JURISPRUDENCIA

    Contratos. Comisiones impagas. Prestación de servicios de cobranzas. Existencia del crédito. Falta de prueba. Rescisión anticipada. Lucro cesante

     

    Se rechaza la demanda tendiente al cobro de comisiones impagas, deducida por una empresa de recupero de créditos contra una empresa de telefonía que contrató sus servicios, por no encontrarse probada la existencia del crédito ni la conducta antijurídica de la demandada.

     

     

    En Buenos Aires, a los 16 días de julio de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RECUPERACION DE CREDITO S.R.L. contra TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 51130/2010/CA1, procedente del Juzgado n° 3 del fuero (Secretaría n° 5), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia. El señor Juez de Cámara doctor Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

    I. Recuperación de Crédito S.R.L., dedujo demanda que tituló como de “daños y perjuicios” contra varias empresas vinculadas con la telefonía, que en escrito ulterior (fs. 71) circunscribió a Telefónica Móviles Argentina S.A.

    Reclamó a tal entidad, la suma de $ ... que dijo tener causa en comisiones impagas (por cuentas gestionadas y no cobradas durante el periodo enero/2006 a enero/2007) y $ ... en concepto de lucro cesante al imputar a la contraria haber concluido intempestivamente el vínculo comercial que las ligaba.

    A pesar de tan concreto reclamo, admitió que el quantum definitivo de su acreencia resultaría del peritaje contable a producir en esta causa.

    Sobre estos montos reclamó se autorice el cálculo de intereses; amén que requirió que se imponga a la demandada las costas del juicio.

    Al relatar los hechos que fundaron su pretensión, dijo ser una empresa dedicada al recupero de créditos en mora por cuenta de terceros. En tal calidad dijo haber sido contratada por la demandada en el año 1996, relación que concluyó intempestivamente en octubre de 2006.

    Expuso que la relación entre las partes fue correcta, lo cual justificó la reiterada renovación de los contratos firmados, haciéndolo por última vez el 16.11.2004 por un plazo que vencería el 31.10.07. A pesar de ello, y por el bajo volumen de mora que mantenía en sus cuentas, la demandada le solicitó expresamente suspender temporalmente el servicio, situación que se revirtió en mayo de 2006, cuando Telefónica Móviles Argentina S.A. le remitió más de 60.000 cuentas en mora temprana y unas 25.000 en mora media, lo que lo llevó a tener que ampliar su infraestructura para poder cumplir con tal volumen de trabajo.

    Admitió que en esos tiempos la relación se tornó dificultosa, hasta que en octubre de aquel año Telefónica Móviles Argentina S.A., suspendió definitivamente la derivación de cuentas de mora temprana, lo que provocó un impacto decisivo a Recuperación de Crédito S.R.L., pues debió reducir personal y estructura.

    Frente a su requerimiento de reiniciar el envío de cuentas, la demandada le informó verbalmente, en septiembre de 2007, que no renovarían el contrato sin recibir ninguna comunicación formal al efecto.

    Como consecuencia de ello, y frente al fracaso de toda gestión extrajudicial, demandaron aquí el pago de las comisiones pendientes y, por la arbitraria rescisión del contrato, el lucro cesante que dijo haber padecido.

    II. Telefónica Móviles Argentina S.A. contestó demanda en fs. 88/92 solicitando el total rechazo de la acción, con costas a cargo de la accionante.

    Luego de negar diversos hechos referidos por el actor en su escrito de inicio, reconoció el vínculo contractual al que describió como prestación de servicios de cobranza de créditos a cambio de honorarios según la eficacia de la gestión.

    Señaló que la relación se desarrolló con relativa normalidad, hasta su vencimiento. En este punto justificó lo variable de la remisión de cuentas para el cobro, en que el contrato no la obligaba a mantener un flujo constante en la derivación. A su vez aclaró que, según expresaba el acuerdo, el servicio no era prestado en forma exclusiva por la parte actora, quien tampoco tenía asegurado contractualmente un monto mínimo de honorario, ni la continuidad de entrega de carteras.

