This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 9:05:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contratos Incumplimiento Contractual Dano Moral Defensa Del Consumidor Organizacion De Catering Legitimacion Para Obrar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Lomas de Zamora, 16 de diciembre de 2.014.- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 64.598 caratulado: "WASILCZUK Lorena Noemi C/ DEFELIPPIS Miriam S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6, a mi cargo, de cuyos antecedentes, RESULTA: I.- Que a fojas 29/38 compareció Lorena Noemí Wasilczuk, por sí, promoviendo demanda contra Miriam Defelippis por incumplimiento contractual por la suma de $ ... o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más la actualización e intereses, todo ello en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual. Así, dice que a principios del año 2009 tomó la decisión de contraer matrimonio con quien hasta ese entonces era su novio. Que en forma conjunta comenzaron a organizar un evento para celebrar su boda y agasajar con una fiesta a sus familiares y amigos. Realizaron una búsqueda por internet, donde quedó gratamente impresionada con la instalación y servicio que publicita la demandada en el site www.quintalosazahares.com Refiere que la demandada es una empresaria que presta servicios de organización de eventos en la quinta "Los Azahares", dedicándose a ello en forma profesional, y consecuentemente, está obligada al cumplimiento de la ley de defensa del consumidor. Fue en ese lugar donde conoció a la demandada en forma personal, así como el lugar donde se celebraría el evento. En ese entonces -aclara- la demandada realizó una oferta de organizar un evento de primer nivel, facilitando la quinta, y encargándose además del servicio de catering, vajillas, mozos y seguridad. Expresa que en el caso del servicio de catering podría optarse por varios menús, y en el caso del menú asado; incluía una cantidad de carne equivalente a medio kilo de carne por invitado, lo que no incluía las achuras. Que, entonces creyendo poder realizar una celebración de importancia aceptó la oferta realizada y en consecuencia seño el negocio, y acordaron una fecha para la celebración del evento. El día 4 de julio de 2009, suscribieron junto con la demandada el contrato que acompaña, quedando la misma obligada a organizar su boda en la quinta los Azahares, y a su vez, encargarse del servicio de catering, incluyendo mozos, seguridad y vigilancia dentro y fuera del establecimiento, así como ofrecer suficiente comida para todos los invitados. Concretamente -dice- medio kilo de carne por cada invitado, fuera adulto o menor, y que esa cantidad no incluía las achuras. Afirma que alentada por la cantidad y calidad de la comida que se comprometió a servir, para cada invitado, aceptó pagar la suma de $ ... por cada adulto y la suma de $ ... por cada menor, eligiendo en ese caso el menú relacionado en el anexo del contrato (asado). Así fue que cumplió con todas sus obligaciones tal cual lo pactado, habiendo abonado la totalidad del precio acordado ($ ...), pagando además de la seña indicada, la suma de $ ... antes de la firma del contrato, otros $ ... al momento de su suscripción y posteriormente otros $ .... A su vez, comunicó a la demandada su intención de invitar a tres adultos más, abonando por cada uno de ellos la suma de $ ..., y que también abonó las sumas acordadas en concepto de depósito y otros $ ... por supuesto derecho de pasar música (SADAIC). Relata que la demandada, no cumplió con sus obligaciones en la forma pactada, la cantidad de comida no fue la acordada, especialmente en lo que respecta al asado; las porciones fueron pequeñas, y los distintos cortes de carne se acabaron rápidamente, no alcanzando para todos. Esta situación provocó que muchos de los invitados quedaran con hambre y se quejaran de la poca cantidad servida. Tampoco el pan alcanzó para todos los comensales, lo que provocó disgustos y malestar entre casi todos los invitados. Sostiene que paradójicamente, a la fiesta habían faltado 5 invitados adultos, lo que debería haber posibilitado un sobrante de comida, y que por el contrario los invitados de una mesa; compuesta por cinco personas, no alcanzaron asado, ni pan. Lo que provocó que se retiraran de la fiesta con gran disgusto. A su vez, refiere que ante la falta de diligencia de la demandada en su obligación de seguridad, provocó que fueran robados varios regalos traídos por los invitados. La situación descripta provocó que lejos de disfrutar de la boda, sufriera durante ella y también posteriormente, una constante angustia, decepción y vergüenza con los invitados. Dice que durante la fiesta se vio obligada a dedicarse, buena parte del tiempo, a buscar los regalos desaparecidos y la comida faltante, también a sufrir en discusiones con el encargado del lugar, empleado de la demandada. A consecuencia de su búsqueda, pudo encontrar que una de las bolsas de pan, que debía ser destinada al evento, estaba en la casa del casero, empleado de la demandada. Expresa asimismo, que al ver la parrilla donde supuestamente se había asado la carne, es una parrilla pequeña en la que es imposible asar algo más de 50 kilos de carne, más las achuras. Sigue diciendo que debido al incumplimiento de la demandada y desde la fecha del evento, siente una gran vergüenza con muchos de los invitados, lo que le provoca evitar a muchos de ellos, así como no responder a invitaciones y llamados. Denuncia, como otro incumplimiento de la demandada, la no devolución de los $ ... que -dice- fueron entregados en calidad de depósito. Todo lo expuesto - afirma - le generó un daño moral difícil de reparar, habida cuenta que fue su único matrimonio y esperaba la fecha con gran motivación y espectativa la boda. Practica liquidación de los rubros que reclama. Ofrece prueba. Funda el derecho que considera le asiste, en los arts. 1, 2, 10 bis, 22, 23, 50, 52, 52 bis y ccdtes de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, y arts. 953, 954, 1071, 1198, 1629, 1631 y ccdtes del Cód. Civil, como así también como doctrina y jurisprudencia que cita. En conclusión, solicita se condene a la demandada, al íntegro pago de las sumas reclamadas, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más los intereses y costas. II.