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Conyuge Fallecido AsentimientoJURISPRUDENCIA Cónyuge fallecido. Asentimiento
Se revoca la sentencia haciendo lugar al pedido de escrituración traslativa de dominio, pues se logra acreditar que el cónyuge fallecido prestó oportunamente asentimiento conyugal para la compraventa del inmueble ganancial.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos "STREJILEVICH, GRACIELA DORA Y OTRO C/ ELSTEIN, FLORA Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN", respecto de la sentencia corriente a fs. 341/343, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Alvarez Juliá, Cortelezzi y Diaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo: I.- Sergio Horacio Diament y Graciela Dora Strejilevich entablaron la presente demanda por escrituración contra Flora Elstein y Mirtha Noemí Strejilevich, con relación al inmueble sito en calle Aráoz N° ..., unidad ..., piso ..., y unidad complementaria ..., piso ..., de esta ciudad. Lo hicieron con sustento en el clásico boleto de compraventa. Flora Elstein se allanó a la pretensión. La coaccionada Mirtha Noemí Strejilevich, en cambio, se opuso a la admisión de la demanda. El juez de primera instancia rechazó la demanda incoada, con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, expresando agravios a fs. 361/364, y también la coaccionada Flora Elstein, quien expuso los suyos a fs. 366/368. La réplica de la codemandada Mirtha Noemí Strejilevich obra a fs. 373/377. II.- LOS HECHOS DEL CASO Para una mejor comprensión del caso a resolver, reseñaré algunas circunstancias fácticas indiscutidas por las partes. El inmueble objeto de esta litis sobre el cual se requiere su escrituración es ganancial.Lo adquirió la demandada Flora Elstein a título oneroso el 3 de noviembre de 1998, durante la vigencia de la sociedad conyugal que conformó con Gregorio Benjamín Strejilevich (hoy fallecido). Flora Elstein es la titular registral exclusiva del inmueble. Ese mismo día y con respecto al mismo bien inmueble, la adquirente otorgó, mediante escritura pública, un poder especial de administración y disposición a favor de su hija Graciela Dora Strejilevich y del esposo de ésta, Sergio Horacio Diament. El instrumento con el que se instituyó el mandato incluyó la siguiente estipulación: "Y Gregorio Benjamín STREJILEVIH, MANIFIESTA: Que a los efectos supra mencionados y con referencia única y exclusivamente a las unidades funcional y complementaria relacionadas, presta a su cónyuge, Flora Elstein, el asentimiento conyugal requerido por el artículo 1277 del Código Civil" (ver fs. 15 vta.). Al día siguiente, el 4 de noviembre de 1998, se suscribió el boleto de compraventa que sirvió para iniciar este proceso de escrituración. Se convino allí la venta del inmueble a los aquí demandantes, Graciela Dora Strejilevich y Sergio Horacio Diament, por el precio de U$S ... En la cláusula sexta del boleto se hizo constar que Gregorio Benjamín Strejilevich confería su conformidad con la venta en los términos del mencionado artículo 1277, pero lo cierto es que él no suscribió el documento. El cónyuge no titular del bien falleció el 5 de agosto de 2005, sin que se otorgara la correspondiente escritura traslativa de dominio. El 10 de mayo de 2013, a fs. 84 del expediente n° 107.312/2011 que tengo a la vista, se declaró que por fallecimiento de Gregorio Benjamín Strejilevich lo suceden en carácter de únicas y universales herederas sus hijas, Graciela Dora Strejilevich y Mirtha Noemí Strejilevich, y su cónyuge supérstite Flora Elstein en los bienes propios, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda sobre los gananciales. Se ha presentado entonces una hipótesis interesante de contemplar:la sociedad conyugal se extinguió por muerte de uno de los esposos en el tiempo que transcurre entre la firma del boleto y la escrituración del bien; y una heredera (hermana y cuñada de los actores) se opone a la escrituración. III.