    Reconoció haber informado personalmente a la actora las razones de la suspensión en la derivación de carteras.

    Negó adeudarle suma alguna. Cuestionó la planilla acompañada por su contraria, en tanto dijo que había incorporado allí importes equivocados, siendo entonces el crédito correcto de $ ... que dijo totalmente pago.

    De su lado impugnó el reclamo por lucro cesante al negar toda responsabilidad a su respecto al reiterar que el contrato no aseguraba un monto mínimo ni un flujo constante de derivación de carteras.

    III. La sentencia de primera instancia (fs. 228/234), rechazó íntegramente la demanda, con costas al accionante.

    Sustancialmente, el señor Juez a quo juzgó no probado el reclamo.

    En cuanto a las comisiones, dijo que el contrato preveía que los pagos se realizarían contra presentación de facturas por parte de Recuperación de Crédito S.R.L., lo cual no fue acreditado.

    Empero como ambas litigantes esgrimieron planillas para demostrar los créditos, estuvo a las resultas del peritaje contable que, según concluyó, demostró la ausencia total de deuda de Telefónica Móviles Argentina S.A. a favor de la aquí actora.

    En cuanto a la pretensión resarcitoria, la sentencia consideró no acreditada la responsabilidad atribuida a la demandada, pues el contrato que ligó a las partes, no cuestionado por la actora, no obligaba a Telefónica Móviles Argentina S.A. a mantener un flujo constante de cuentas, ni a hacerlo con exclusividad a favor de Recuperación de Crédito S.R.L.

    Amén de ello, concluyó no probado el aludido daño.

    El fallo fue apelado únicamente por Recuperación de Crédito S.R.L., quien expresó agravios en fs. 258/267, pieza que respondió la demandada a fs. 269/272.

    IV. La lectura del memorial presentado por la recurrente, permite concluir que el mismo no atiende la regla prevista por el artículo 265 del Código Procesal de la Nación.

    Es que en la parte sustantiva de su escrito de expresión de agravios, la actora navega en disquisiciones teóricas o puramente dogmáticas sin criticar puntualmente los fundamentos de la sentencia.

    En efecto, la demandada califica de erróneas y arbitrarias las conclusiones del señor Juez de primera instancia, más en momento alguno cuestiona los argumentos centrales del pronunciamiento que decidieron el rechazo de su reclamo. Nótese así, como nada dice respecto a la falta de prueba concreta, tanto para acreditar la deuda por comisiones impagas, como para demostrar el pretendido menoscabo por la aludida interrupción de hecho del contrato.

    De todos modos, a fin de evitar todo cuestionamiento formal, ingresaré brevemente en la sustancia del conflicto para despejar toda duda sobre su resultado.

    A tal efecto dividiré el estudio de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones incoadas.

    a) Acción de cobro por supuestas comisiones adeudadas:

    Tal como se adelantó, Recuperación de Crédito S.R.L. demandó el pago de comisiones del 8% por gestiones realizadas que dijo impagas.

    Concretamente, (y conforme la rectificación realizada a fs. 105) el actor demandó la cantidad de $ ... con más sus intereses, por las gestiones de recupero realizadas sobre ciertas cuentas no cobradas durante el período enero/2006 a enero/2007.

    Como anticipé, la sentencia dijo no probada la realidad de tal acreencia. Según lo refiere la doctrina procesal, las partes deben introducir al proceso mediante su afirmación, los hechos necesarios para la decisión (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 61). Es que como ha expresado este autor con base en la legislación alemana, el tribunal no debe tomar en consideración hechos no invocados por las partes (en igual sentido Carlo Carli, La demanda civil, página 84).

    A partir de allí, y como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (“norma fundadora”), sino también probar su existencia.

    De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, “...en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante” (Rosenberg L., obra citada, página 130/131). En este sentido también se pronuncia el artículo 377 del código procesal vigente.

