This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:53:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Requisitos De Los Certificados De Trabajo Retencion De Aportes A La Seguridad Social Sancion Conminatoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Requisitos de los certificados de trabajo. Retención de aportes a la Seguridad Social. Sanción conminatoria   Corresponde confirmar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar la multa establecida en el artículo 80 de la LCT, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos para la confección correcta de los certificados de trabajo. Asimismo, se condena a la demandada a la sanción conminatoria del artículo 132 bis, producto de las retenciones indebidas de los aportes a la seguridad social del trabajador.     VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 5 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 189/193. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 195), por considerarlos reducidos. Se queja la demandada por cuanto la Judicante de grado consideró injustificada la disolución del vínculo dispuesta por su parte por abandono de trabajo, al entender que no existió en el trabajador un comportamiento excluyente en tal sentido. Sostiene que no se efectuó un análisis correcto de las pruebas de autos y que, en todo caso, el trabajador debía acreditar que sus reclamos eran lícitos o no, para determinar si la retención de tareas efectuada resultaba legítima o infundada. Asimismo, controvierte lo decidido en grado respecto de la fecha de ingreso y la remuneración tomadas en consideración en el decisorio y, consecuentemente, impugna los conceptos e importes diferidos a condena por la Sra. Juez de grado. Llegó firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió mediante la misiva cursada por la demandada el 25/9/12 (ver fs. 24), bajo la imputación de abandono de trabajo (art. 244 LCT), atento no haber justificado el actor sus inasistencias ni haberse reintegrado a sus tareas, en el plazo legal otorgado. Conforme surge del intercambio telegráfico obrante en autos y cuya legitimidad no fue cuestionada ante esta alzada, resulta que con fecha 14/9/12 la demandada intimó al trabajador, atento sus inasistencias desde el 8/9/12, a fin de justificar las mismas y reintegrarse a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (fs. 18). En igual fecha, el accionante cursó una comunicación a su empleador mediante la cual lo intimaba a regularizar el vínculo conforme su real fecha de ingreso (1/8/96) y remuneración ($ …) y a abonar diferencias de aguinaldos, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, haciéndole saber asimismo que, entre tanto, haría retención de tareas (fs. 20). La demandada respondió dicha misiva el día 17/9/12, negó los asertos vertidos por el dependiente y reiteró su intimación a retomar tareas (fs. 21), mas dicha comunicación fue respondida por el actor desconociendo al remitente de la primera. Finalmente, mediante misiva del 25/9/12, atento continuar las ausencias del trabajador, la accionada puso fin al vínculo por abandono de trabajo. La Judicante de grado entendió que la extinción de la relación por dicha circunstancia había resultado injustificada en tanto el empleador había omitido considerar que, a la fecha de la desvinculación, Reynoso se encontraba haciendo retención de tareas hasta tanto la demandada diera cumplimiento a su intimación tendiente a lograr la regularización del vínculo. Ahora bien, no hay controversia en autos acerca de que, a la fecha de la extinción del vínculo, el demandante se encontraba haciendo retención de tareas, pero lo cierto es que –tal como sostiene la quejosa- resultaba fundamental verificar si dicha retención era legítima o no, es decir, si efectivamente le asistía al trabajador derecho a reclamar el correcto registro de su vinculación, tal como lo hizo. Si bien la Dra. Ana María Otero consideró acreditada tanto la fecha de ingreso como la existencia de pagos sin registración, ambas circunstancias se encuentran cuestionadas por la demandada ante esta alzada, por lo que habré de analizar la prueba rendida en la causa a fin de verificar si, como sostuvo el actor en el libelo inicial, el vínculo se encontraba deficientemente registrado. A tal fin, Reynoso ofreció los testimonios de Sarlo Sabajanes (fs. 99/100), Saldain (fs. 102/103), Lyons (fs. 112), Ochoteco (fs. 113) y Sanguinetti (fs. 114), mientras que el demandado hizo lo propio con Cáceres (fs. 101), Casanovas (fs. 104) y Burne (fs. 105). Sarlo Sabajanes dijo conocer al accionante como el portero de Cocodrilo, primero por ir como cliente desde agosto o septiembre de 1996, y luego porque trabajó dos años para el demandado: lo reemplazó al actor en unas vacaciones de 2006 y laboró salteado hasta el 2009, haciendo reemplazos. Manifestó que el demandante siempre comentaba que trabajaba con el demandado desde antes de que se abriera Cocodrilo. No supo decir cuánto ni cómo cobraba el actor. Saldain taxista, manifestó tener el taxi en la parada