- LA DECISIÓN DEL JUEZ DE GRADO El juez "a quo" resolvió el pedido de escrituración desfavorablemente. Para así decidir, sostuvo que el boleto carece de fecha cierta y que no fue firmado por el -hoy fallecido- cónyuge no titular del bien objeto del negocio, Gregorio Benjamín Strejilevich. Que no fue probada la fecha en que los demandantes recibieron la posesión del inmueble, ni aun en la que se suscribió el aludido instrumento. Refirió asimismo que no quedó acreditado el movimiento dinerario que debió realizarse para concretar la operación inmobiliaria. Y que además no se probó, ni aun mediante prueba indiciaria, que el esposo no titular del bien tuviera siquiera la intención de prestar su asentimiento conyugal para venderlo. Concluyó en la falta de la conformidad que impone el artículo 1277 del Código Civil como condición jurídica ineludible para la venta de los inmuebles gananciales. Con lo cual, entendió que el boleto era inoponible a la demandada renuente, porque ni ella ni su progenitor participaron de la celebración del instrumento en cuestión. IV.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA Alegan los demandantes que el asentimiento conyugal fue prestado en ocasión de otorgarse el referido poder de administración y disposición a través de la escritura pública que, en tanto no fue redargüida de falsa, da cuenta de modo indubitable de la voluntad aquiescente del cónyuge no titular del bien. Cuestionan que el juez pusiera de resalto que Gregorio Strejilevich no percibió suma alguna como contraprestación. Señalan, en efecto, que él no debía recibir el dinero porque no era el titular dominial del inmueble.Que además, la cuestión de la supuesta falta de pago no fue alegada por ninguno de los litigantes, de modo que -dicen- el magistrado, en ese aspecto, falló extra petita. Puntualizan que el cónyuge no titular del bien ganancial y su hija demandada no tenían por qué ser "parte" de la venta celebrada. Que, tras el allanamiento de la demandada Elstein, la demanda debió prosperar o al menos con relación al 50% del inmueble que pertenece a esa litisconsorte. Que el boleto es oponible a la heredera en virtud de lo que prescribe el artículo 1199 del Código Civil. Y que si el esposo no titular aún viviera no podría negar o revocar su asentimiento prestado a través del reseñado instrumento público, de lo que debe colegirse que la heredera Mirtha Strejilevich, continuadora de la persona de aquél, no puede repeler válidamente lo que su padre, de estar vivo, no podría resistir. En fin, postulan la admisión de la demanda y piden que se modifique, siquiera, la forma en que se establecieron las costas del proceso. V.- LOS AGRAVIOS DE LA CODEMANDADA FLORA ELSTEIN En similares términos a los expuestos por la parte actora, Flora Elstein precisa que su esposo otorgó en forma anticipada el asentimiento conyugal previsto en el artículo 1277 del Código Civil, a través de la escritura pública con la que se instrumentó el ya mencionado mandato. Dice haber recibido la suma de dinero convenida para la concreción del negocio jurídico. Manifiesta que se allanó con el propósito de reconocer los hechos relatados por los accionantes y pide que se admita la escrituración, al menos con respecto al 50% indiviso que es de su propiedad. VI.- SOBRE EL ASENTIMIENTO CONYUGAL QUE PREVÉE EL ARTÍCULO 1277 DEL CÓDIGO CIVIL Debe ponderarse en primer término que el artículo 1276 del Código Civil establece el sistema de gestión separada de los bienes propios y gananciales de titularidad de cada cónyuge.Por regla, este régimen no admite intromisiones por parte del no administrador, a menos que el acto dispositivo recaiga sobre un bien ganancial registrable, o un acto jurídico expresamente estipulado en el artículo 1277 del Código. En tal inteligencia, la aquiescencia que legisla el artículo 1277 del Código Civil resulta ser un acto jurídico unilateral que no forma parte del supuesto de hecho del acto o negocio principal, sino que se trata de una condición jurídica para la eficacia de él, por lo que debiéndose hablar de asentimiento y no de consentimiento se sigue que el cónyuge que lo presta no codispone con el titular (conf. ZANNONI, Eduardo, Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, t. I, págs. 578/580). No existe una copropiedad con respecto al bien ganancial, de manera que la voluntad del cónyuge disponente es por sí sola suficiente para disponer del bien. Tanto así que el no titular no tiene ni siquiera derecho a decir "no" sin justa causa (ETCHEGARAY, Natalio