This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 20:50:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contratos Hospedaje Estacionamiento Motocicleta Robo O Hurto --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contratos. Hospedaje. Estacionamiento. Motocicleta. Robo o hurto   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por el importe correspondiente al valor de la motocicleta del actor, teniendo por probado que dicho vehículo ingresó al garaje del hotel de la demandada donde se hospedaba el actor y allí fue sustraído.     NEUQUEN, 26 de febrero de 2015. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “OLAZABAL FRANCO C/ SUIZO S.R.L. S/ SUMARISIMO LEY 2268”, (Expte. Nº 468666/2012), venidos en apelación del Juzgado Civil n° 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo: I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 156/162 vta., que hace lugar a la demanda, con costas al vencido. A) La recurrente se agravia por entender que la a quo ha valorado en forma errada, equívoca y parcial la prueba producida. Señala que la sentencia de grado tiene por probado el hecho de que la moto fue introducida en el hotel de la demandada, y sustraída de ese lugar. Dice que con relación al primer hecho, la sentenciante de grado lo tiene por probado con las facturas de las que surge que se pagó por dos cocheras, cuando, al momento de ingresar al hotel, el actor solamente denunció un vehículo Chevrolet Vectra, dominio ... Sostiene que el hecho de haber pagado dos cocheras no acredita que efectivamente una de ellas haya estado ocupada con el automotor Vectra y la otra con la moto sobre un carro, sólo un carro o vacía. Llama la atención sobre que la moto, conforme surge de autos, es un objeto de mayor valor que el vehículo del accionante, el cual si fue denunciado al ingreso, pero no la motocicleta. Agrega que el actor no había tomado las precauciones necesarias para el cuidado de la moto, ya que no estaba asegurada con candado o algún elemento de seguridad, sabiendo que puede ser encendida sin llave y que son objetos proclives a ser robados o hurtados. Destaca que en la documental acompañada consta el comprobante de objetos de alto valor no completado por el actor en oportunidad de hospedarse. Cuestiona también la declaración testimonial considerada por la jueza de primera instancia, toda vez que la declarante manifiesta que el actor había pedido dos cocheras el día del ingreso al hotel, una para el auto Chevrolet, que quedó registrado y la otra para el carro con la moto, que no quedó registrada. Sigue diciendo que la testigo afirma que el actor salía y entraba de la cochera con la moto para supuestamente ir a entrenar, pero entiende que este hecho no es suficiente para acreditar que la moto fue sustraída de la cochera del hotel. Pone de manifiesto que la testigo da cuenta que el día de la supuesta sustracción, el actor pidió que le abrieran la cochera alrededor de las 16,00 horas y que al rato pidió que la cerraran, y que luego, a eso de las 20,00 horas volvió a pedir que abrieran la cochera, y fue en ese momento que manifestó que le habían robado la moto. Sostiene que el fallo apelado realiza un análisis aislado de algunos elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los ha integrado ni armonizado debidamente en su conjunto. Reconoce que surge de la prueba de autos que entre las partes existió una relación fundada en el contrato de hospedaje, pero de ninguna manera, afirma el recurrente, se ha aportado prueba que acredite que efectivamente se introdujo un objeto de gran valor como el que se reclama, o que dicho objeto haya sido sustraído efectivamente de dentro de la propiedad de la demandada. Manifiesta su disconformidad con la omisión de la a quo respecto a considerar lo dispuesto por el art. 2.235 del Código Civil. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el punto. Finalmente se agravia por la condena al pago de interese de acuerdo con la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, entendiendo que no ha existido mora de parte de la demandada, quién tendría una obligación para con el actor recién luego de la sentencia, y en caso de que se confirme. Por ello considera excesiva la tasa activa, solicitando que los intereses se liquiden de acuerdo con la tasa promedio entre la activa y la pasiva. B) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 177/180. Entiende que la recurrente no ha tenido en cuenta la prueba producida ni la sentencia para fundar su recurso. Dice que la apelante no ha hecho mención a la declaración testimonial de Flavia Spinaci –empleada jerárquica del hotel-, la que transcribe parcialmente. Sigue diciendo que de esta declaración testimonial, surgen evidentes varias cuestiones que han sido negadas por la demandada: 1) reconoce la sustracción de la motocicleta; 2) que el actor pidió dos cocheras; 3) que las dos cocheras quedaron registradas con los datos del