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Costas En EjecucionJURISPRUDENCIA Costas en ejecución
Se confirma la sentencia que ordena la carga de las costas a la demandada pues la actora tuvo que iniciar esta ejecución porque la accionada no cumplió en tiempo oportuno la sentencia de primera instancia que había quedado firme.
Rosario, 1 de octubre de 2015.- Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente Nro. FRO 23002237/2002 caratulado: “URDAPILLETA, Agustina Emma c/ A.N.S.e.S s/ Varios”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad, del que resulta, Vienen los autos con motivo de la apelación que interpuso el representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 181) contra la resolución Nº 230 del 19 de febrero de 2013 (fs. 177) en cuanto le impuso las costas y reguló los honorarios de los letrados de la actora en el ...% del producido de la sentencia.- Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, se ordenó que pasen al acuerdo para resolver (fs. 196).- Y considerando que: 1.- La apelante cuestiona que se le hayan impuesto las costas del juicio. Destaca que gracias a su actitud diligente se consiguió una significativa disminución de la liquidación practicada a fs. 40/56, avalada por la actora, lo que amerita que esa parte cargue con las costas o que a lo sumo se impongan en el orden causado.- En forma subsidiaria le agravia la regulación de honorarios de los abogados que representaron a la actora.- Cuestiona que se ordene pagar “costas” -debe entenderse honorarios- sobre los intereses y no solamente sobre el capital, contrariando la jurisprudencia imperante en la materia, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de la Cámara Federal de la Seguridad Social.- Recuerda que para los juicios ejecutivos es de aplicación el artículo 40 de la ley 21.839, que no se advierte haya sido observada. Señala que dicha norma contempla la labor del profesional en dos etapas, mientras que en autos no se concretó “ni siquiera la primera”.- Sostiene que la fijación de un porcentaje en concepto de “costas”, se aparta de la normativa indicada, toda vez que, teniendo en consideración la suma resultante de la liquidación practicada en concepto de capital, a fin de regular honorarios deberá aplicarse el porcentaje menor (en virtud de lo dispuesto por ley 24.432), esto es, el once por ciento; sobre el cual debe reducirse el diez por ciento en razón de haber opuesto excepciones y luego reducirse a la mitad por lo que dijo sobre el artículo 40 (división en etapas).- Menciona que pese a que la resolución invocó el artículo 13 de la ley 24.432 no lo aplicó correctamente, ya que dicho artículo refiere a que el tribunal no debe atender a los porcentuales máximos, como en este caso, sino a los mínimos para evitar que, de acuerdo a la naturaleza, alcance, tiempo y calidad de la tarea realizada, su aplicación estricta ocasione una evidente desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que en virtud de tales normas habría de corresponder. 2.- Se adelanta que la sentencia de primera instancia será confirmada en lo relativo a la primer cuestión -imposición de costas- en razón de lo que resolvió esta Sala en el precedente “Lucarini” del 13/11/2014, sentencia publicada en la página Web del Sistema de Información Judicial (Cij) a cuyo texto corresponde remitir en mérito a la brevedad y economía procesal.- Para arribar a dicha conclusión tenemos en cuenta que la actora tuvo que iniciar esta ejecución porque la accionada no cumplió en tiempo oportuno la sentencia de primera instancia que había quedado firme (sentencia de hace más de veinte años), por lo que luce acorde a derecho que la ANSES cargue con las costas del juicio.- Hay que recordar que en los fallos “Rueda, Orlinda” (del 15/04/2004) y “Robert, Daniel” (del 15/05/2014) la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no correspondía aplicar la solución contemplada en el artículo 21 de la ley 24.463 (costas por su orden) a las ejecuciones de sentencia, sentando el criterio de que resultaba acertado que la accionada cargara con las costas cuando la iniciación del otro proceso fue motivado en la actitud renuente de esa parte.- Por lo expuesto, debe confirmarse este aspecto de la sentencia de primera instancia.- 3.- Respecto de la segunda cuestión que plantea el letrado de la accionada, relacionada con los honorarios que fijó la jueza de primera instancia, cabe hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar tenemos que recordar que la mayoría de esta Sala tiene dicho que a los fines regulatorios solo se computarán los intereses devengados hasta la interposición de la demanda, porque se comparte la posición largamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que en razón de que los intereses son el resultado de una contingencia variable y ajena a la actividad profesional de los letrados, no debe computárselos a tal fin (Fallos 301:385 y 322: 2961 y sentencia del 24.5.05 en autos “Serenar S.A. c Provincia de Buenos Aires” en Fallos 328-2:1732). Ver al respecto el reciente fallo de esta Sala A “Macoritto” del 11/05/2015.- Por tal motivo, en la base de cálculo de los honorarios únicamente se computarán los intereses devengados hasta la iniciación de la ejecución, desde que para este proceso lo anterior a su comienzo constituye capital reclamado, el cual importa un todo indisoluble integrado por el capital originario y los intereses generados hasta el momento procesal antes referido. En consecuencia, con este alcance debe entenderse entonces la referencia que la jueza hizo a “producido de la sentencia”.- En cuanto al porcentaje escogido (...%), se advierte que la jueza tuvo en cuenta las pautas fijadas en el artículo 6 de la ley 21.389, -particularmente la naturaleza y complejidad del asunto y la labor profesional- y la escala fijada en el art. 7. De todos modos, hay que señalar que el propio recurrente considera que a los fines regulatorios “deberá aplicarse el porcentaje menor... esto es, el once por ciento” (fs. 181 vta) por lo que el elegido por la jueza no le causa agravio, en tanto es inferior a dicho mínimo (sobre lo que no hay apelación de la profesional cuya labor se evaluó).- Al monto que así resulta, por aplicación del artículo 40 de la ley 21839 habrá que deducirle el ...% teniendo en cuenta la oposición de excepciones (2º párr). Asimismo, atento al estado de la causa y a los términos del Acuerdo Plenario Nº 497/83 bis del 18/10/83 de este tribunal relativo al porcentaje correspondiente a cada una de las dos etapas del juicio ejecutivo previstas por el art. 40 en su primer párrafo, debe considerarse devengado el 70% de dichos honorarios, ya que el 30% restante corresponde a la segunda etapa.- Con el alcance indicado en este considerando, se confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto fue materia de recurso.- Por tanto, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 177 en cuanto fue materia de recurso, con el alcance del considerando tercero. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará por encontrarse en uso de licencia.- CARLOS FEDERICO CARRILLO JUEZ DE CAMARA ELEONORA PELOZZI JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Ante mi Milagros Cabal Secretaria
Ley 24463 - BO: 30/03/1995 003933E |
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