- Trasladada la demanda, se presenta Miriam Defelippis, por si, solicitando se rechace la misma en todas sus partes, con costas. Niega los hechos y argumentos volcados en el libelo de demanda, y desconoce la documentación individualizada en el punto IV) de la contestación (ver fs. 64 vta.) Manifiesta que, desde hace unos años se dedica a la organización de eventos en una quinta ubicada en la calle Pedro Dreyer N° ... de Monte Grande, ofreciendo el uso del lugar y, en algunas oportunidades la utilización del predio está acompañada por el servicio de catering y seguridad en el ingreso al lugar. Agrega, que el servicio es variado, dependiendo de los gustos y posibilidades económicas. Refiere que se le ofreció a la actora un servicio de catering en un todo de acuerdo a las pretensiones y posibilidades que le fueron manifestadas. Que si bien existe un valor por persona, también es cierto que se debe ajustar a lo que económicamente puede abonar el cliente. Es así que, conforme lo que la actora le manifestó podía afrontar, se le ofreció un servicio que fue aceptado desde un primer momento. Sostiene que de acuerdo a ello, se convino el menú, bebidas y seguridad en la entrada. Aclara, que cuando se pacta menú, nunca se fija "cantidad por persona" de allí que "el medio kilo por cada invitado, fuera adulto o menor y que esa cantidad no incluía achuras" que sostiene en la demanda, resulta absolutamente errónea y solo atribuible a la imaginación de la actora. Dice que de la letra del contrato, podrá advertirse que no se menciona cantidad por invitado. Insiste en que las porciones son acordes con lo que una persona término medio puede llegar a consumir. A lo expuesto, agrega que la actora acompaña en autos un contrato de locación de servicio el cual no fue suscripto por ella, y que desconoce. Por lo tanto el incumplimiento a las obligaciones contractuales que se reclama son inexistentes, desde el momento en que no esta obligada a cumplimiento alguno de dichas cláusulas contractuales por cuanto no es la obligada a ello. Que además, se acompaña como prueba "anexo..." , un detalle de lo que unilateralmente invoca como el menú contratado, el que por otra parte no contiene firma alguna, careciendo de todo valor probatorio. Reconoce que para la organización de la fiesta, tuvo que afrontar gastos de limpieza, mozos (8), maitre, personal de cocina (parrillero, cocinero, ayudante de cocinero, de limpieza-bachera), de seguridad, discjockey, repostería, alquiler de mantelería y vajilla, panadería, carnicería, heladería; que fue puesto a disposición de la actora, sus invitados, y plenamente disfrutados por ellos. Con relación a los regalos, que no es habitual que los mismos (regalos) se entreguen el día de la fiesta, y por otra parte, la actora no ha detallado que era lo que se le había sustraído, razón por la cual no resulta creíble. Refiere que le llama la atención que la insatisfacción de la actora se haya manifestado a las 9:00 de la mañana del día siguiente (excedido en el horario de contratación), cuando en realidad y con las fotos que acompaña, es que disfruto de su fiesta durante toda la noche. En definitiva - sostiene - que no esta obligada a nada, por cuanto no suscribió contrato ni anexo que se acompaña, por lo que nada debe, y que además ha sido objeto de maltrato de parte de la actora cuando el domingo a las 9:00 de la mañana, sin derecho ni autorización alguna, invadió sus dependencias revolviendo sus pertenencias personales, cajones, placards, etc. Y que es por ello que entiende que la actora desde el inicio planeó deliberadamente su actuación buscando la obtención de un beneficio económico. Razón por la cual, rechaza la liquidación, desconoce documental, se opone a la prueba y al beneficio de gratuidad. Asimismo, ofrece prueba de la que intenta valerse, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.- III.- Que a fs. 74 se abrió la presente causa a prueba. Finalmente, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (ver fs. 192).- CONSIDERANDO: 1.- Un buen orden, práctico y metodológico, impone que aborde en primer término aquello que considero, conforme los argumentos que expongo iuria curia novit, como el remedio que hace a la falta de legitimación. Lo expuesto pues, si bien la accionada no lo ha plasmado con claridad suficiente, lo ha dejado entrever y, por tal me encuentro obligado a atenderlo tanto oficiosamente como a pedido de parte, visto que se erige como una cuestión vital y esencial para desentrañar la litis.- Al fin propio, comenzaré señalando que la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida "por y frente" a una persona legitimada, lo cual no significa que, si se demanda a quien no está legitimado, éste no asuma el carácter de demandado, lo es, sin perjuicio de hacer valer su falta de legitimación y por lo tanto la inadmisibilidad de la pretensión deducida contra él (Conf. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", T° I, pág. 415) El carácter, cualidad o legitimación sustancial es una típica "quaestio iuris", que debe examinarse en la sentencia con independencia de la actitud que puedan asumir las partes.- La falta de legitimación sólo se refiere a la falta de calidad de titular del derecho invocado por el actor o la falta de calidad de obligado por parte del demandado.