JURISPRUDENCIA

    Cooperativa de trabajo. Relación laboral. Actos fraudulentos. Carga probatoria dinámica

     

    Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a las pretensiones indemnizatorias y salariales, por entender que existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo una relación laboral encubierta bajo la apariencia de una relación asociativa con el fin de sustraerse a las leyes laborales.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de MARZO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

    I.- La sentencia de grado que rechazó las pretensiones indemnizatorias y salariales reclamadas en el inicio, es apelada por el actor, a tenor del memorial que luce agregado a fs. 910/915.

    Disconforme con la regulación de honorarios se presenta la parte demandada.

    II.- Entiende la parte actora que una adecuada valoración de las constancias probatorias derivaría en la admisión de la totalidad de sus reclamos.

    El actor, que inició el intercambio telegráfico, impugnando su condición de socio cooperativo e imputando a la accionada la comisión de un fraude a la legislación laboral y previsional, insiste en el reconocimiento del carácter laboral de la relación que mantuvo con la cooperativa.

    No se encuentra discutida la efectiva prestación de tareas por parte del actor, en favor de la accionada, quien abonaba el trabajo a través de los recibos que se han agregado a fs. 312/342. De allí la relevancia del análisis de la entidad empleadora, formalmente organizada como cooperativa, y su alcance frente a la presunción prevista en el art. 23 L.C.T.

    A partir de ello y tal como esta Sala ha señalado en otras controversias, las cooperativas están regidas por la Ley 20337 y son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios tal como lo señala su artículo 2. Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc.

    Como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. En la Resolución 784/92 del ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (artículo 1º) con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (artículo 2).

    También por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/94 (B.O. 16/11/1994) se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “ a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. En sus considerandos se lee “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales (...) Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares.”

    La ley 25250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4 y la Ley de Ordenamiento Laboral 25877 de 2004, que abrogó a aquélla, hace lo propio en su artículo 40 que dice: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral . Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 191 y concordantes de la Ley Nº 20337.

    Esta Sala, con distinta formación, ha dicho que quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia (sentencia del 23-6-2006, en autos “Gutierrez Jorge Javier c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda., publicada en LL Online; en el mismo sentido, CNAT Sala VI, 27-9-2006, “Zerpa , Gabriel A. c.Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Limitada”, LL On line y sentencia 39505 del 30 de abril de 2013 en autos “Rosetti Jose Rafael c. Cazadores Cooperativa de Trabajo Ltda s/Despido”)

    No obstante, del análisis de las probanzas arrimadas a la causa, considero que en acciones de simulación como la que nos convoca, no resulta reprochable aplicar la teoría de las cargas dinámicas. En ese sentido a la demandada no le basta la simple negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en que intervino.

    Asimismo, no resulta ocioso recordar por el principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.

    Por otro lado, el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. En tales casos la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectiva injerencia en la formación de la voluntad mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo (conf. Sala III en autos “Gonzalez Leandro Ruben c. Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada y otro” del 30.06.06 y el voto de la Dra. Vazquez en autos “Treurnicht Carlos E. c. Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. s.despido, SD 35808 del 06.02.09 del registro de esta Sala, entre otros)

    Desde tal perspectiva de análisis, considero que en el presente caso, si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de maniobras al menos poco claras en su funcionamiento.

    En efecto, al contestar demanda, la accionada informó sobre la correcta participación del actor, en su carácter de asociado a la cooperativa, así como el cumplimiento de las exigencias por parte de la accionada, como por ejemplo, la retención y pago del Monotributo y la participación del actor en las Asambleas (ver fs. 443), sin embargo, en relación con éstas, se ha demostrado que aquélla participación, formalmente instrumentada, no era real, ya que el actor, al tiempo en que se celebraba se encontraba trabajando, que su reemplazo no se encontraba previsto en modo alguno y que tal decisión no correspondía al actor sino a sus supervisores.

    Por lo demás, las condiciones de trabajo descriptas al demandar, referidas al cumplimiento de órdenes de sus superiores y a la total ajenidad en la organización del trabajo en las que fundó la relación de dependencia, si bien fueron formalmente negadas al contestar demanda, no fueron siquiera explicadas por la accionada. Al referirse a “la realidad de los hechos”, sólo se mencionó que ostentaba la calidad de asociado de la cooperativa, evitando todo comentario sobre la organización del trabajo y su supuesta participación en ella.

    En suma a mi modo de ver, existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo una relación laboral encubierta bajo la apariencia de una relación asociativa con el fin de sustraerse a las leyes laborales.

    III.- En base a lo resuelto y teniendo en consideración que la accionada negó la extensa jornada laboral denunciada en el inicio se encontraba a cargo del demandante la acreditación de sus dichos.

    Tal circunstancia no fue lograda.

    Los dos testigos que declararon a instancia del actor, no son idóneos para acreditar la extensión horaria por la que se reclama. Cardozo informó haber trabajado sólo un mes con Peralta y Montes, por su lado, indicó haber trabajado con el actor, sólo un par de días (ver fs. 488 y 489). 

    De allí que el salario a considerar como base de cálculo de las indemnizaciones, multas y rubros salariales, sea el de $ ..., que resulta mayor al de $ ... reclamado en el inicio, que incluso con los adicionales que también se reclaman, asciende a $ ..., es decir menor al efectivamente percibido.

    Lo expuesto implica la desestimación de las diferencias por viáticos y tickets alimentarios.

    A partir de establecer el salario en $ ..., se advierte acertada la liquidación realizada por el perito contador a fs. 856 que no ha merecido impugnación de las partes (ver fs. 856) y adaptada al reclamo de fs. 4, fija el monto de condena en $ ...

    IV.- A influjo de lo normado en el artículo 279 del C.P.C.C.N. y lo resuelto precedentemente corresponde se deje sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios.-

    V.- Por lo expuesto sugiero se revoque la sentencia apelada y en su mérito se haga lugar a la acción entablada por Cristian Alfredo Peralta contra Cooperativa de Trabajo Eulen LTDA., a quien se condena a abonar la suma de $ ..., dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la L.O., a la que se le adicionará desde la fecha del despido (24/05/2007) y hasta su efectivo pago la tasa de interés prevista en el Acta 2601 de la CNAT del 21/05/2014; se deje sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; se impongan las costas del proceso a la demandada vencida y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, de la suma de capital e intereses (artículos 68 del C.P.C.C.N.; 6º, 7º, 14 y 19 de la Ley 21839; 3º del Decreto Ley 16638/57)

    EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito hacer lugar a la acción entablada por Cristian Alfredo Peralta contra Cooperativa de Trabajo Eulen LTDA., a quien se condena a abonar la suma de $ ... dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la L.O., a la que se le adicionará desde la fecha del despido (24/05/2007) y hasta su efectivo pago la tasa de interés prevista en el Acta 2601 de la CNAT del 21/05/2014.

    2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida.

    4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, de la suma de capital e intereses.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse

     

    VICTOR A. PESIN

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

     

    001781E