This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 14:21:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Costas Letrados Falta De Legitimacion Para Apelar Su Imposicion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Costas. Letrados. Falta de legitimación para apelar su imposición   Se confirma el fallo que entendió que los letrados de la parte demandada, invocando su propio derecho, carecen de legitimación para apelar la resolución en cuanto a la imposición de costas allí decidida por su orden, por no causarles agravio alguno.     En la ciudad de Mendoza, a un día del mes de abril del año dos mil quince, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 251.053/51.133 caratulados “Mauceri Juan Ignacio c/ Obra Social de los Empresarios OSDE p/Acción de Amparo”, originarios del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 54 por los Dres. O. T. y R. A. por si, contra la resolución de fs. 51/52. Practicado a fs. 72 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Ferrer. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia en recurso? Segunda cuestión: ¿Costas? Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo: I. Llega en apelación la resolución que glosa a fs. 47/49 por la cual el señor Juez “a quo” hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por al demandada y ordenó el archivo de las actuaciones. Expresados y contestados los agravios, a fs. 71 queda la causa en estado de sentencia. II. PLATAFORMA FACTICA. Que en autos el actor interpone acción de amparo con la finalidad de que la accionada le reconozca cobertura integral del 100% de todas las prestaciones que requiera la integridad y recuperación de la salud de sus ojos. Así, y con ese fin, previo a accionar, refiere que el Tribunal de grado resulta competente, por cuanto el objeto de la demanda es perseguido en contra de una Empresa de medicina prepaga, siendo de aplicación el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia “Arcaná” el que al referirse a la regulación especifica de la Ley que las rige N° 26.682, la aparta de la aplicación analógica de la legislación aplicable a las Obras Sociales, y al no contener una norma especifica de competencia como lo es el Art. 38 de la ley 23.661 que establece la competencia federal, se ciñe a la relación de consumo, siendo de competencia de la justicia ordinaria provincial. Corrido el traslado pertinente, el representante legal de OSDE, plantea excepción de incompetencia por cuanto en este caso la demandada actúa como una Obra Social, ya que el actor se encuentra afiliado en forma obligatoria por una relación de dependencia laboral con la Empresa ALPHATEL S.A., y en virtud de esa relación laboral, ambas partes, empleadora y empleado, realizan sus aportes ley, y se rigen en forma total y absoluta por la Ley N ° 23.660 y sus complementarias. Agregado el dictamen de la Sra. Agente Fiscal, a fs. 50 queda la causa en estado de resolver. III. LA RESOLUCION RECURRIDA. El Sr. Juez de la causa comparte el criterio de la Sra. Agente Fiscal, entendiendo que resultan de aplicación las leyes referidas a las Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud N° 23.660 y N° 23.661, por ser en el caso de marras, el sujeto pasivo a quien se le reclama la prestación del servicio de Salud, incluido en el PMO Programa Médico Obligatorio, la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas OSDE, actuando ésta no por un contrato de adhesión autónomo celebrado por el actor directamente con OSDE, sino que la vinculación lo ha sido a través de la Empleadora de la actora, quien ha contratado la prestación del servicio de OSDE, como prestadora del Servicio de Salud. Por lo expuesto, hace lugar a la excepción de incompetencia planteada, con imposición de costas en el orden causado por cuanto la acreditación de la actuación de OSDE como Obra Social en virtud de la relación de dependencia, y no como Prepaga voluntariamente contratada por la actora, surge de oficio por averiguaciones en la página web (ver fs. 46 y 47). Por lo expuesto, declara la incompetencia, aplica costas en el orden causado y regula honorarios. IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION. I. A fs. 54 los Dres. O. T. y R. A. plantean recurso de apelación contra los puntos II y III de la sentencia, solicitando su revocatoria. La queja se centra en primer lugar en la aplicación de costas en el orden causado. Refiere que el actor no podía desconocer que la demandada no actuaba en carácter de empresa de medicina prepaga, pues al recibir su bono de sueldo conocía el descuento que se le realizaba como obra social. Que si en la resolución se acogió la defensa de falta de competencia, por el principio del vencimiento, el Juzgado debió aplicar las costas a la actora perdidosa. La queja se extiende a la regulación de honorarios teniendo como base el Art. 10 LA, ya que el amparo pretendió una determinada cobertura médica que tiene un contenido patrimonial y que asciende a $..., al cual si le aplicamos el porcentaje establecido en la ley arancelaria arroja un honorario de $..., por lo cual solicita la revocatoria de la resolución. A fs. 62 contesta la actora. Referido al agravio sobre