- Pues bien, cuando un sujeto alega y pretende la titularidad de un derecho frente a otro -que es el sujeto pasivo-, hay que indagar si entre uno y otro existe una relación jurídica sustancial que permita presumir el nexo de alteridad entre ambos sujetos y entre la pretensión del supuesto titular del derecho invocado y la obligación que le quiere hacer cumplir al sujeto pasivo en favor de dicho derecho (doct. art. 345 inc. 3 del Cód. Procesal).- En autos, la accionada al contestar la demanda manifiesta que la actora reclama sobre la base de un contrato de locación de servicio, el que no fue suscripto por ella, y que además desconoce. Sin embargo, al contestar la demanda en el punto II hechos dijo; "...se le ofreció a la actora un servicio de catering en un todo de acuerdo a las pretensiones y posibilidades que le fueron manifestadas". ..se le ofreció un servicio que fue aceptado desde un primer momento". En otro pasaje reconoció; ".que para la organización de la fiesta, tuvo que afrontar gastos de limpieza, mozos (8), maitre, personal de cocina (parrillero, cocinero, ayudante de cocinero, de limpieza-bachera), de seguridad, discjockey, repostería, alquiler de mantelería y vajilla, panadería y carnicería, heladería".- Entiendo que esta circunstancia ha de ser tenida como reconocimiento del vínculo de la actora con la accionada, pues como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, las partes no pueden reclamar una solución que implique contrariar un acto propio precedente, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (doctrina art. 1111 del Código Civil, conf. Ac. 42.704 del 14-VIII-90; Ac. 46.966 del 11-X-95); sin que resulte óbice para ello la negativa genérica de fs. 62/65 del mismo escrito contestación, donde se desconoce el vínculo (art. 354 inc. 1, C.P.C.C.) (SCBA LP Ac 57298 S 12/12/1995 Juez HITTERS (SD) Carátula: Cavallo de Araoz, Venera Cecilia y otro c/Martínez, Miguel Eduardo y otro s/Daños y perjuicios).- Por otra parte, el reconocimiento extrajudicial que medió a través del envío de las cartas documentos, que las partes se enviaran recíprocamente (ver fs. 27/28; 44; 80/83; 87/95 y 129/131) acerca de la existencia de la contratación entre las partes es válida, porque la confesión extrajudicial constituye un medio de prueba aceptado por la ley, y bien puede surgir tal reconocimiento de una carta documento a la cual se le otorgó validez acreditante de la existencia de la relación contractual que se invoca (arts. 1026, 1137, 1190, 1191, 1193 del C. Civil). Del resto de la documentación adunada, puede inferirse inequívocamente que Miriam Defelippis es quien explota la quinta "Los Azahares", alegar que la accionada carece de legitimación, sobre la base de no haber suscripto el contrato, resulta a todas luces contrario al principio de buena fe, cuando como en el caso la accionada al contestar la demanda, no ha desconocido las facturas de fs. 18/21 (ver punto IV de fs. 64 vta) como tampoco la reproducción del contenido de la página de Internet acompañada, que se reconoció como verdadera. En efecto, de la prueba documental acompañada con la demanda (ver facturas de fs. 18/21) las mismas indican que la quinta en cuestión es de "Miriam Defelippis"; y las copias certificadas del acta de comprobación obrantes a fs. 8/17, se desprende claramente que la quinta "Los Azahares" -donde se celebrara el evento- es explotada por la accionada; y que el instrumento de fs. 23/25 -que da sustento a la acción promovida - bajo rótulo de "Contrato de Locación para Evento Privado" ha sido suscripto por Claudio Marcelo Anton en su carácter de apoderado de la empresa que explota la demandada "Los Azahares" con domicilio legal en Pedro Dreyer ..., quien resulta ser el esposo de la demandada Miriam Defelippis, según surge de las constancias de la copia del Poder General Judicial acompañado por dicha parte a fs. 136/138. Por lo tanto, a la luz de lo que surge de la documentación acompañada, conforme lo que viene de los elementos analizados, encuentro a la demandada Miriam Defelippis con legitimación suficiente para ser demandada, y no asistiéndole razón a la misma, la defensa intentada debe ser rechazada, con costas a su cargo (art. 68 del Cód. Procesal). 2.- DAÑOS Y PERJUICIOS Sin perjuicio de lo arriba expuesto, me expediré acerca de la cuestión atinente al objeto del presente juicio. Liminarmente corresponde determinar, a los fines de precisar el marco jurídico aplicable, si se ha acreditado la existencia de una relación jurídica de consumo entre la actora y la demandada, para que puedan -en caso afirmativo y tal como se ha postulado e invocado en la demanda- aplicarse al caso los preceptos de la ley 24.240, vigente a la época de interpuesto el escrito inaugural.- La normativa general prevista en los Códigos Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la ley 24.240.- Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo, y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente.- Concretamente, esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo (Belluscio-Zannoni, Código Civil y Leyes Complementarias, T° 8, Defensa del Consumidor y Usuario, Ed. Astrea, Bs. As., 2001, pág. 880).- Tal como establece el artículo 1° de la Ley 24.240 (vigente al momento de la operación), en la parte que nos interesa, se consideran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la adquisición o locación de cosas muebles.- Como lo expresa Alterini ("Los contratos de consumo" en La Ley, tomo 1993-E-1058), luego de destacar lo problemático de la caracterización del consumidor que, en términos generales, hay concepciones objetivas y otras subjetivas. Las primeras suelen contener un componente positivo y otro negativo: el positivo consiste en la exigencia de que el acto de intermediación sea realizado por un profesional del comercio y el negativo se refiere al sujeto calificado como consumidor, que no debe actuar profesionalmente. En las definiciones subjetivas hay también un componente positivo: para ser considerado consumidor el sujeto debe destinar la adquisición a su uso personal o familiar.