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JURISPRUDENCIA Cronograma de realización de exámenes médicos periódicos. Incumplimiento. Multa
Se reduce la multa impuesta a la demandada en razón de no haber respetado el cronograma de realización de exámenes médicos periódicos de acuerdo a los agentes de riesgos denunciados, en relación a cinco trabajadores expuestos que prestaban servicio para un empleador asegurado.
Buenos Aires, 14 de abril de 2015. Y VISTOS: I. Viene apelada por la aseguradora de referencia la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 105/109 que dispuso imponerle una multa de 800 Mopre en razón de no haber respetado el cronograma de realización de exámenes médicos periódicos de acuerdo a los agentes de riesgos denunciados, en relación a cinco trabajadores expuestos que prestaban servicio para un empleador asegurado, según lo detallado a fs. 108. El escrito de agravios obra glosado a fs. 115/120. II. En lo que concierne al fondo de la cuestión, la sumariada no acredita la realización de los estudios de salud que se refieren en el presente sumario como no efectuados, correspondientes al período 2010, conforme a la normativa vigente en el momento de la infracción -res. SRT 37/2010-. Las manifestaciones expresadas en el memorial resultan insuficientes a los fines pretendidos, máxime si se observa que al acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado. Con relación a la falta de realización de los exámenes médicos a los empleados, ha destacado reiteradamente esta Sala, la importancia de dichos estudios en el sistema de riesgos del trabajo y que son las ART las responsables de su realización (conf. "Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Berkley A.R.T. S.A. s/ organismos externos", exp. 5318.11, del 29.08.11, entre otros.). Resta agregar, por otro lado, sobre el planteo referido a los antecedentes sancionatorios que se citan en la resolución en crisis, que debe entenderse que las sanciones aplicadas no necesariamente tienen que tener una vinculación exacta con el tipo de incumplimiento que se reprochan el presente sumario, sino que con la comisión de otra infracción al régimen legal del sistema de riesgos del trabajo ya se configura lo que en el derecho penal se considera un agravante por reincidencia, esto es, por la comisión de otro delito. En en el caso que nos compete, está configurado por otra sanción administrativa. Así lo ha postulado esta Sala en autos "Superintendencia de A.R.T. - CNA A.R.T. S.A. s/ apelación" -exp. 35225.06-, del 6.07.07 -al tratar el tema de la interrupción de la prescripción-; “Superintendencia de ART - La Caja ART S.A. s/ apelación directa" -exp. 48717.09-, del 16.02.10; "Superintendencia de Riesgos del Trabajo - La Caja ART SA s/ organismos externos" -exp. 16426.12-, del 28.05.13, entre otros. Así las cosas, corresponde la confirmación de la resolución recurrida, en lo que refiere a la viabilidad de la sanción administrativa impuesta. III. En lo referido al quantum de la multa, sin perder de vista la entidad de las faltas cometidas, se adelanta que, en especial consideración de las particularidades del caso, aquél ha de ser reducido. Conforme a lo dicho, considerando las circunstancias de este caso concreto y aun teniendo en cuenta que la aseguradora posee antecedentes por incumplimientos en materia de resoluciones de la autoridad de fiscalización, considera el Tribunal que el importe correspondiente a quinientos (500) Mopre se adecua a la entidad de las faltas cometidas. IV. Por ello, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 105/109, en los términos supra referidos y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima a quinientos (500) Mopre. Notifíquese por Ujiería a las partes. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al organismo superintendencial.
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 002277E |