condena en costas, entiende que los apelantes carecen de legitimación sustancial activa, la que corresponde al condenado en costas y no a los profesionales que apelaron, en función del Art. 40 del C.P.C., por lo que la cuestión de la condena en costas es ajena a este tipo de recurso. En cuanto a la crítica sobre el monto regulado en concepto de honorarios, entiende correcta la aplicación del Art. 10 LA, consignando además que se deben tener en cuenta las etapas cumplidas, de allí la reducción de los honorarios y la corrección de las sumas reguladas. V. LA NORMATIVA APLICABLE. a) Costas: Sabido es, que la interposición o no de los recursos admitidos por la ley es una vía opcional o facultativa, dado que rige el “principio dispositivo”, el cual da a los interesados la libertad de acudir o no a las vías procesales admisibles en defensa de sus derechos. En principio, solo las partes gozan de legitimación para apelar. Los terceros solo estarán legitimados si se los incorpora al proceso mediante alguna de las formas de intervención (voluntaria o forzosa) en cuyo caso dejan de ser terceros para convertirse en partes. En el caso traído a resolución, los profesionales de la demandada plantean recurso de apelación por sí de la imposición en costas en el orden causado. Atento la falta de recurso por las partes -actora y demandada- se impone analizar si los recurrentes resultan ser legitimados que sufren un agravio o perjuicio personal, ya que de no ser ello así, nos encontraríamos ante la falta de un recaudo de admisibilidad del recurso en cuestión. Sabido es que la condena en costas y la regulación de honorarios, si bien son accesorios de la sentencia, tienen acreedores diferentes. El titular de la condena en costas es la parte contraria a la condenada a su pago, que por lo general es la vencedora, atento el principio objetivo de la derrota. Es por tanto, tal vencedora la que puede repetir todos los gastos que debió realizar para lograr el pronunciamiento jurisdiccional. Por el contrario, en el caso de los honorarios, el acreedor es el profesional, a quien normalmente los ordenamientos legales le reconocen el derecho a percibirlos y perseguir su cobro del condenado en costas o de su cliente. Cabe señalar por otra parte, que las costas comprenden diversos gastos derivados de un proceso, tales como honorarios de abogados, de peritos, impuesto de justicia, sellado de actuación, etc.; en tanto los honorarios constituyen uno de esos gastos y por ello, aunque en algunos supuestos no corresponde regulación de honorarios profesionales, ello no excluye que deba emitirse pronunciamiento sobre costas. Debe destacarse asimismo, que el derecho del abogado al cobro de sus honorarios ganados en juicio tiene autonomía en relación a la causa del proceso en que se generaron y, en consecuencia, constituyen un crédito personal del letrado contra el condenado en costas. (Conf. Loutayf Ranea, Roberto, "Condena en costas en el proceso civil", págs. 38/9). Los profesionales intervinientes en un proceso pueden apelar todas aquellas resoluciones que los puedan llegar a perjudicar. Al respecto, se ha sostenido que “se ha admitido que los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia puedan apelar la regulación de honorarios a su favor, pero no tienen legitimación para discutir lo atinente a la condena en costas, que es una cuestión que involucra directamente a las partes en el proceso y no a sus abogados” (Conf. Loutayf Ranea, Roberto, "Recurso Ordinario de apelación en el proceso civil", pág. 237 y sgtes.). Ello así, pues si bien “los honorarios de los abogados y procuradores integran las costas, ellos no son parte en la cuestión de fondo y, por lo tanto, carecen de legitimación para recurrir por derecho propio, la resolución que impone o exime de costas” (Conf. C 2° Civ. y Com. Córdoba, 1/04/97, LL 1998-2160, citada en la obra reseñada, pág. 237, nota al pie n° 32). En igual sentido, se ha entendido que “Los profesionales de las partes carecen de legitimación para apelar por derecho propio la imposición de costas decidida por el Juez.” (CNAp. Civ.y Com. Fed., sala II., causa 1538/2002 del 13/10/05, RC J 6338/10). Siguiendo estos principios, debe concluirse que los letrados de la parte demandada, hoy recurrente, invocando su propio derecho, carecen de legitimación para apelar la resolución en cuanto la imposición de costas allí decidida por su orden, toda vez que ello no le causa agravio, máxime cuando las propias partes condenadas en tal sentido no han apelado el decisorio respecto de la cuestión de fondo, ni se han agraviado en cuanto a la imposición de costas en la forma resuelta. No se ignora que si bien el profesional puede tener interés en que el condenado en costas sea el adversario de su cliente, lo cierto es que dicho interés se advierte como meramente económico, y como tal “no se le confiere legitimación al letrado para sustituir a ellas y disponer de sus derechos interviniendo en el juicio principal” (Conf. Fernández, "Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C: de Córdoba", pág. 74, citado en la obra citada, pág. 237, nota al pie n° 35). Cabe repetir entonces, que el abogado carece de