- Ahora bien, del conjunto de disposiciones que contiene la ley, se desenvuelven las diferentes notas que deben necesariamente caracterizar el derecho del consumidor como sistema, esto es, incorpora normas portadoras de soluciones: 1) de protección, 2) específicas, 3) preventivas, 4) colectivas y 5) efectivas.- De manera primordial, su articulado es de protección y defensa, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores en las relaciones con los empresarios.- Una debilidad motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido del contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y esencialmente en una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación (v. Stiglitz "Defensa de los consumidores de productos y servicios", pág. 31; Juan M. Farina "Defensa del consumidor y usuario", pág. 30/31).- Lo ha señalado el Dr. Galdós (Responsabilidad civil por daños al consumidor en C. Civ. Com. de Bueres-Highton, tomo 3 "B", pág. 296) al decir que el consumidor integra la categoría de los débiles jurídicos en el marco de la sociedad contemporánea posmoderna y globalizada, notablemente influenciada en sus relaciones jurídicas por la economía de mercado. Los consumidores, aunque cuantitativamente mayoritarios, ya que "todos somos consumidores", constituyen una minoría cualitativa por su vulnerabilidad e inferioridad técnica, fáctica y jurídica frente al poder de las empresas especialmente las megaempresas, prestadoras y productoras de bienes y servicios.- Señala Antonio J. Rinessi ("Caracterización y Protección del consumidor" en La Ley 1996-E-1264) que "El contenido del derecho del consumidor es la relación jurídica de consumo (hecho o acto jurídico) practicado por un profesional y un no profesional o consumidor. Como no existe una categoría homogénea, particular, universal bien individualizada de consumidores, se dice que el derecho del consumidor se aplica más propiamente a relaciones jurídicas de consumo que a una categoría especial y única de individuos"; para luego agregar que la norma constitucional amplía el área de protección y por lo tanto la relación de consumo no se agota en el consumidor final, sino que se extiende a todas aquellas relaciones en que, aún no habiendo recibido de la ley las denominaciones de proveedor y consumidor o usuario, se dan por sus características de constituir una relación entre un profesional y un profano, o entre el que tiene poder o profesionalidad y el que no la tiene. Profesionalidad, que de todas maneras no se centra, a mi entender, en una cuestión de conocimiento que pueda tener quien adquiere un bien pues, la inferioridad del consumidor, que se trata de paliar, no deriva tanto de su presunta ignorancia en ciertos casos, sino de manera primordial, de la posición dominante de las empresas en virtud de la organización de la cual disponen. No olvidemos que el miembro informante ante la Convención Nacional Constituyente del año 1994 -Dr. Yrigoyen R.- expresó, que el "derecho del consumidor nace del reconocimiento de que es necesario establecer el marco de equilibrio en la relación de consumo"; que "este marco de equilibrio desfavorable al consumidor en la relación de consumo y favorable al proveedor, surge de la debilidad estructural por parte del consumidor en la relación de consumo" (Yrigoyen R. "Fundamentos de la cláusula constitucional sobre defensa del consumidor" en Revista "Derecho del consumidor" 1994, Ed. Juris n° 5 pág.83 y ss.). De ahí entonces, y más allá de cualquier otra Consideración, que la norma aplicable al caso es la que viene de la disciplina de la ley 24.240, la que por otra parte, conviene recordar, es de orden público (art. 65).- Por otra parte, el artículo 10 bis (texto incorporado por ley 24787), sanciona al proveedor por el incumplimiento de la oferta o del contrato, salvo caso fortuito o fuerza mayor, facultando al consumidor, a su libre elección a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuere posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.- La tercera opción le confiere al consumidor el ejercicio de la facultad comisoria (el artículo dice "rescindir el contrato", pese a que la opinión predominante - de la que participo - es que se trata de un supuestos de resolución contractual). Esta facultad ya estaba consagrada en el art. 216 del Cod. de Comercio y en el art. 1204 del Cod. Civil para su ejercicio, cuando no hay pacto comisorio (expreso), estas dos normas exigen que previamente el damnificado intime el cumplimiento de la prestación en un plazo no inferior a quince días, vencido el cual se producirá lqa extinción del contrato. Pero en el caso de la ley 24.240, ¿ debe el consumidor cumplir con esa previa intimación para llegar a la resolución del contrato ?. El art. 10 bis le brinda al consumidor esta tercera opción, que podrá ejercer sin sujetarla a requisito alguno, por la intimación previa no es necesaria en este caso (Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario", Ed. Astrea, Bs. As. 2008, pág. 235/243).- Este apartado concluye reconociendo para el consumidor lo que el proveedor no puede desconocer: "con derecho a la restitución de lo pagado" y al resarcimiento por daños y perjuicios.