auto, circunstancia que deja al descubierto, a criterio del accionante, el por qué nunca llenó la planilla de ingreso de bienes de valor. Agrega que en el supuesto caso de existir las presuntas planillas que el hotel dice utilizar –circunstancia no probada- es obligación del posadero indicar la necesidad y control de su llenado, más aún cuando el demandado denunció el ingreso de ambos vehículos, como se ha probado en autos. En tales circunstancias, argumenta la parte actora, no puede receptarse como causal de exclusión de responsabilidad la supuesta ausencia de registro en la pretensa planilla, menos aún cuando surge del testimonio de la Jefa de Recepción y Encargada del turno tarde en el hotel de la demandada que ésta tenía conocimiento pleno del egreso e ingreso constante de la motocicleta. Destaca que es muy fácil para el posadero manifestar que la planilla nunca fue llenada por el huésped ya que de la misma no se entrega copia a este último. Manifiesta que del Acta de Procedimiento y Demás Diligencias Policiales confeccionada por la Policía de la Provincia a los pocos días de sustracción de la moto, obrante a fs. 90, surge una nueva declaración de la testigo Spinaci que confirma lo aseverado en la demanda. Sostiene que nunca se le pidió que declarase por escrito el ingreso de la motocicleta y el auto y que el documento en blanco acompañado por la demandada no es más que una simple hoja de papel, sin membrete identificatorio, sin numeración, ni indicación de la habitación del hotel, y que ni siquiera se asemeja a la ficha de ingreso de fs. 29. Defiende el encuadramiento jurídico dado por la a quo a la controversia. En cuanto a la tasa de interés señala que es la usual, que se utiliza por todos los juzgados del fuero. II.- La sentencia de grado hace lugar a la demanda solamente por el importe correspondiente al valor de la motocicleta del actor, teniendo por probado que dicho vehículo ingresó al garaje de la demandada y allí fue sustraído. Funda la responsabilidad que le atribuye a la accionada en la Ley de Defensa del Consumidor, y en los arts. 2.230, 2.231 y 1.113 del Código Civil. De acuerdo con las constancias de la causa ha existido entre las partes de autos un contrato de hospedaje. En este extremo ambos litigantes son contestes. El Código Civil vigente no trae una definición del contrato de hospedaje, y tampoco lo hace el Código Civil y Comercial próximo a entrar en vigencia, aunque en sus normas sobre depósito necesario precisa más que en la actualidad la responsabilidad de los dueños de los hoteles, plasmando normativamente la mayor parte de las soluciones jurisprudenciales. Existe una clásica definición, dada por J.P. Couturier, no exenta de críticas, que describe al contrato de hospedaje como un “contrato sinalagmático específico y autónomo, de ejecución sucesiva, que se firma entre el viajero y el hotelero, y por el cual éste, en el ejercicio de su actividad profesional, se compromete a alojarlo, a guardar los bienes depositados en el establecimiento y a proveerle prestaciones de servicios en contrapartida de un precio cuyo importe se fija en función de la calidad e importancia del servicio” (cfr. López Bravo, Marisa Gabriela, “Las eximentes en la responsabilidad hotelera”, LL on line AR/DOC/6851/2010). Más allá de la controversia suscitada en torno a la naturaleza jurídica de este contrato (si se trata de un solo contrato o de varios contratos yuxtapuestos), nuestro Código Civil ha legislado el depósito en hoteles y posadas como un caso de depósito necesario –art. 2.229-: “El depósito hecho en las posadas, se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos”. Explica Gonzalo Souzzo que se trata de un depósito necesario ya que el viajero inevitablemente tiene que dejar sus cosas en el mismo lugar donde él se hospeda y debe confiar en el dueño y el personal de la empresa hotelera, y tal como lo dispone la norma del Código Civil, el contrato se perfecciona cuando se introducen las cosas que el viajero lleva consigo en el hotel; ello aunque el viajero no se las haya entregado expresamente al hotelero (cfr. aut. cit., “Código Civil comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T. Contratos-Parte Especial-III, pág. 429). La jurisprudencia es conteste en que, entre los servicios auxiliares que se encuentran involucrados en el contrato de hospedaje, está el estacionamiento de los vehículos de los pasajeros, el que también queda configurado como depósito necesario (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, “Tessei c/ Hotel Norte S.R.L.”, 12/3/1992, LL 1992-D, pág. 288). La doctrina también se manifiesta en igual sentido: “el posadero u hotelero es responsable igualmente por los automóviles que se introduzcan en el hotel aunque se los guarde en un predio o garaje diferente del edificio del hotel” (cfr. Souzzo, Gonzalo, op. cit., pág. 432/433). Agrego que el nuevo Código Civil y Comercial, aún no vigente, expresamente