P., Boleto de compraventa, Astrea, Buenos Aires, 3ª ed., 2002, pág. 231). Éste concurre únicamente para autorizar al otro cónyuge: el titular. Entonces, el único consentimiento que se requiere para disponer o gravar el inmueble de que se trata es el del esposo administrador, titular del bien, que es quien además percibirá el precio y tendrá derecho a disponer de él (SAMBRIZZI, Eduardo A., Régimen de bienes en el matrimonio, La Ley, Buenos Aires, Tomo I, 2007, pág. 372). Por ello, como lo destacaran los apelantes, en nada incide para la resolución de la controversia que Gregorio Strejilevich no recibiera una parte de lo abonado por la parte compradora. Ahora bien, tampoco era indispensable que el referido asentimiento se exteriorizara en el momento de suscribirse el boleto respectivo. El precepto establece que "es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar" los bienes que allí se indican. El boleto no constituye un típico acto de disposición sino una promesa de transferencia de dominio (artículos 1185, 1187 y 1323, Código Civil), un negocio jurídico meramente productor de obligaciones. Más allá de la polémica en derredor de la real naturaleza jurídica del boleto de compraventa, cuestión que suscita agudas controversias y que es ajena al problema que aquí nos ocupa, lo que no está discutido es que es la denominada escritura traslativa, cumplida la tradición, la que opera entre las partes la transmisión del dominio, surtiendo efecto respecto de terceros después de ser registrada. (artículos 577, 2505 y 3265 del Código Civil). Así las cosas, lo que importa es contar con el asentimiento del cónyuge no administrador en el acto de otorgamiento de la escritura (SAMBRIZZI, Eduardo A., op. cit., pág. 444; jurisprudencia y doctrina allí citada). No significa ello que la conformidad deba ser prestada en el preciso momento de escriturar, pues la doctrina y jurisprudencia más autorizadas se han inclinado por decir que puede conferírselo en forma anticipada, e incluso antes de firmarse el boleto. En concordancia con ello, lejos está el asunto de la fecha cierta del boleto de ser el quid de la cuestión. Además, el asentimiento puede ser expreso o tácito, desde que el artículo 1277 no requiere una "expresión positiva" de la voluntad. Y en verdad no corresponde apartarse de la regla de los artículos 918 y 974 del Código de fondo, tanto más cuanto de esta manera se protege la buena fe de los terceros adquirentes. Claro está que los actos o actitudes de los cuales se induzca esa voluntad, han de ser de tal naturaleza que permitan "conocer con certidumbre" la existencia de aquella conformidad. Piénsese que el asentimiento ha de ser entendido como la afirmación de un derecho que la ley acuerda al cónyuge no titular: el de oponerse a los actos de disposición o autorizarlos.Sería llevar muy lejos la protección que el artículo 1277 dispensa a estas personas capaces, impedirles realizar actos que la ley no prohíbe, cuando no ofrecen indicios de ser el resultado de una voluntad viciada. Tanto más cuanto ese precepto prevé situaciones de excepción e importa una limitación al principio general del artículo 1276, de modo que su interpretación debe hacerse con criterio restrictivo (CHICHERO, Néstor, "El asentimiento del cónyuge en la venta de inmuebles gananciales", ED 63-470). Cabe señalar, empero, que como en el caso bajo examen -venta de un inmueble- se necesita de la escritura pública para lograr la transmisión del dominio, en la misma forma debe extenderse el acto de asentimiento, por ser un accesorio de aquél (artículos 1184, inciso 1° y 10°). Definidos los lineamientos esenciales que conciernen a la forma y al momento en que puede expresarse la anuencia del artículo 1277, diré que, a mi modo de ver, Gregorio Benjamín Strejilevich dio conformidad para que su cónyuge vendiera el inmueble. Juzgo que lo hizo indirectamente, el día anterior a la celebración del boleto, mediante la cláusula ya transcripta que fue añadida a la escritura pública ..., con la que se instrumentó el poder especial de administración y disposición que la esposa administradora otorgó a favor de los demandantes, con relación concreta al inmueble controvertido (ver fs. 12/26). Flora Elstein dio