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JURISPRUDENCIA Cruce de encrucijada. Vehículo embistente. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito acaecido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el accionante.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de abril del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5356-DO1 “CRUZ, RENE ALBERTO c. MUNICIPALIDAD DE PINAMAR s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores dictó sentencia mediante la cual hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor (René Alberto Cruz) y condenó consecuentemente a la Municipalidad de Pinamar y a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. -hasta el límite de la cobertura fijado en la póliza de seguro- al pago de los rubros indemnizatorios por daño material “lesiones e incapacidad”, “daño moral”, “daño psicológico”, “gastos de traslado” y “daños a la motocicleta” en las condiciones, plazos y con los intereses fijados en los considerandos III y IV de su pronunciamiento. Rechazó, empero, el pedido de indemnización por “daño integración física y lesión estética”. Asimismo, impuso las costas a la accionada Municipalidad de Pinamar y a Provincia Seguros S.A., en su condición de vencidas (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., modif. por ley 14.437) y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51 del dec. ley 8904/77) [v. fs. 608/636, 27-05-2014]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 646/649 y por la actora a fs. 651/654 [cfr. proveído de fs. 673], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso deducido por la accionada a fs. 646/649? Resuelto ello, 2. ¿Lo es el embate articulado por la actora a fs. 651/654? A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Al abordar la cuestión litigiosa del presente proceso, el juez de grado indicó inicialmente que con las declaraciones brindadas por los testigos presenciales del accidente -Sres. Carlos Concepción Mercado Ramírez y Delia Ruiz Díaz Acosta- cabía tener por acreditado que el hecho ocurrió de la manera, en el lugar y horario indicados por el accionante en su escrito de inicio, máxime cuando -según destacó- la demandada no había aportado ninguna prueba destinada a contradecir o neutralizar tales conclusiones. Sentado ello, y tras repasar los recaudos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de reclamos indemnizatorios como el de autos, fundados en lo normado por el art. 1113 segunda parte in fine del Código Civil [a saber, el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter de dueño o guardián de los demandados], manifestó que como se encontraba acreditado el daño y la relación causal, resultaba evidente el riesgo de la cosa, opinando que la camioneta de la Municipalidad y la maniobra de conducción previa a la colisión de ambos vehículos constituyeron la causa adecuada de las lesiones que dieron origen al presente juicio (argto. arts. 901, 903, 904, 905, 906, 999 y ccdtes. del Código Civil). Sobre el particular, aclaró que el “riesgo de la cosa” (en el caso, la camioneta de la demandada conducida por uno de sus agentes) no implicaba necesariamente considerar a dicho vehículo como generador de riesgo en todas las ocasiones, pero sí en este particular supuesto ya que al evaluar su participación en el evento dañoso, se evidenciaba que su intervención fue esencial para el resultado que trajo aparejada la maniobra, en la que se circuló a excesiva velocidad, sin adoptar los recaudos del caso, generando daños en la víctima. Siguiendo con el análisis del caso, le restó toda entidad a los argumentos esgrimidos tanto por la Comuna accionada como por la citada en garantía tendientes a endilgarle responsabilidad a la víctima por el accidente de autos. Tuvo en cuenta, para ello, las declaraciones testimoniales antes aludidas, las que demostraban la imprudencia del conductor del vehículo municipal, así como la ausencia de responsabilidad del actor en el accidente de marras, resaltando que la defensa de la accionada no se sustentaba en prueba alguna. Por los fundamentos expuestos, condenó a la Municipalidad de Pinamar por los daños sufridos por el Sr. Cruz, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”. 2. El Municipio accionado deduce recurso de apelación fundado a fs. 646/649, solicitando la revocación de lo resuelto en la instancia de grado y el consecuente rechazo de la demanda incoada. Se agravia de que el a quo le hubiera atribuido a su parte la total responsabilidad por el accidente vehicular, cuando al haber el accionante arribado a la bocacalle por la izquierda, era el conductor de la camioneta municipal quien tenía la prioridad de paso. Luego de repasar lo normado por el art. 70 inc. 2 del Decreto N° 40/07, indica que ninguna de las excepciones allí establecidas para la prioridad de paso se encuentran acreditadas en la especie, no surgiendo tampoco de la prueba producida que el actor hubiese obrado de acuerdo a lo establecido por el art. 57 de la ley 11.430. Por otra parte, cuestiona que el magistrado de la instancia hubiese fundado su sentencia en el art. 1113 del Código Civil, manifestando que no resulta de utilidad la teoría del riesgo creado para fundar la responsabilidad de su parte, sino que ésta se encuentra sujeta a la culpa o dolo del agente, resultando de aplicación lo normado por el art. 1109 del Código Civil. 3. A fs. 665/667 el accionante materializa su réplica y, avalando en lo sustancial lo resuelto en el grado, solicita el íntegro rechazo de los agravios vertidos por su contraria. II. El recurso no merece prosperar. 