- Que desde el punto de vista normativo, la relación contractual que vinculó a las partes no tiene nominación específica, algunos lo han llamado contrato de catering, buffet, servicio de comidas pudiendo participar de diversas figuras. Teniendo en cuenta las prestaciones que en general se encuentran comprendidas se pueden tomar como base disposiciones de locación de servicio y de obra, siendo esencialmente un contrato de servicio incluido en la Protección al Consumidor (Ley 24.240). Lógicamente, dado que el mismo se realiza en un entorno y momento precisamente determinado donde se busca realizar un agasajo o realizar una fiesta es fundamental el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la buena fe en las distintas etapas del contrato, en particular brindar el servicio conforme a lo estipulado y lo razonablemente esperado por las partes (art. 1198 del Cód. Civil). Tal como lo establece nuestro Código Civil: "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión... " (art. 1198 del Código Civil). Por lo tanto las partes se deben conducir con buena fe en la celebración y en la ejecución del contrato. Este principio debe hallarse presente durante toda la vida del contrato (SCBA C. 95.937 el 10-6-2009; Sebastián Picasso, "Ley de Defensa del Consumidor" T°II, Editorial La Ley, 2009, pág. 557; "Reflexiones sobre cuestiones derivadas del negocio inmobiliario" por Adriana N. Abella y Néstor R. Abella; La Ley 2007-C, pág 477; 479). Siguiendo a Danz -citado por estos autores¬, señalo que nuestro Código Civil se refiere a la interpretación de los contratos en el art. 1198, norma general que la jurisprudencia y la doctrina completan con los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. La aplicación de reglas prácticas son en la interpretación subjetiva: a) indagar la intención común concreta de las partes y no limitarse al examen del sentido literal de las palabras empleadas (art. 218, inc. 1, Código de Comercio); b) esa voluntad común de las partes debe ser reconstruida apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior al contrato; c) el contrato debe ser considerado en un todo congruente y sus cláusulas deben interpretarse las unas por medio de las otras (Véase Danz, E, "Interpretación de los negocios jurídicos" pág. 137). Ello sentado, y de los términos en que ha quedado trabada la litis, la actora y la demandada son contestes en que celebraron un contrato de uso de salón, servicio de catering y adicionales, destinado a ser ejecutado en la noche del día en que los actora contrajo nupcias. De la cláusula sexta del contrato se desprende que; "El empresario se compromete a prestar el servicio descripto en el Anexo I, que forma parte integrante del presente contrato". No hay discusión tampoco en cuanto a que el menú seleccionado para dicha ocasión fue "asado" (véase fs. 17).- Por su lado, de la redacción del mencionado menú surge el detalle de todos los servicios que la demandada prestaría (ver fs. 6/17).- Para juzgar la actuación de las partes en el cumplimiento de sus prestaciones recíprocas, debe observarse cual ha sido su conducta en el desarrollo de esta relación. Partiendo de tal premisa, analizaré cual ha sido la conducta tanto de la Sra. Lorena Noemí Wasilczuk como de la aquí demandada Miriam Defelippis. La actora ha abonado la totalidad del precio acordado. De allí que a fs. 18/21 obran las facturas -que no han sido desconocidas- que individualizan los diferentes pagos, en las fechas y los conceptos (imputaciones) por los cuales se efectuaron los mismos. A su vez, a fs. 23/25 se encuentra agregado el contrato en cuestión, el cual en su parte final aparece un recibo por la suma de $ ... de puño y letra del representante, esposo de la accionada. (art. 375 CPCC).- Teniendo en cuenta lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente la demandada incumplió con las prestaciones comprometidas, analizaré las pruebas que, sobre el particular, han producido las partes (art. 384 del Cód. Procesal).- Ello sentado, habré de iniciar el análisis de las probanzas rendidas, compulsando en principio la prueba testimonial.- En efecto, según resulta de las constancias de fs. 140/141, compareció a declarar en calidad de testigo Luis Garcia Vizcarra, quien dijo ser testigo presencial y declaró al ser preguntado en la pregunta 1° respondió; "...Recuerda que el casamiento fue el 14 de noviembre del 2009, manifiesta que se murieron de hambre, refiere que el no comió carne". A la 2° respondió; "...no había comida, ni pan había, el pan apareció dentro de una habitación del Sr. que cuidaba ahí". A la 3° respondió; "...Presume que seria asado, el dicente refiere que comió chorizo y morcilla nada mas". A la 4° respondió; ".Porque no había, no llegó la carne hasta la mesa en la cual se encontraba el testigo, asimismo manifiesta que se encontraba a tres mesas de la mesa principal, mesa en la cual se encontraba sentada la actora, recuerda que era una mesa larga. A la 5° respondió; "... La dueña de la quinta a todos los que estaban alrededor de la mesa de la Sra. Lorena los invito a revisar las instalaciones del lugar, fue así que encontraron dentro de la casa del casero, bajo de la cama grande aparecieron varias bolsas de pan, y la dueña del lugar se enojo mucho con el casero por esa situación, también recuerda que en la cama del casero también aparecieron otras cosas que habían desaparecido. A la 6° respondió; ". En la fiesta no hubo pan, asimismo manifiesta que el pan que encontraron en la casa del casero era pan fresco". A la 7° respondió; "... Mas de la mitad de los invitados no alcanzaron a comer pan". A la 9° respondió; ".que desde las 3 o 4 de la mañana hasta las 10 de la mañana la actora se la paso llorando, refiere que no debe de tener un buen recuerdo de su casamiento. A la 10°, respondió; ".Porque lo vivió y aparte la dueña del lugar le reconoció el faltante de la comida, también se robaron regalos, y el testigo escucho que la dueña del lugar le dijo a la actora que le iba a devolver el dinero". También declaró como testigo el Sr. Ricardo Gonzalez (ver fs. 141/142) quien respondió a la 1°; "... en el lugar que estaba el testigo no llegó la carne, lo único que llegó fueron chorizos y morcillas, el testigo le pregunto al moso si no había mas carne porque no llegaba la bandeja con carne y el moso le contesto que no había mas carne, entonces el testigo pidió una ensalada, la cual fue un poquito de zanahoria con un tomate arriba, allí comenzaron los inconvenientes, había