poder a los actores para alquilarlo, cobrar y percibir créditos y cánones locativos, enajenarlo, gravarlo, otorgar escrituras cuando ello fuere necesario para ejecutar los actos autorizados, etcétera. En fin, los autorizó para que se comportaran como dueños, sin limitación alguna. Y su cónyuge, lo reitero, lo aceptó sin objeciones, invocando el artículo 1277. Las facultades concedidas a los mandantes, de inaudita extensión, reflejan la confianza que presidía la relación que el cónyuge fallecido tenía con su hija Graciela y su yerno.De consiguiente, aparece como endeble la teoría de una compraventa acordada en connivencia y a espaldas del esposo no administrador. Por consiguiente, es razonable pensar que el beneplácito dado en el marco de ese contrato de mandato, de límites flexibles y cuadrantes afines con la apariencia de propietario, traslució también otro asentimiento, practicado en forma tácita y anticipada, para vender el bien a la parte actora. Desde otro ángulo, no puede decirse que la solución propuesta suponga un caso de contrato consigo mismo, de intereses incompatibles con el mandato o de intervención de los mandatarios en su exclusivo provecho (artículos 1918, 1361 inciso 4° y 1892). Veamos por qué. En primer término, Gregorio Strejilevich no otorgó mandato sino que se limitó a cumplir con el recaudo de la venia conyugal, por lo que no puede hablarse de él como si fuera el poderdante. El asentimiento es siempre un acto jurídico distinto del negocio principal. En segundo lugar, lo que aquí procuro dilucidar es el alcance e implicancias que ha de admitírsele a ese acto de aprobación. Corresponde establecer una total dicotomía entre el mandato y el boleto, porque los actores no actuaron como apoderados para celebrar este instrumento privado y la titular del bien compareció al acto en forma personal, sin hacerse representar por nadie, y por propia voluntad aprobó expresamente la venta. En tal contexto, no hay "autocontrato" posible. No advierto indicio alguno de maniobras pergeñadas por las partes para burlar los fines protectores perseguidos por el artículo 1277. Por lo demás, la enajenante reconoció su firma, la autenticidad del boleto y la recepción del pago total del precio. Recuérdese que el instrumento privado admitido judicialmente por la parte a quien se opone, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores (artículo 1026, Código Civil). Reconocidas las firmas, el boleto se ha erigido como elemento de mérito, y la prueba que emana de él es indivisible. En síntesis, de acuerdo con lo expresado hasta aquí, la venta que se pretende escriturar obtuvo de modo anticipado el asentimiento conyugal del artículo 1277. No hay, pues, cónyuge omitido. En consecuencia, el boleto no sólo es válido, porque fue reconocido en juicio por quienes lo firmaron, sino también eficaz, esto es, oponible a los terceros. VII.- SOBRE LA OPOSICIÓN DE LA HEREDERA Con la muerte de Gregorio Strejilevich se conectaron el régimen patrimonial del matrimonio y el régimen sucesorio. Así, el bien ganancial que él autorizó a transmitir prestando su asentimiento conyugal, a partir de su muerte, pasó a integrar la indivisión postcomunitaria, entendida ésta como "la situación en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición" (CERRA, Silvia y VERO, María Gabriela, "Un punto de partida que conecta al régimen patrimonial del matrimonio y al régimen sucesorio: disolución de la sociedad conyugal por muerte", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2008-2, Rubinzal Culzoni, pág. 307; con cita de BELLUSCIO, Augusto C., Manual de Derecho de Familia, 5ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1991, t. 2, pág. 145). La muerte de uno de los cónyuges disuelve el vínculo matrimonial, conforme al artículo 213 del Código Civil, y produce sus efectos en forma simultánea:la disolución de la sociedad conyugal desde el día del fallecimiento, y la apertura de la sucesión (artículos 1291 y 3282, Código Civil). De suerte que así coexisten la denominada "indivisión postcomunitaria" y la "comunidad hereditaria", a la que concurren los herederos del premuerto. La primera se establece entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto e interesa a la liquidación