de la puerta de Cocodrilo y conocer al accionante desde el año 1996 -fecha que recordó porque era el modelo del auto que se había comprado en ese año-. Luego trabajó en el año 2000 también como portero. Lyons, por su parte, manifestó conocer al demandante desde la infancia y ser su amigo. Dijo saber que con el demandado habían trabajado juntos como porteros en Shampú y que a fines de 1996 el actor empezó en Cocodrilo, extremo que conoce por tener contacto con él y porque algunas veces el dicente salía de su trabajo en el Hospital Británico y lo pasaba a buscar a la salida de Cocodrilo. Ochoteco, dijo haber conocido al reclamante en el año 2001 ó 2002 porque jugaban juntos en el Club Pueyrredón. Manifestó saber por comentarios del propio demandante que había ingresado en el año 1999 y dijo que él cobraba $ … y que el actor debía cobrar un poco más por la antigüedad. Finalmente Sanguinetti, manifestó ser habitué de Cocodrilo y dijo haberlo visto al actor desde 1996. Por parte de la demandada, compareció Cáceres -actualmente empleado del accionado- quien dijo conocer al demandante desde el año 1992 por haber sido compañeros en otro boliche de nombre Shampú. Sostuvo que trabaja en Cocodrilo como encargado (primero lo hizo como mozo) desde el año 1996 y que el actor ingresó en febrero o marzo de 1999 como portero. Sus tareas consistían en estar en la puerta, recibir o despedir a la gente. En cuanto al salario, manifestó que él era el encargado de pagarle –también el dueño-. La secretaria Rocío le traía al dicente los recibos y de acuerdo a los importes que allí se indicaban, el testigo sacaba de la caja el dinero y les pagaba el sueldo. Expresó que el sueldo era el básico, casi $ ... Casanovas, por su parte, manifestó haber ingresado a trabajar en el año 2000. Sostuvo que les pagaban el sueldo mediante recibo, se lo pagaba Cáceres, los empleados iban a la caja, firmaban el recibo y Cáceres se quedaba con uno y les daba el otro a ellos. No supo decir el monto que cobraba el actor. Asimismo Burne -barman de Cocodrilo desde el año 1996/1997-, manifestó que el accionante era el portero del boliche desde febrero o marzo de 1999 (también dijo conocerlo desde antes por haber trabajado juntos en Shampú). Expresó que cobraba como todos, en blanco y que les pagaba Cáceres. Luego de un análisis pormenorizado de la prueba testimonial rendida en la causa a la luz del principio de la sana crítica, arribo a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por la Judicante a quo, el accionante no logró acreditar los asertos vertidos en el inicio respecto de su fecha de ingreso y remuneración. En efecto, los testimonios brindados por quienes comparecieron a declarar a instancias de Reynoso resultaron, a mi juicio, insuficientes para demostrar que, como sostuvo el accionante en el inicio, había ingresado a laborar para el demandado en el año 1996 y percibía parte de su salario fuera de toda registración. Digo esto por cuanto, en primer lugar, los mencionados deponentes resultaron ser testigos circunstanciales: Sarlo Sabajanes y Sanguinetti eran clientes, Saldain un taxista que paraba en la puerta del boliche y Lyons, un amigo de la infancia del actor que lo veía en Cocodrilo porque lo pasaba a buscar a la salida de su trabajo a veces para ir a tomar algo, y las manifestaciones vertidas en torno a la fecha de ingreso del actor no resultan del todo circunstanciadas teniendo en cuenta lo superficial de las relaciones. Por lo demás, ninguno de ellos pudo aportar datos acerca del monto o modo en el que se le abonaba el salario al actor. Para más, Ochoteco -también ofrecido por el demandante- señaló, contrariamente a lo sostenido por éste en el inicio, que había ingresado en el año 1999 y que cobraba, como él, alrededor de $ … no dando cuenta de la existencia de pagos sin registración. Por su parte, tanto Cáceres como Burne manifestaron que el actor comenzó a trabajar en Cocodrilo en el año 1999 (Casanovas ingresó en el año 2000, así que no pudo dar datos certeros sobre la fecha de ingreso del reclamante) y todos fueron contestes al señalar que el sueldo se pagaba –en su totalidad- contra entrega del recibo correspondiente que les hacían firmar. No obstante lo hasta aquí señalado, lo cierto es que no puedo dejar de merituar que, tal como destaca la demandada, el accionante reconoció al brindar declaración testimonial en sendos juicios iniciados contra la ahora demandada, haber ingresado a trabajar para el Sr. Suárez en el mes de febrero de 1999, circunstancia que sella la suerte del reclamo en cuestión. Las argumentaciones vertidas por la Sra. Juez de grado, relativas a que las mismas fueron brindadas cuando Reynoso todavía trabajaba a las órdenes del demandado, aparecen como meras conjeturas que en modo alguno justifican que el actor hubiera falseado la realidad cuando se encontraba declarando bajo juramento de decir verdad. Por lo demás, discrepo con la apreciación que efectúa la Sentenciante a quo relativa a la existencia de pagos sin registración. En efecto, mientras los testigos