gente que se había quedado sin comer, sobre eso empezó un show de un artista como queriendo tapar esta situación de que la comida no haya alcanzado, obviamente que entre los mas allegados a la anfitriona se despertó un cierto grado de mal humor por no estar saliendo las cosas como se las esperaban..." en otro pasaje refiere; "... cuando Lorena fue a buscar el disfraz y fue ahí cuando se dio cuenta que le estaban faltando los regalos, se trato de solucionar el tema buscando los mismos, buscaba el encargado de esa fiesta con otra persona, y encontraron una bolsa con pan bajo la cama de la casa del encargado, pero de los regalos nada, buscaron por distintos lugares pero nada...." A la 6° respondió; "...Que del lugar donde estaban los regalos, refiere que los regalos que iban llegando se iban guardando en un lugar especial y refiere que su regalo desapareció de ese lugar. A la 9° respondió; "... Con el tema de la comida fue un cambio total, empezó toda la amargura, no pudo llegar a disfrutar de su casamiento, arruinaron una ceremonia tan importante, no obstante bailo el vals con su padre y sus amigos". A su vez declaró como testigo Matías Facundo Di Pippa quien respondió a la 1° lo siguiente; después les sirvieron la comida, que eran achuras, chorizo y morcilla, estaban las mesas de ensaladas para que la gente se sirva las que eran escasas, supuestamente después se servia la carne pero al deponente nunca le llego ya que estaba en el final del salón en el fondo. Se les pregunto a los mozos reclamando el tema de la comida y le ofrecieron repetir chorizo y después de insistirle a los mozos vino el encargado de todos los mozos, diciéndole que si conseguía un pedacito de carne se lo iba a traer pero que ya no había mas. Trataron de disimular un poco la situación para que los novios no se den cuenta de lo que pasaba y había un muchacho al lado del deponente que estaba muy enojado." A la 4° respondió; ".Al finalizar la fiesta, después de los problemas con la comida hubo como un revuelo y los novios Mariano o Lorena van a buscar los regalos y había solo dos..." A la 7° respondió; "...En primer lugar querían evitar la situación para los novios, pero fue insostenible, era muy evidente estaba todo el mundo desconforme, muchos sin haber comido, y los novios también estaban muy disconformes, es como que se paralizo la fiesta y se trato de remediar mediante show pero Lorena estaba como en un shok llorando por toda la situación". A la 10° respondió; "...La dueña los invito a pasar a atrás para revisar, y el deponente no paso pero recuerda que encontraron una bolsa llena de pan, cree que era en la habitación del sereno, del que cuidaba el lugar (mismo la dueña se sorprendió)". A fs. 147/148 declaró como testigo Neri Aime Simonazzi Alvarez quien respondió a la 1° pregunta; ".Después supuestamente llegaba la carne, en algunas mesas servían carne pero en la de la deponente no". En otro pasaje, refirió; ".. En ese momento ya había malestar, se comentaba entre la gente de la misma mesa, había un Hombre que decía que eso no podía ser, mas con el sacrificio que uno hace para pagar la fiesta y que la gente este a gusto. Se trataba de disimular un poco para que los que se casaban no se sintieran mal". En otro pasaje, expresó; ".Otra cosa que recuerda es que no había pan, le pedían carne al mozo y les decía " después voy" y nunca les llevaba la carne. Después del carnaval paso que faltaban los regalos.", ".les habían robado las cosas, llego la dueña como a las siete de la mañana (se fueron como a las ocho) llego de muy mala gana, se la notaba como altanera, cuando empiezan a requisar el lugar, en la casa del casero había una bolsa gigante del pan y cuando la dueña del lugar s encuentra con esa situación baja los desiveles porque se dio cuenta que algo estaba pasando". A su vez contestó a la 5° respondió; ".Desilución total, porque para una mujer es importante, estaba desahuciada, ya que habían puesto mucho en el casamiento, por lo que tenia entendido era caro el plato por persona, recuerda que el amigo de Mariano le dijo que si iban a ir den su palabra porque el plato era caro, sino ponían a otra persona que vaya a ir. Lorena lloraba, toda la familia tanto la de la novia como la del novio estaban enojadas". La testigo Verónica Alejandra Leiva declaró a fs. 149/151 y respondió a la 16° lo siguiente; " si, encontraron una bolsa de pan arriba de la mesa que les había dado el maitre del evento, que sobró de la recepción y eran panes saborizados que son dulces". Especial atención merece, y debo prestar, al testigo Sergio Eduardo Collazo quien declarara a fs. 164/165 por cuanto el mismo resulta ser ajeno a las partes, y conoce a la actora a raíz del evento ya que habían ido a la casa a pagarle para contratar el servicio de locución y show, y si bien no trabajaba para el salón, se los había recomendado gente de allí, y de hecho hizo varios eventos en el lugar, inclusive los quince de la hija de Miriam (en franca alusión a la demandada, ver respuestas; generales de la ley y 7° de fs. 164/165). A la 4° respondió; "...En la mitad de la fiesta los protagonistas y los invitados se quejaban por falta de comida, también hubo un problemita con el DJ, que fue solucionado con una de las personas que hace su show. y después se entero que le faltaban cosas a los recién casados". A la 5° respondió; "..En principio vio que los invitados pedían mas comida y les decían que no había, el maitre salio a decir que no había mas, querían repetir y no había". A la 6° respondió; "...Le dijeron que era una recepción, una entrada de achuras (como primer plato) y un plato principal que seria asado pollo y demás, y después el postre". A la 8° respondió; ".El deponente manifiesta que no percibió sino que se comentaba que faltaban cosas. A a la 9° respondió; "...Bronca, indignación, frustración. A 10 dijo; "... Si, los vio enojados, mal, tratando de rever la situación en un momento llamaron a Miriam e inclusive al maitre para que venga a resolver la situación. "...A la 11° respondió; ".que el deponente sale de la cocina para hacer su locución, hace su performance y escucha las quejas del faltante de la comida después del primer del plato, en el momento que la gente quería repetir un choricito mas una mollejitas más". Siendo dichos testimonios concordantes y coincidentes, habiendo sido interrogado con total libertad y ante la presencia y control de la parte contraria a quien lo ofreció, no advierto en él ni falta de veracidad, ni tampoco intención de beneficiar a alguno de los litigantes en perjuicio del otro, resultando ser una prueba decisiva para la dilucidación del presente entuerto (art. 456 del Cód. Procesal).