incluye el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes o en otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero como parte del depósito necesario (art. 1.370, inc. b), por lo que la nueva legislación confirma los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios. Trasladando estos conceptos al caso de autos, tenemos que entre las partes y como consecuencia del contrato de hospedaje existió también un depósito necesario que afectó a los vehículos del pasajero. En efecto, surge de la factura de fs. 133 –documentación reconocida por las partes- que al actor se le cobró un precio especial por la utilización de la cochera del hotel, y conforme lo afirma la a quo y no ha sido cuestionado en esta instancia, el precio cobrado se corresponde con la contratación del servicio por dos cocheras. Ahora bien, la demandada niega que una de las cocheras haya sido utilizada para guardar la motocicleta del accionante, aunque reconoce que la otra se encontró afectada al estacionamiento del automóvil Chevrolet Vectra. Sin embargo, no encuentro que la conclusión de la a quo respecto a que la motocicleta del actor fue efectivamente introducida en la cochera ofrecida por el hotel sea arbitraria o no se condiga con las constancias de la causa. En primer lugar, resulta lógico que quién contrata dos cocheras, debiendo pagar por este servicio, tenga la intención de usar efectivamente las dos. Luego, de la declaración testimonial de Flavia Spinaci (fs. 89/vta.)- Jefe de Recepción y encargada del turno tarde del hotel de la demandada- surge que el actor ingresó la motocicleta al hotel. Dice la testigo: “...recuerdo al dueño de la moto robada, hacían unos cuatro días que estaban hospedados en el hotel... pidió dos cocheras una para el auto, que quedó registrado, y otra con un carro con una moto... la moto con el carro estaba en la cochera ubicada sobre Brown …, cuadra frente al edifico, él entraba y salía con la moto, todos los días...”. Entiendo que la prueba señalada resulta suficiente para acreditar que la motocicleta del accionante fue efectivamente introducida en el establecimiento de la demandada. La falta de registración expresa del bien en cuestión no resulta relevante toda vez que el art. 2.229 del Código Civil considera que se configura el depósito necesario aún cuando los objetos no hayan sido entregados expresamente al posadero o a sus dependientes, por lo que, como lo señalé, la falta de registración expresa de la motocicleta no impide la configuración del depósito necesario a su respecto. En todo caso se trata de una omisión imputable a la demandada, quién debió exigir la registración de la moto si existe un reglamento interno del establecimiento que así lo estipule. III.- Como consecuencia del depósito necesario respecto de las pertenencias de los viajeros, el art. 2.230 del Código Civil consagra la responsabilidad objetiva del posadero u hotelero, quién responde por todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas. El autor precedentemente citado (Gonzalo Souzzo) señala que el carácter necesario del contrato de depósito celebrado en ocasión del hospedaje trae como consecuencia un agravamiento de la responsabilidad del hotelero en su carácter de depositario, “quién responde de todo daño que sufran las cosas por el hecho propio, de sus dependientes u otros pasajeros... Se trata de una responsabilidad objetiva” (cfr. aut. cit., op. cit., pág. 431/432). Por ende, tratándose de una responsabilidad objetiva, el hotelero sólo se exime probando la ruptura del nexo causal, o sea la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Extremos, que adelanto, no han sido acreditados en el sub lite. Cabe poner de manifiesto que la demandada no cuestiona la desaparición de la moto del actor, sino que el hurto o robo se haya producido en el estacionamiento del establecimiento; más, en virtud del tipo de responsabilidad de que se trata, se encontraba a cargo de la accionada la acreditación de este extremo, y no lo ha hecho. Reitero que al actor le bastaba con probar el daño, lo que se encuentra acreditado por el reconocimiento del personal de la demandada (testimonio de fs. 89/vta.), por la declaración testimonial de Eduardo Fanello (fs. 88/vta.) y por la denuncia judicial de fs. 138/139 y su ampliación de fs. 140/141. Tampoco la demandada ha invocado, ni menos acreditado, el supuesto del art. 2.237 del Código Civil. Resta por analizar si, conforme lo invoca la apelante, la motocicleta del actor puede ser considerada un efecto de gran valor, cuya falta de denuncia expresa exime de responsabilidad al posadero (art. 2.235, Código Civil). La jurisprudencia tiene dicho que la determinación de cuando un objeto debe ser considerado de gran valor a los efectos del art. 2.235 del Código Civil depende las circunstancias del caso, ya que lo que puede tenerse como efecto de gran valor en un establecimiento de muy limitada importancia no ha de serlo en