This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 23:36:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Remuneracion Propinas Juegos De Apuesta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Remuneración. Propinas. Juegos de apuesta   Se confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar parcialmente al reclamo del actor y, asimismo, se rechazan las diferencias salariales invocadas atento a que no se acreditó debidamente la realización de las horas extras alegadas.     En la ciudad de Buenos Aires, el 14-4-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados “GOMEZ, FLAVIA YANINA C/HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la actora según los términos de fs. 309/318 que fueron replicados a fs. 323/327. A fs. 307 la demandada apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. II - En lo que respecta a la queja de la actora adelanto mi opinión adversa al disenso. Ello, por cuanto observo que los argumentos que expone carecen de relevancia para rebatir los fundamentos del fallo recurrido, que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa, por supuesto, dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. art. 386, CPCCN y 16 del C. Civil). En tal sentido, considero que la crítica que efectúa en relación con el rechazo de las diferencias salariales reclamadas sobre la base de la realización de horas extraordinarias carece de andamiaje, por cuanto advierto una postura innovativa pues en la demanda sostuvo laborar 8 horas diarias -con exceso de media- en turnos rotativos, sin especificación alguna en torno a jornada mixta o nocturna como ahora expone en la pieza recursiva (cf. art. 277, CPCCN). Además, también pretende soslayar que la demandada demostró - por medio de los dichos del testigo Fornes que estimo evaluado en sana crítica- que tenía dos francos cada seis días de labor, lo cual fue omitido en el relato de la demanda y, a su vez, ni siquiera efectúa cálculo alguno a fin de ilustrar al Tribunal acerca de la cuantía de las horas extras que en consonancia con esas constancias habría realizado y serían adeudadas, lo cual no concreta su interés recursivo ante esta Alzada. En efecto, es sabido que la cosa demandada debe ser precisada por el reclamante y que el juzgador no puede manejarse a tientas para solucionar la controversia y, en este caso, por lo dicho era carga de la apelante precisar los alcances de su pretensión como lo exige el art. 116, L.O. Por otro lado, en lo atinente al rechazo de las sumas percibidas en concepto de propinas, coincido con el magistrado anterior acerca de que la prohibición contenida en el convenio colectivo de trabajo aplicable al vínculo habido entre las partes responde a las directivas del art. 113 de la L.C.T., sin que se advierte un agravio constitucional en tal regulación, máxime si se tiene en cuenta la actividad de la que se trata, especialmente por la circunstancia de que en el establecimiento se efectúan apuestas que justifican la prohibición a fin de evitar eventuales connivencias. Asimismo, debo destacar que no aparece antojadiza ni teñida de animosidad la decisión adoptada por la patronal en torno a la modalidad de pago de las apuestas, al establecer su cobro por caja en lugar de hacerlas efectivas en el sitio del apostador, ya que ello aparece como una medida seguridad para el correcto pago al destinatario y no se aprecia que estuviera dirigida a perjudicar al trabajador por la consecuente actitud de aquél de ya no dejar propinas. En definitiva ello ilustra acerca de la mencionada “liberalidad” del cliente -según previsión del convenio colectivo- que impide responsabilizar al empleador. Finalmente, en lo concerniente a la multa del art. 80 L.C.T. que también fue desestimada, considero que corresponde confirmar tal decisión pues como bien se destacó en el fallo recurrido la empleadora hizo entrega de los certificados de trabajo que contempla aquella norma y la circunstancia de que la actora los haya recibido con reserva en la audiencia ante el SECLO, no autoriza a su aplicación inmediata, pues debía demostrar los extremos que permitan verificar que no fueron confeccionados correctamente y no lo ha hecho (cf. art. 377, CPCCN). Asimismo, advierto que del intercambio cablegráfico detallado en la demanda surge que la apelante comunicó su decisión rupturista mediante el TCL de fecha 08/07/11 y vencido el plazo de 30 días que contempla el art. 3º del dec. 146/01 no efectuó la intimación que el mismo exige, por lo que la entrega de aquellos instrumentos -que se aprecian confeccionados el 13/07/11 (fs. 46/47) y el 18/08/11 (cfr. fs. 48/52)- el día 28/08/11, aparece cumplida en tiempo y forma, lo cual obsta a la aplicación de la sanción económica en cuestión. Por todo ello, entonces, es que aconsejo confirmar lo resuelto, incluso la imposición de las costas que cuestionó la apelante, ya que se aprecia correctamente aplicado el principio rector contemplado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN al ordenar aplicarlas a quien resultare vencido en la contienda. III - Respecto de la apelación de honorarios deducida por la demandada, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de los trabajos realizados en la anterior instancia por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, considero que los emolumentos asignados lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (art. 38, L.O. y demás normas arancelarias vigentes). IV - Por la forma en que se resuelve el recurso y atendiendo a las particularidades del caso que no encuentran decisiones pacíficas según lo ilustrado por la apelante en su crítica, es que aconsejo imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, 2º párr., CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839). El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125, L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   001222E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:06:24 Post date GMT: 2021-03-17 02:06:24 Post modified date: 2021-03-17 02:06:24 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:06:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com