- Entiendo lapidario -para la posición de la accionada- las declaraciones testimoniales brindadas- a las que me he referido ut supra, que coinciden en sostener que la cantidad de comida fue insuficiente, las porciones pequeñas, como así también que los distintos cortes de carne se acabaron rápidamente, no alcanzando para todos. Asimismo que el pan tampoco alcanzó, y que además, fueron robados varios regalos. (arts. 473, 474, 384 y cc. del Cód. Procesal). Estimo a sus dichos como definitorios respecto de atribuir a la parte accionada la responsabilidad por la producción del daño reclamado (art. 456 del Cód. Procesal). En cuanto a la declaración de los testigos Juan Alberto Castro y José Omar Urrutia (ver fs. 152/154 y 155/157) que ofreció la parte demandada para avalar su postura defensista, los mismos reconocieron al contestar por las generales de la ley, ser dependiente de la demandada Miriam Defelippis , razón por la cual habré de prescindir de su declaración. (arts. 384 y 456 del Código Procesal). Se tiene reiteradamente decidido que los testigos dependientes de una de las partes no pueden ser testigos imparciales en la emergencia, por ser esta supuesta calidad contraria al sentido común y a la índole de la naturaleza humana, principio que conserve su valor si se observa que es lógico suponer que el testigo esta interesado en descargar su tendencia. (Conf. CALZ sala I autos "Paladino Jorge Oscar c/ Podrez Yanis Haydee Sabina s/ Cobro por Repetición" causa N° 69.702 RSD-152 del 25-9-2012). No quiere ello decir que exista falsedad preconcebida o voluntaria pero es de toda evidencia prudente prescindir de sus dichos en aquello que pueda favorecer a la accionada, y disminuir la objetividad hacia el actor aún inconscientemente y de buena fe (arg. art 456 y su doctrina del Cód. Procesal), quedando en consecuencia disminuida la fuerza de su declaración. La prueba confesional, al haber sido desistida en forma recíproca por las partes (ver fs. 143), no aportan elementos de juicio modificatorios a los expresados (art. 421, 384 y cc del C.P.C.C.) La importancia del evento y lo acontecido exime de mayores comentarios, ya que razonablemente la actora debió ver significativamente alterado su ánimo. La circunstancia de que salieran bien en las fotos y que luego la fiesta haya culminado tarde, no obsta a mal momento vivido que merece ser resarcido. (ver fs. 45/59). En ese marco, cabe además recordar lo establecido por el art. 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del Usuario, en cuanto a que "...Quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos...". Tal norma liga la forma y el modo de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador de servicios, a las condiciones bajo las cuales éstos han sido ofrecidos, publicitados o convenidos (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 1, p. 450).-Pues bien, el incumplimiento a lo convenido, como asimismo al citado precepto legal, es palmario en el caso.- Lógicamente esta situación de incumplimiento causó un impacto negativo en la actora, lo cual no requiere prueba acabada, ya que surge de los propios hechos de la vida, que el día de boda, los contrayentes esperan que todo se realice de conformidad con lo planeado durante tanto tiempo. Frente a ello, se deben recordar dos cosas. La primera, que el daño resarcible del que aquí se trata está representado por la disminución sufrida por el acreedor en su patrimonio -damnum emergens- en función de no haber recibido debidamente las prestaciones por las cuales pagó; es decir, el daño está representado por aquello que faltó en el cumplimiento del contrato (conf. Morello, A., Indemnización del daño contractual, Buenos Aires, 1974, p. 180). La segunda, que no contándose con prueba directa del quantum involucrado en esa disminución patrimonial, y cabiendo por ello recurrir a la solución que brinda el recordado art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal, el órgano jurisdiccional, a quien le compete la dificultosa y delicada tarea de fijar el monto indemnizatorio, debe cuidar y evitar incurrir en el extremo del exceso -de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado- o en el extremo del defecto -de modo de no establecer una indemnización irrisoria- que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al dañado por el sujeto responsable (conf. CNCom. Sala D, 28/11/95, "Frigorífico Industrial del Delta S.A. c/ Ramallo S.A.", voto del juez Cuartero, considerando 5°; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - concordado con los códigos provinciales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3, ps. 503/504).