “a quo”.-

    Vengo sosteniendo que los mentados acuerdos -en el caso bajo ítem “sumas no remunerativas” o “sumas por única vez”- no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, cuyo origen era el trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio. Por tanto, como sostuve en otra oportunidad con pertinencia para el caso, “... no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.

    Resulta de significativa importancia que las partes acordaran la paulatina incorporación de las sumas pagadas a la remuneración, lo que no hace sino corroborar su verdadera naturaleza, la cual no puede ser mutada por el sólo transcurso del tiempo.

    Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste...es decir...como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, Sala III, 17/12/93, “Taborda, Javier H. c/Florentia S.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

    En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.

    Como dice también el citado jurista, el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos, hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal...” (del registro de esta Sala “Hidalgo Correa Marlyn Jhanel c/ COTO C.I.C. S.A. S/ Despido”, Sentencia Nº 38.506 del 12/10/2011, entre otras).

    Por su parte, similar criterio fue sostenido recientemente por el máximo Tribunal de la Nación en torno al carácter remuneratorio de las sumas abonadas como “no remunerativas” en virtud de acuerdos convencionales alcanzados (ver CSJN, 04/06/2013, “Díaz Paulo Vicente c. Cervecería y Malteria Quilmes SA”).

    Me permito, por último, destacar que todos los acuerdos salariales referidos a incrementos “no remuneratorios” han sido reconocidos como celebrados en el marco de la ley 14.250 (ver por ejemplo Resolución Nº 1394/10 de la Secretaría de Trabajo), lo que no deja dudas en cuanto a su origen e inclusión en el convenio colectivo de aplicación.

    Por lo expuesto, propongo modificar este aspecto del decisorio y ordenar que el reajuste dispuesto por la “a quo” incluya también las sumas abonadas por la empleadora como “sumas no remunerativas” o “sumas por única vez” .-

    V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN se impone revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.-

    VI.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.

    En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.

    Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.

    Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.

    Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.

    De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.

    La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.

    Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.

    VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena; se incluyan en el reajuste ordenado en grado las sumas abonadas por la demandada en concepto de “sumas no remunerativas” o “sumas por única vez”, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento. 2) se confirme lo resuelto en materia de costas y honorarios 3) se impongan las costas de alzada a la demandada vencida y 4) se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 14 de la ley 21839).-

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena e incluir en el reajuste ordenado en grado las sumas abonadas por la demandada en concepto de “sumas no remunerativas” o “sumas por única vez”, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento.

    2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida.

    4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículo 68 del Código Procesal; 14 de la ley 21839).-

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

    Ante mí:

    Sr

     

    LUIS A. CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    VICTOR A. PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    ALICIA MESERI

    SECRETARIA

     

      Correlaciones:

    Ley 20.744 - BO: 27/09/1974.

    Ley 14.250 - BO: 20/10/1953.

     

    002734E