    Sin embargo, la actora no logró acreditar la existencia del crédito que daba sentido a su reclamo.

    La omisión de agregar facturas fue justificada, recién al expresar agravios, por una presunta modificación acordada por las partes, de utilizar a tal efecto medios magnéticos por el elevado número de usuarios en conflicto.

    Si bien tal aserto no encuentra apoyo en la cláusula que invocó (fs. 261v. y fs. 37), tal omisión fue soslayada por la sentencia frente a la actitud de Telefónica Móviles Argentina S.A. de admitir la adecuación formal de la planilla, bien que con diversos errores de cálculo.

    Pero la impugnación efectuada por la empresa demandada exigía de la actora producir la prueba necesaria que convalidara la realidad de su reclamo. Recuérdese que Telefónica Móviles Argentina S.A. dijo que no sólo había errores en la planilla con el efecto de ser menor el quantum de las comisiones, sino que las mismas habían sido totalmente abonadas.

    La pericial contable producida en la causa (fs. 182/190) demuestra no sólo que, como lo precisó el fallo, la actora ni siquiera indagó al experto sobre la existencia del crédito, sino que de la compulsa de los libros de la demandada resultaba que todas las comisiones se encontraban pagas. Es más el experto dictaminó que la actora era deudora de Telefónica Móviles Argentina S.A. (fs. 190).

    Si bien Recuperación de Crédito S.R.L. intentó relativizar la prueba de libros emergente de la contabilidad de la demandada, nada dijo de su negativa a exhibir los propios. Véase que el experto, frente a un pedido de explicaciones de la misma actora, afirmó que a pesar de haberlo requerido, en momento alguno la hoy recurrente puso a su disposición libro de comercio alguno. Ni siquiera lo hizo con el Libro IVA ventas, que requirió (fs. 196).

    Cabe recordar aquí que el artículo 63 del Código de Comercio dispone que los libros de comercio hacen prueba en favor de sus dueños, cuando el adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente; en otras palabras, los libros de la demandada son hábiles para definir la cuestión controvertida frente a la falta de presentación de asientos por la contraria referidos a la mentada planilla (Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, T. II, páginas 290/291, n° 439 "d", Buenos Aires, 1923; Rivarola, M., Tratado de Derecho Comercial Argentino, T. I, página 185, n° 92, "b", Buenos Aires, 1938; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, T. II, página 112, n° 125, Buenos Aires, 1965; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, p. 379, n° 277, Buenos Aires, 1979; esta Sala, 10.7.2008, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Bobadilla, Roberto Marcelino s/ordinario”; CNCom. Sala A, 31.8.1981, “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros c/ Mayvaz S.A.”, LL 1982-A, p. 228).

    Así, la omisión de Recuperación de Crédito S.R.L. de probar el hecho sustantivo que da causa a su reclamo (crédito por comisiones que dijo debido por Telefónica Móviles Argentina S.A.), priva de todo apoyo a esta pretensión.

    Resta analizar entonces el segundo agravio planteado por la actora.

    b) Daños y Perjuicios por rescisión anticipada del contrato.

    La sentencia de primera instancia entendió no probada la responsabilidad atribuida a Telefónica Móviles Argentina S.A., al entender que la conducta de esta última había sido conforme a derecho.

    Tampoco encontró acreditado el perjuicio que la actora intentó reparar con esta acción.

    La recurrente atacó, a mi juicio defectuosamente, lo decidido en este punto.

    Es que el fallo sostuvo que el contrato, no impugnado por Recuperación de Crédito S.R.L., no imponía a la demandada mantener un flujo constante de entrega de carteras, por lo cual la suspensión de octubre de 2006 fue el ejercicio de una facultad convencional.

    Tal conclusión no fue criticada por la ahora recurrente, lo cual define también en este caso, la suerte del recurso.

