This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:39:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Costas Abogado Honorarios Profesionales Declaracion De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Costas. Abogado. Honorarios profesionales. Declaración de inconstitucionalidad   Se declara la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 24432 que fija un tope para el pago de costas, dado que resulta irrazonable que quien se vio en la necesidad del litigar y venció en el pleito deba abonar un remanente de pago por honorarios.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: I.- La señora Juez "a quo", a fs. 1365, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley 24.432 (ver fs. 1362/1364). La actora apela la resolución a tenor del escrito obrante a fs. 1371//vta. II.- Le asiste razón al apelante. Esta Sala ha resuelto en los autos “Acevedo Gustavo Leonardo c/ FATE S.A. y otro s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 38.770 del 20/03/2012, expediente nro, 24.648/2007, respecto del artículo 8º de la ley 24.432 , que dispone que la responsabilidad por las costas procesales, incluidos los honorarios, no excederán del 25 % del monto de condena y que, superado dicho porcentaje, el mismo deberá ser prorrateado entre los beneficiarios, excluyendo los correspondientes a su propia representación letrada, que dicha norma es inconstitucional. Ello así, siguiendo el criterio de la Sala X de la C.N.A.T. en el sentido de que , “si conforme la norma aludida el condenado se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25 % del monto de la sentencia y si, por imperio de la inconstitucionalidad propuesta en lo que respecta al vencedor, éste también resulta exento, habría que concluir que -por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional (en este caso el letrado del demandante), lo cual, a mi criterio, resulta tan absurdo y carente de razonabilidad como desde la óptica del acreedor. Por ello, no solamente no puede escindirse la constitucionalidad del precepto según la articule el actor o el profesional interviniente sino que, inclusive, si se presupone la admisión del planteo de aquél, más inicua (y por lo tanto "más inconstitucional", si se me permite la expresión) es la norma, en este caso para el letrado. Es que al darse este supuesto la única conclusión posible es la ya señalada: el letrado, que trabajó y fue retribuido conforme las pautas arancelarias vigentes (extremos que no se discuten) vería mermados sus ingresos dado que una porción de ellos no podría perseguirlos de ninguna de las partes en el proceso; decir ello y decir que, en definitiva, debe hacerse cargo de ellos el beneficiario de la regulación resulta prácticamente lo mismo, lo cual nos lleva a otra faceta descalificable de la norma: existen honorarios que han sido regulados pero que nadie, absolutamente nadie, está obligado a abonarlos (?) con lo cual el absurdo se torna más patente todavía, desde que no se aprecia el sentido de tan extraña situación. “No advierto la compatibilidad con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución de una norma que, como la que estamos examinando, establece la gratuidad del trabajo profesional en un determinado porcentaje, porcentaje que incluso, puede incrementarse según hayan intervenido o no peritos en el proceso e, incluso, en función de la cantidad de éstos. Con relación a esto último, es no sólo inconstitucional sino hasta poco serio establecer que si no se produce prueba pericial un letrado puede al menos intentar cobrar la totalidad de sus emolumentos pero si intervino un auxiliar de la justicia no existe seguridad de ello y si se requirió el concurso de dos o más peritos, es prácticamente seguro que una porción de la tarea no será retribuida” (“Albornoz, José A. c/ Establecimiento Gamar S.A. y otro”; L.L. 2000-A- 51). En el mismo sentido se ha dicho que “Los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 son disposiciones que resultan irrazonables pues se apartan de todo principio de razón y consagran una inequidad, toda vez que el remanente debe ser afrontado por quien resultó vencedor y se vio obligado a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho. Del mismo modo resulta irrazonable que alguien que realizó su trabajo profesional y que tiene un crédito a su favor reconocido por una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada no pueda ejecutar al deudor. Esta disposición legal resulta violatoria del art. 16 de la CN pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso (art. 1871 del C. Civil) y su retribución tiene carácter alimentario (C. Nac. Trab., sala III, 24/08/2001 - Goncalves Romao, José c. Mastellone Hnos S.A. s/ Accidente). Asimismo, se sostuvo que: “ Los arts. 1 y 8 de la ley 24432 resultan irrazonables pues se apartan de todo principio de razón y consagran una inequidad toda vez que el remanente deberá ser afrontado por quien resultó vencedor y se vio obligado a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho. Ello cobra particular patetismo en el caso de una indemnización por accidente, que posee carácter alimentario y se devenga en situaciones de emergencia para el trabajador o sus derechohabientes (CSJN Fallos 261:336; 295:937, en autos “Carrizo, Domingo c/ AGP” 6/7/82 DT T 100-598 y sgtes). Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución de fs. 1365 y declarar la inconstitucionalidad de la normativa de la Ley 24.432 invocada. III.- Las costas de la incidencia se imponen en el orden causado en atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68 segundo párrafo, y 279 del C.P.C.C.N.). Por lo expuesto, propongo en este voto, se revoque la resolución apelada, y se impongan las costas de la incidencia en el orden causado. EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 1365 y declarar la inconstitucionalidad de la normativa de la Ley 24.432 invocada. 2) Imponer las costas de la incidencia en el orden causado. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.   LUIS A. CATARDO Juez de Cámara VICTOR A. PESINO Juez de Cámara Ante mí: ALICIA E. MESERI Secretaria     Correlaciones Ley 24432 - BO: 10/01/1995  002627E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:18:26 Post date GMT: 2021-03-17 03:18:26 Post modified date: 2021-03-17 03:18:26 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:18:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com