legitimación para cuestionar el pronunciamiento decidido sobre la condena en costas, pues es una cuestión que involucra directa e inmediatamente a quien es parte en el proceso, y no a su abogado, que tiene como causa del crédito al contrato de locación de servicios con su cliente. De lo expuesto colegimos que es la parte y no su abogado quien se beneficia o perjudica con la condena en costas, y que el profesional actuante carece de legitimación para su cuestionamiento, por lo que se rechaza el agravio en este aspecto. b) Honorarios: La critica se extiende al monto de los honorarios regulados. Sostienen los recurrentes, que en el caso concreto el proceso de amparo busca y pretende la cobertura de una prestación médica. Que puede especificarse y determinarse su valor. Que el actor acompaña como prueba instrumental el presupuesto de la prestación que reclama. Concluye que la base regulatoria para el presente proceso debe ser la suma de $... Con respecto a la regulación de honorarios profesionales en la acción de amparo, la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, en postura que se comparte, ha sostenido: “En la Provincia de Mendoza, en principio, la acción de amparo debe ser considerada carente de contenido económico concreto, aunque sus consecuencias e implicancias ya sea entre las partes litigantes o bien respecto de quienes no asuman ese carácter, tengan derivaciones que resulten económicamente mensurables. Ello, sin perjuicio de valorar que existen determinadas acciones de este tipo que por los intereses en juego, el fin que persiguen y la naturaleza del acto impugnado o la omisión de la autoridad pública comprometida o asimilable, provocadora de la lesión cuya reparación se persigue utilizando la vía de la acción de amparo, pueda tener un claro contenido económico susceptible de ser fácilmente mensurado; entre ellas, las acciones de esa naturaleza dirigidas contra el estado provincial por agentes de la administración pública en defensa de la percepción de salarios disminuidos por resoluciones contrarias a la normativa constitucional. Por ende, aplicando el criterio jurisprudencial predominante, en el juicio de amparo los jueces provinciales fijaron los honorarios según las pautas del Art. 10 de la ley arancelaria, a las cuales se debe atender cuidadosamente y, entre ellas, valorar cuánto ha significado patrimonialmente la gestión para el cliente y para el contrario, dignificando la labor profesional (Confr. Primera Cámara Civil, Expte.: 43.909 - Asociación de Jubilados y Pensionados del Banco de Mendoza c/Provincia de Mendoza p/Acción de Amparo (20/03/2012) - LA 196). Así las cosas, se entiende ajustada a derecho la regulación de honorarios practicada en primera instancia, a tenor del Art. 10 de la Ley Arancelaria, máxime teniendo en cuenta que la sentencia no se expide sobre el fondo de la cuestión planteada en la acción de amparo, sino que el proceso concluye al hacerse lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, ordenándose el archivo de las actuaciones, por lo que asimismo, tampoco pueden pretender los profesionales de la demandada que se regule además, como juicio completo, aplicando el Art 18 de la Ley Arancelaria, tal como alegan en su memorial. De lo expuesto, se desprende que el juez “a quo” ha merituado esta circunstancia en la fijación de los montos regulados, máxime si se tiene en cuenta que el proceso se inicia el 5/11/2014 y la sentencia se dicta el 2/12/2014, lo que es demostrativo de la escueta actuación de los profesionales intervinientes, que no va más allá del planteamiento de la excepción resuelta con la sentencia de grado. Por las razones citadas precedentemente, se rechaza la apelación también en este aspecto. ASI VOTO. Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijeron: Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo: Atento como se resuelve la primera cuestión y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO. Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijeron: Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta. SENTENCIA: Mendoza, 1 de abril del 2015. Y VISTOS: Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 54 por los Dres. O. T. y R. A. por si, contra la resolución de fs. 51/52, la que se confirma en todos sus términos. 2°) Imponer las costas en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. O. D. T., Laura Marta Chaki, Graciela Mónica Baños y Gabriel Marcelo Borghi, en las sumas de PESOS ... ($...), ... ($...), ... ($...) y ... ($...), respectivamente (Arts. 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.   Dra. Mirta Sar Sar Juez de Cámara Dr. Claudio F. Leiva  Juez de Cámara Dr. Claudio A. Ferrer Conjuez de Cámara Dra. Andrea Llanos Secretaria de Cámara     Correlaciones: Zabala, Oscar c/Estado Provincial de Córdoba s/plena jurisdicción - recurso de apelación - Trib. Sup. Just. Córdoba - Sala Contencioso Administrativa - 02/11/2011 001246E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:10:04 Post date GMT: 2021-03-16 23:10:04 Post modified date: 2021-03-16 23:10:04 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:10:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com