    Tal como lo enseña la doctrina, los requisitos de procedencia de una indemnización en favor del lesionado exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) conducta ilícita, sea que se traduzca en un incumplimiento objetivo o material a la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) la producción y comprobación de un daño; 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (CNCiv Sala H, 15.6.2005, “Appel Rosa c/ Kraft Marcelo J.”; JA 2005-III, fascículo 12, página 57; Bustamante Alsina, Jorge H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Bs. As. 1983, núm. 170, página 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., página 121, n° 98; Cazeaux P. - Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239; Pizarro R. y Vallespinos C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, T. 2, página 623).

    En el sub lite, la actora adujo que su contraria había rescindido anticipadamente el contrato al haber suspendido la remesa de carteras impagas en octubre de 2006.

    Como dije con antelación, aquella conducta de Telefónica Móviles Argentina S.A. no constituyó una conducta antijurídica, sino que fue el ejercicio de un derecho pactado en el contrato por las partes. Facultad que no fue materia de cuestionamiento en la instancia anterior ni lo es aquí.

    De tal modo, la acción resarcitoria no puede progresar al no haber probado la actora una conducta ilícita de su contraria que permita responsabilizar a esta última por los presuntos daños que tal infracción le habría generado.

    A mayor abundamiento, tampoco la aquí recurrente ha rebatido en esta instancia lo concluido en la sentencia en punto a que Recuperación de Crédito S.R.L. no habría demostrado el reclamado “lucro cesante”.

    La lectura del expediente permite advertir que los puntos periciales propuestos por la actora al ofrecer la contable, medio idóneo para acreditar aquel extremo, no fueron enderezados en tal dirección.

    Es más, como también anticipé, Recuperación de Crédito S.R.L. ni siquiera exhibió sus libros de comercio, lo cual desnuda la orfandad probatoria también en este punto.

    Y, amén del principio general ya enunciado, cabe recordar en lo específico, que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).

    Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CSJN, 19.11.1991, “O'Mill Allan Edgar c/ Neuquén Provincia del s/ cobro de australes”, Fallos Tomo: 314 Folio: 1505; CSJN, 19.12.1995, “Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos Tomo 318, Folio: 2555; CNCom Sala A, 9.5.1975, “Hausaler Cantela”, LL 1975-D, 443; esta Sala, 16.11.2007, “Oribe Juan Carlos c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; esta Sala, 19.9.2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; CNCiv. Sala A, 6.4.1972, “Siri de Russo”, LL 149:598; CNCivil Sala B, 25.7.2008, “D'Amico Mabel Ernestina c/ Saenz de Pérez Concepción s/ daños y perjuicios”; CNCont. Adm. Fed, Sala III, 23.9.1999, “Nicolosi, Julio Alberto c/ Entel s/ juicio de conocimiento”; CNCont. Adm. Fed, Sala IV, 9.8.2005, “Senem de Buzzi María del Carmen c/ Ministerio de Justicia -Poder Judicial- Estado Nacional- s/ proceso de conocimiento”; CNFed. Civ. y Com, Sala II, 14.6.2001, “Franco Ana Bautista c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio..., T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516).

    Lo expuesto define, sin más, la suerte del recurso.

    V. En definitiva, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso en estudio, con el efecto de confirmar la sentencia apelada.

    Las costas de esta instancia, entiendo, deben ser impuestas a la recurrente vencida (artículo 68 código procesal).

    Así voto.

    El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    (a) Desestimar el recurso en estudio, con el efecto de confirmar íntegramente la sentencia apelada.

    (b) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencido (artículo 68 código procesal).

    (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

    (d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

    Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan José Dieuzeide

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Renaud, Fernando Hugo c/Banco Central de la República Argentina s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala D - 19/04/2010

    Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/Bobadilla, Roberto s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala D - 10/07/2008

    Senem de Buzzi, María del Carmen c/MJ -Poder Judicial- Estado Nacional s/proceso de conocimiento - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala IV - 09/08/2005

    002857E