de la sociedad conyugal; la segunda, entre los herederos exclusivamente -el cónyuge supérstite la integrará también si es heredero, en cuanto tal- e interesa la transmisión hereditaria, cuyo objeto es el acervo formado por los bienes propios del premuerto y la parte de los gananciales que se atribuyen a ese acervo, una vez liquidada la sociedad conyugal con el cónyuge supérstite (ZANONI, Eduardo A., ¿Son ejecutables los bienes gananciales adquiridos por el cónyuge supérstite por las deudas que él contrajo después de la disolución de la sociedad conyugal", JA 1985-I-501) En este orden de ideas, se equivocan los apelantes en solicitar la procedencia de la demanda siquiera en lo que hace al 50% indiviso del bien, error que proviene de creer que, muerto un cónyuge, se establece un condominio por mitades entre el supérstite y los herederos del otro. Pues a partir de la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los esposos, el tratamiento de las deudas de los cónyuges no se rige ya por las normas de los artículos 5 y 6 de la ley 11.357, sino por los principios generales que reglan las relaciones de comunidad que la disolución de la sociedad conyugal y simultánea transmisión hereditaria producen (Conf. Sup. Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1ª, 17/09/84, "Unión Soc. Coop. De Crédito Ltda. V. Lobiondo, José y otro", del voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, JA 1985-I-496). En este caso se trata de una deuda que contrajo la esposa supérstite, respecto de un bien de su titularidad, durante el matrimonio.Como lo explica Borda, el cónyuge que asiente no asume responsabilidad alguna ni se responsabiliza por el pago de la deuda, que solamente pesa sobre el cónyuge administrador (Conf. BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil argentino. Familia, 5ª ed., Buenos Airs, Perrot, t. I, pág. 395). Ello, claro está, mientras subsiste la sociedad conyugal. Cuando muere el cónyuge no administrador, el cónyuge supersite puede pedirles a los demás herederos la contribución, en tanto esa deuda es carga de la sociedad conyugal (artículo 1275, inciso 3°, del Código Civil). Quedó establecido que el de cujus autorizó -si se quiere, de manera tácita- la enajenación del bien inmueble. Por ello, el boleto de venta que fue luego suscripto es oponible a los herederos del causante anuente. Habrá que definir entonces si la negativa a conceder la escritura que opone una de las herederas demandadas -la única integrante de la familia que no formó parte del negocio jurídico- basta de por sí para desestimar la pretensión. Como principio general, la transferencia de dominio de un inmueble hereditario antes de la partición requiere del consentimiento de todos los herederos. Pero cuando el negocio se inició antes de la muerte del causante con el típico boleto, y éste es perfectamente válido y eficaz, el panorama cambia. La escrituración que es objeto de debate en este juicio no es un a cto de disposición sino de administración extraordinario, de los previstos en el artículo 3451 del código sustancial.Esta es, pues, la premisa desde la que habrá de partir la resolución de la controversia. Cuando la mayoría de los coherederos está de acuerdo con la venta, el juez puede suplir la voluntad del heredero disidente o ausente, si considera conveniente el acto, pues dicha norma le acuerda facultad para decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de los bienes que componen el acervo hereditario. Los actos de administración extraordinaria son aquéllos que tienden al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el causante, derivadas de relaciones preexistentes que, por regla, el heredero no puede modificar, y también aquéllos destinados a pagar las cargas de la sucesión (Conf. FERRER, Francisco A. M., "Venta de inmueble hereditario con autorización judicial mediando oposición o ausencia de algún heredero", JA 1991-III-695). Va de suyo, que corresponde atribuirle igual significación a todo acto que tenga el propósito de satisfacer compromisos jurídicos exigibles asumidos durante el matrimonio, aunque no hayan sido en rigor contraídos por el esposo fallecido. Pues tras la muerte del cónyuge no administrador, éstas dejaron de ser