- Pues bien, entiendo que la reparación pretendida por la actora, que en el escrito de demanda se rotuló como "daño punitivo" reclamándose la suma de ... (fs. 33 vta.) sobre un contrato por el que se pagó un total de $ ... (fs. 23), constituye un claro exceso. Ello así por cuanto considero que se debió meritar que el presupuesto incluía muchos rubros, entre ellos el salón, música, vajilla, personal y demás, lo cual fue cumplido de conformidad. Ante esta situación, nos encontramos ante un incumplimiento defectuoso de la obligación que no da lugar a la restitución total de las prestaciones, sino al resarcimiento del daño patrimonial efectivamente acreditado. Teniendo ello en cuenta, y el apuntado equilibrio que debe presidir el ejercicio de la facultad conferida a los jueces por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal, juzgo que corresponde fijar en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, la suma de $ ... (Pesos ...), a la fecha del evento dañoso.- 3.- DAÑO MORAL: En materia contractual, puede reputarse como definitivamente superado el criterio de que el daño moral contractual solo puede existir en la hipótesis de incumplimiento intencional, tal como lo había propugnado Llambías en posición francamente minoritaria (conf. autor cit., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 353, n° 270 bis). Por el contrario, la referencia del art. 522 del Código Civil a "...la índole del hecho generador de la responsabilidad... " no tiene el significado de restringir la indemnización al supuesto de una conducta dolosa del deudor, tal como lo ha explicado la doctrina mayoritaria. De ahí que sea indemnizable cualquiera sea el factor de atribución aplicable (conf. Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños - El daño moral, Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 118/119, n° 45; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 730, n° 1; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 229; Pizarro, R., y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado - Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 684, n° 547; Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1982, ps. 257/258; etc.).- Como es sabido, si bien como regla en materia contractual el daño moral no se presume y su admisibilidad está sujeta a un criterio de interpretación restrictiva (omito por conocida toda cita de jurisprudencia), lo cierto es que esa regla admite excepción en supuestos en los que el perjuicio extrapatrimonial puede surgir de las propias circunstancias del caso. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el incumplimiento contractual se refiere a una prestación económica con interés afectivo (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 158/159), hipótesis que, a mi modo de ver, es la aprehendida en el caso. En efecto, en el orden normal y natural de las cosas está que el casamiento sea un evento principal en la vida de toda persona, y que el festejo de los contrayentes con sus familiares y amigos quede en la memoria de todos como un recuerdo agradable y pleno de felicidad. Por ello, cuando esto último se frustra como consecuencia de incumplimientos contractuales imputables al organizador del festejo, el daño moral aparece nítido para dichos contrayentes, pues lo que se dejó de cumplir adecuadamente fue, precisamente, una prestación económica con interés afectivo par ellos. Y si bien, como regla, no todo incumplimiento de esa índole puede conducir, en casos similares al autos, a una condena del organizador, ya que puede haber distintos imponderables que deben ser sopesados para establecer racionalmente la medida de la responsabilidad de este último, lo cierto es en el sub lite el perjuicio extrapatrimonial de que se trata es innegable a tenor de las distintas circunstancias relatadas por los -no cuestionados-testimonios de fs. 140/141; 141/142; 144/146; 147/148; 149/151 y fs. 164/165.- Luego, habida cuenta lo anterior, respecto del quantum de la indemnización, creo prudente fijar por dicho rubro la suma de $ ... (Pesos ...) (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal), cupiendo solo añadir que entre la cuantía del daño material y el daño moral no tiene por qué existir relación proporcional alguna, pudiendo el primero inclusive no existir, no siendo tampoco el segundo accesorio del otro (conf. CSJN, Fallos 328:4175; 329:2688; 329:3403; 330:563;; etc.). 4.- INTERESES Dispongo que la suma total adeudada, devengará intereses desde el momento del hecho dañoso (14-11-2009) y hasta el efectivo pago, a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva). (SCBA, Ac. 101.774, "Ponce , Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios", del 21-10-2009).- 5.- COSTAS En atención al criterio objetivo de la derrota sustentado por el art. 68 del Código Procesal, las costas de este proceso serán soportadas por la parte demandada (art. 68 delCPCC). POR ELLO, Consideraciones y citas legales, FALLO: 1) Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, con costas (art. 68 del Cód. Procesal). 2) Hacer lugar a la demanda entablada por Lorena Noemí Wasilczuk contra Miriam Defelippis, por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. En consecuencia condeno a esta ultima a pagar a la actora las suma de $ ... (Pesos ...) dispuestas en el presente decisorio , monto que se liquidará conforme las pautas establecidas en los Considerandos IV de esta sentencia y dentro del quinto día de ejecutoriada la presente (arts. 500 y 501 CPCC). 3) Imponer a la accionada las costas del juicio, y postergando la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme. (art. 68 del CPCC y 51 de la ley 8.904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Glósese la documentación reservada a su foliatura original.-   LEONARDO RICARDO PUEY JUEZ   En la misma fecha glosé documentación.Cte.-   OSCAR HERNAN CIOFFI SECRETARIO     Correlaciones: Silva, Fernando Gabriel y otro c/Richardi, Sergio Néstor y otros s/daños y perjuicios - Cám. 5ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - 05/06/2014 Ley 24240 - BO:15/10/1993   Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:41:34 Post date GMT: 2021-03-16 21:41:34 Post modified date: 2021-03-16 21:41:34 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:41:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com