This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:51:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Creditos Fiscales Impuesto Al Valor Agregado Devolucion Del Impuesto Recupero Exportaciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Créditos fiscales. Impuesto al valor agregado. Devolución del impuesto. Recupero. Exportaciones   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Estado Nacional, a fin de que se le devuelvan en pesos los créditos fiscales por impuesto al valor agregado atribuibles a exportaciones, y cuyo reintegro en dólares no había podido utilizar en razón del tope previsto en el artículo 43 -segundo párrafo- de la ley 23.349, al concluirse que en tales supuestos resulta aplicable el régimen específico previsto en el decreto 261/02.     Buenos Aires, 23 de junio de 2015. Vistos los autos: "Algodonera Avellaneda SA c/ EN - AFIP - DGI s/ Dirección General Impositiva". Considerando: 1°) Que, a fs. 259/264 vta., esta Corte declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la actora y, por mayoría, revocó la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había rechazado la demanda promovida por Algodonera Avellaneda S.A. contra el Estado Nacional. Asimismo, en tal oportunidad, esta Corte dispuso que se devolvieran las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido. Al respecto, cabe recordar que la empresa actora interpuso la demanda que dio origen a estas actuaciones a fin de que se le devolvieran o acreditaran, "en pesos al tipo de cambio vendedor", los créditos fiscales por impuesto al valor agregado atribuibles a exportaciones, acumulados al 31 de enero de 2002, cuyo reintegro en dólares había solicitado oportunamente a la AFIP-DGI y que no había podido utilizar en razón del tope previsto en el art. 43, segundo párrafo, de la ley 23.349. 2º) Que, recibidas las actuaciones en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la Sala IV, con su nueva integración, hizo lugar a la demanda y dispuso que se devolviera a la actora la diferencia que surge entre la acreditación aceptada a un peso igual un dólar y la del tipo de cambio vendedor del momento en que se haga efectiva. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias por su orden en atención a la naturaleza compleja de la cuestión debatida (conf. fs. 276/280 vta.). 3°) Que, para decidir del modo en que lo hizo, entre otros argumentos, el tribunal a quo afirmó que esta Corte -en su anterior intervención en estos autos- definió que existía un crédito fiscal, aun cuando se encontrara postergada en forma parcial y sucesiva su utilización por su condición de "excedente" en razón de la limitación establecida en el art. 43 de la ley de IVA. Sentado ello, ponderó que la cuestión a resolver se limitaba a dilucidar si correspondía aplicar al caso lo dispuesto en el decreto 214/02 -como lo sostenía el Fisco- o el decreto 261/02 -como lo pretendía la actora- (conf. considerando X; fs. 278/278 vta.). En ese contexto, y tras señalar que el régimen del decreto 214/02 no contempla los créditos y deudas originados en la devolución a exportadores del impuesto al valor agregado, y que el decreto 261/02 establece un régimen específico sobre la materia y sus consecuencias, concluyó que es éste último el que corresponde aplicar al sub lite (conf. considerando XV; fs. 279 vta.). 4º) Que contra lo así decidido, el Fisco Nacional (AFIP-DGI) dedujo -en lo que al caso interesa- recurso ordinario de apelación (fs. 286), que fue bien concedido por el a quo (fs. 289), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 333/340 vta., y su contestación a fs. 344/346 vta. 5°) Que los argumentos expuestos por el apelante, no constituyen -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo en su sentencia, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros). En efecto, la cámara resolvió el pleito de conformidad con lo decidido por esta Corte en su anterior intervención en estos autos (conf. sentencia de fs. 259/264 vta.), y los agravios planteados por el Fisco Nacional resultan insustanciales, en tanto pretende volver sobre cuestiones que ya han sido resueltas por el Tribunal. Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Con costas. Notifíquese y devuélvase.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT     Correlaciones: Ley 23349 - BO: 25/08/1986 Decreto 261/2002   - BO: 11/02/2002 001606E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:31:21 Post date GMT: 2021-03-17 02:31:21 Post modified date: 2021-03-17 02:31:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:31:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com