que comparecieron a declarar a instancias del actor ninguna circunstancia de interés aportaron que demostrara que la demandada abonaba los salarios parcialmente “en negro”, los deponentes traídos a la causa por Suárez fueron contestes al indicar que los pagos se efectuaban en efectivo en la empresa conforme los valores indicados en los recibos de haberes que eran debidamente firmados por los trabajadores. El hecho de que de los recibos –correspondientes a los últimos meses de la relación- surja que los salarios se depositaban en el Banco Nación, en modo alguno permite concluir que lo abonado por el encargado Cáceres al actor, en efectivo, correspondiera a importes sin registración, máxime teniendo en cuenta la ligereza con la que el actor se refirió a los mismos: obsérvese que sólo sostuvo que “su salario le era abonado de la siguiente forma: desde el 01/08/1996 “en negro” y, desde el 01/02/1999, parcialmente “en negro” y con un falso recibo de ley que consignaba, fraudulentamente una fecha de ingreso posterior y una remuneración menor a la percibida”, pero sin explicar cómo se conformaba dicho pago ni si el mismo se abonaba en efectivo o mediante cuenta sueldo por depósito bancario. Conforme lo hasta aquí expuesto, considero que el actor no logró demostrar los incumplimientos registrales (tanto respecto de la fecha de ingreso como de la remuneración percibida) imputados a su empleador, lo que lleva a reputar injustificada la retención de tareas decidida y comunicada al demandado mediante misiva del 14/9/12. Desde dicha postura, las ausencias del trabajador luego de la intimación a retomar tareas cursada por el principal el 11/9/12, resultan configurativas del abandono de trabajo dispuesto por la demandada con fecha 25/9/12. Consecuentemente, propongo revocar la sentencia de grado y dejar sin efecto la condena a pagar las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., art. 2 de la ley 25.323, y arts. 9, 10 y 15 de la ley de empleo, así como las diferencias por SAC reclamadas en función de los pagos sin registración, que aquí se desestiman. Por su parte, ante la falta de acreditación de los extremos invocados por el trabajador, corresponde dejar sin efecto también la indemnización que emana del art. 80 de la L.C.T. La demandada puso a disposición los certificados previstos en dicha norma y si bien el actor no aceptó los mismos por considerar que no reflejaban las reales condiciones de labor, lo cierto es que ni la fecha de ingreso ni la remuneración invocada por Reynoso se acreditaron en la causa, por lo que los instrumentos acompañados a fs. 42/51, confeccionados dentro de los 30 días de extinguido el vínculo, resultan suficientes para considerar cumplida dicha obligación. Consecuentemente, sólo prosperarán el SAC proporcional 2º semestre 2012, las vacaciones proporcionales con su aguinaldo y los días trabajados en el mes de septiembre de 2012, que no aparecen abonados por la demandada, y que deberán recalcularse tomando en cuenta las remuneraciones informadas por el perito contador ($ …), de modo tal que prosperarán por los siguientes montos: 1) SAC proporcional 2º semestre 2012: $ …; 2) Vacaciones proporcionales 2012: $ …; 3) SAC sobre vacaciones: $ …; 4) Días trabajados septiembre 2012: $ …; Todo lo cual hace un total de $ … que deberá ser abonado por la demandada en la forma y con más los accesorios legales fijados en la anterior instancia, que no fueron materia de agravio ante esta alzada. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación. En orden a ello y en función de dicho resultado, las costas de ambas instancias deben ser impuestas en un 10% a cargo de la parte demandada y en un 90% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN). A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con el monto razonablemente involucrado, y teniendo en cuenta las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito contador en las sumas de $ …; $ … y $ … que, respectivamente, se fijan a valores del presente decisorio. Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% y …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de $ … (PESOS …) que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de ambas instancias en un 10% a cargo de la parte demandada y en un 90% a cargo de la parte actora; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito contador en las sumas de $ …; $ … y $ … que, respectivamente, se fijan a valores del presente decisorio; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el …% y …% respectivamente de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 6º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-   Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Graciela A. González Juez de Cámara Marcelo Claudio Fernandez Secretario Interino   001380E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:49:19 Post date GMT: 2021-03-16 22:49:19 Post modified date: 2021-03-16 22:49:19 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:49:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com