obligaciones exclusivas del cónyuge titular para convertirse también en deudas de los herederos del causante. El pago de deudas exigibles del causante y de cargas hereditarias es un acto de administración porque, en su funcionalidad, el pago de una deuda es un acto de conservación patrimonial. Y este pago es un verdadero acto de administración incluso cuando los herederos deban cumplirlo con la venta de un inmueble. Se inspira esta solución en el derecho patrimonial matrimonial: así como ante la divergencia de intereses entre los cónyuges interviene el órgano jurisdiccional para resolver soberanamente lo que sea más conveniente al interés de la familia, aquí de la misma manera, el conflicto de los herederos ocasiona la necesaria intervención del juez, quien hará prevalecer el interés común, evitando que el capricho, el rencor o la indolencia de algún heredero haga frustrar una operación sin justa causa.Se establece así una suerte de alta tutela judicial sobre la indivisión hereditaria (Conf. FERRER, Francisco A. M., "Venta de inmueble hereditario-", op. cit., JA 1991-III-695). La buena fe, fuente de derecho, impone la misma resolución. Dicho ello, encuentro que la oposición que formuló de coaccionada Strejilevich es infundada. Su negativa se ha apoyado básicamente en dos razones. La primera, cual es el de la falta de asentimiento conyugal, ha perdido todo asidero. El siguiente pretexto es la inexistencia de una real compraventa. En este sentido, la codemandada ha tendido un manto de sospecha sobre la verdadera identidad de la parte compradora y ha mencionado la hipótesis de la interposición de persona. Postuló, en breve síntesis, la insinceridad de la venta que invocaron su hermana, su madre y su cuñado. Sin embargo, no promovió la pertinente acción de simulación, ni aún por vía de reconvención, y tampoco probó el supuesto mandato oculto. En efecto, no ofreció ni una sola prueba para demostrar siquiera alguna de las acusaciones que expuso. En este contexto, su negativa aparece como injustificada e ilustra una mera opinión adversa sin respaldo probatorio, lo que en modo alguno puede ser atendida en esos términos. De allí que propiciaré la procedencia de la demanda, debiendo ser revocado el fallo apelado. VIII.- COSTAS Revocada la sentencia, sigue readecuar las costas de primera instancia. La demandada Flora Elstein se allanó a la pretensión de manera real, incondicionada, total y oportuna. Y además, no fue su actitud la que dio lugar a la reclamación judicial. En consecuencia, corresponde que las costas de ambas instancias seas impuestas a la demandada Mirtha Noemí Strejilevich, quien se ha erigido claramente como la exclusiva perdidosa (artículos 279 y 68 del Código Procesal). IV.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a Flora Elstein y Mirtha Noemí Strejilevich a otorgar a favor de Graciela Dora Strejilevich y Sergio Horacio Diament la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en calle Aráoz N° ..., unidad ..., piso ..., y unidad complementaria ..., piso ..., de esta ciudad (matrícula ...), dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 512 del Código Procesal; y 2) Imponer las costas de ambas instancias a la codemandada vencida, Mirtha Noemí Strejilevich (artículo 68 del CPCCN). Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Cortelezzi y Diaz Solimine adhirieron al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ALVAREZ JULIA.- BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.-
Buenos Aires, 4 de abril de 2015.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a Flora Elstein y Mirtha Noemí Strejilevich a otorgar a favor de Graciela Dora Strejilevich y Sergio Horacio Diament la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en calle Aráoz N° ..., unidad ..., piso ..., y unidad complementaria ..., piso ..., de esta ciudad (matrícula ...), dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 512 del Código Procesal; y 2) Imponer las costas de ambas instancias a la codemandada vencida, Mirtha Noemí Strejilevich (artículo 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
LUIS ALVAREZ JULIÁ BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE 001934E |
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