los de categoría superior (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala E, 14/4/1967, ED 21, pág. 348). Teniendo en cuenta la categoría del hotel de la empresa demandada, y la existencia de cochera como parte del servicio ofrecido a sus huéspedes no puede entenderse que una motocicleta –aún una preparada para competición- pueda ser considerada un efecto de gran valor. La existencia del servicio de estacionamiento da cuenta que la presencia de bienes registrables de importante valor es normal en el establecimiento de la demandada, por lo que una moto no escapa a esta regla. Además, y más allá que la motocicleta no fue denunciada expresamente por el actor, no tengo dudas que la accionada conoció de su existencia, toda vez que el testimonio de quién era al momento de los hechos que aquí se analizan Jefe de Recepción del hotel es claro respecto a que el actor hacía cuatro días que se alojaba en el establecimiento hotelero cuando se produce la sustracción de la motocicleta, habiendo sido visto en ese tiempo (diariamente afirma la testigo) salir y entrar de la cochera con ese vehículo. IV.- Llegado a este punto coincido con lo decidido por la quo respecto a que la demandada es responsable por el daño ocasionado al actor. Y esta responsabilidad resulta aún más nítida a poco que se advierta que el contrato de hospedaje queda también comprendido en la Ley 24.240, en tanto constituye una relación de consumo. Este encuadramiento legal determina la invalidez de cláusulas como las contenidas en la documentación de fs. 33 (art. 37, Ley 24.240), sin perjuicio que tal invalidez ya estaba prevista en el Código Civil (art. 2.232). Asimismo, y tal como lo pone de manifiesto la a quo, siendo parte de los servicios ofrecidos por el hotel demandado al actor, el de “cocheras semicubiertas, seguras, vigiladas las 24 hs. por cámaras” (fs. 60), se ha brindado al pasajero información defectuosa, ya que se ha acreditado que las cámaras de seguridad sólo se encuentran ubicadas en el ingreso de la cochera para permitir individualizar a quién solicita la apertura de la puerta, y no graban, por lo que se configura una vulneración a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 24.240. Por otra parte, también se ha probado la prestación defectuosa del servicio comprometido, desde el momento que la testigo Spinaci reconoce que la cochera “tiene sistema de cámaras, filman pero no graban, los huéspedes tocan el portero que se encuentra en la entrada del garaje sobre Brown …, observamos por la cámara, controlamos que sea ese pasajero, le consultamos de que habitación es y recién abrimos, cerramos cuando nos avisa o cuando sacó el auto, no siempre estamos atentos a esto dado que continuamente estamos atendiendo gente por la recepción del hotel...”, por lo que tampoco se ha respetado la obligación impuesta al proveedor por el art. 19 de la Ley 24.240. V.- Con relación al monto establecido en concepto de capital por la a quo, pese a ser señalado como motivo de agravio, la apelante no desarrolla crítica alguna a su respecto, por lo que la queja deviene desierta. En cuanto a la tasa de interés aplicable, existiendo mora por parte de la demandada, corresponde que se devenguen intereses y que ellos se computen conforme la tasa usual aplicable en estos casos, que es la activa del Banco Provincia del Neuquén, conforme lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Justicia in re “Alocilla”. Destaco la existencia de la mora, pues la demandada no necesitaba de una sentencia judicial para asumir su responsabilidad (la sentencia no es constitutiva del derecho del actor), sino que era deudora de la reparación debida al demandante desde el mismo momento del hecho dañoso. VI.- Por tanto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, y confirmar el resolutorio de grado en lo que ha sido materia de agravios. Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen a la demandada perdidosa (art. 68, CPCyC), fijando los honorarios de los letrados actuantes en la Alzada en el …% de los establecidos para la primera instancia (art. 15, Ley 1.594). El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta SALA II RESUELVE: I.- Confirmar el resolutorio de grado de fs. 156/162 vta. en lo que ha sido materia de agravios. II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia a la demandada perdidosa (art. 68, CPCyC), fijando los honorarios de los letrados actuantes en la Alzada en el …% de los establecidos para la primera instancia (art. 15, Ley 1.594). III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.    Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO Dra. Patricia CLERICI Dra. Micaela ROSALES SECRETARIA     001060E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:43:22 Post date GMT: 2021-03-16 22:43:22 Post modified date: 2021-03-16 22:43:22 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:43:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com