1. Descriptos a modo de síntesis los antecedentes de la causa, es menester poner de relieve -en primer lugar- que el argumento introducido por la quejosa en el apartado 3.1. de su pieza recursiva [v. fs. 648 vta./649] no puede ser abordado por este Tribunal, dado que al constituir un planteo que debió formar parte de la traba de la litis, en tanto pretende que su responsabilidad quede sujeta a la demostración de la culpa o dolo del agente interviniente en el hecho -esto es, fundada en el factor de atribución subjetivo previsto por el art. 1109 del Código Civil- su introducción en esta instancia constituye el fruto de una reflexión tardía, inhábil para sustentar la apelación (doct. C.S.J.N. Fallos 306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052; doct. S.C.B.A. causa C. 91.581, sent. de 27-II-2008; arg. doct. esta Cámara en causas C-3598-BB0 “Selvarolo Arcuri”, sent. del 1-VIII-2013 y C-4766-BB1 “Girolami”, sent. del 24-VI-2014). Siendo ello así, cabe destacar que arriba incontrovertido a esta alzada el encuadre jurídico que el juzgador de la instancia ha brindado a la presente contienda, ubicando el reclamo resarcitorio dirigido contra el Municipio de Pinamar en la órbita de la responsabilidad por riesgo creado prevista en el Código Civil (conf. art. 1113, segunda parte) [v. considerando II, fs. 616]. Así, trátase de una cuestión que -por haber llegado firme a la instancia de apelación- se encuentra vedada al conocimiento de este órgano revisor, desde que lo contrario importaría quebrantar el principio constitucional de congruencia (doct. esta Cámara causas C-1309-MP1 “Machaca”, sent. de 19-XI-2009; C-3722-BB1 “Sánchez”, sent. de 01-VIII-2013; C-4392-MP1 “Buceta”, sent. del 20-III-2014; arg. art. 17 y 18 Const. Nac.) y de ahí que la tarea revisora de esta Alzada habrá de efectuarse teniendo por ajustadas las conclusiones a las que arribara el a quoen el tópico referenciado. 2. Ya en la tarea que me ocupa, abordaré el principal agravio que trae el apelante, quien aduce que el conductor de la motocicleta no respetó la prioridad legal de paso que tenía el vehículo municipal a la luz de lo normado por los arts. 57 de la ley 11.430 y 70 inc. 2° del Decreto N° 40/07. Considera que tal circunstancia resulta determinante a la hora de establecer la responsabilidad patrimonial por el siniestro de autos, la que -en su opinión- no debería recaer en su totalidad sobre su parte. a. A fin de esclarecer la cuestión planteada, corresponde recordar que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, que goza de la preferencia legal (doct. S.C.B.A. causa C. 107.097 “Lescano”, sent. del 27-VI-2012). Así, quien viene por la izquierda solo puede continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerse, advierte que no circulan autos con prioridad de paso (doct. S.C.B.A. causas Ac. 70.193 “Nuñez”, sent. del 3-V-2000; Ac. 91.800 “Molina”, sent. del 07-IX-2005 y esta Alzada causa C-5120-MP1 “Galian”, sent. del 30-X-2014). Aunque dicha regla -en principio- es absoluta, no representa empero un gracia de indemnidad que autorice a su beneficiario a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, en tanto el ordenamiento de tránsito impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (cfr. argto. arts. 39 inc. “b” y 50 de la ley 24.449 y 1 y 55 de la ley 13.927, ley de tránsito vigente al momento del evento dañoso; doct. S.C.B.A. causas C. 101.402 “González”, sent. del 11-VIII-2010; C. 104.558 “Ríos”, sent. del 11-V-2011). Por ello, la mentada preferencia no puede ser evaluada en forma autónoma, sino imbricada en el contexto general de la normativa de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los restantes preceptos aplicables que disciplinan la responsabilidad por daños (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas Ac. 91.330 “Silvestrini”, sent. del 19-VII-2006; C. 96.497 “Izquierdo”, sent. del 9-XII-2010). b. Efectuando un ejercicio valorativo del caso de marras a la luz de las pautas reseñadas en los acápites precedentes y de la prueba producida en la especie, y aunque concedo que el vehículo municipal gozaba de la prioridad de paso conforme la legislación de tránsito aplicable al caso [esto es, el art. 41 de la vigente Ley de Tránsito N° 24.449 -aplicable por reenvío de la ley 13.927 y cuya redacción -en lo que hace a este punto- resulta similar a la del art. 57 inc. 2° de la ley 11.430, invocada por el apelante en su pieza recursiva], no es menos cierto que desatendió las restantes diligencias que las circunstancias de tiempo, modo y lugar le exigían. Así lo evidencia, de un lado, la pericia de accidentología vial presentada en la I.P.P. N° 03-03-003237-09 de trámite en la U.F.I. N° 3 del Departamento Judicial Dolores, la que patentiza que el conductor del rodado estatal -quien revistió el carácter de agente embestidor físico mecánico de la motocicleta Zanella conducida por el actor- ha infringido una elemental regla de tránsito y cruzado la encrucijada con absoluta desaprensión y en exceso de velocidad. El perito explicó que la velocidad a la que circulaba la camioneta Mitsubishi, estimada según las huellas de neumáticos y el recorrido efectuado hasta alcanzar la posición final, fue como mínimo de 60 km/h [v. fs. 311], lo que deja en evidencia que el vehículo municipal ha superado su marcha en al menos 20 km/h el límite reglamentario permitido para el tránsito por las calles en zonas urbanas (arts. 51 inc. “a” ap. 1 de la ley 24.449) y en el doble la velocidad precautoria establecida como límite máximo especial para las encrucijadas urbanas sin semáforo (argto. art. 51 inc. “e” ap. 1 de la Ley de Tránsito vigente). Por otro lado, en sus declaraciones testimoniales, tanto el Sr. Carlos Concepción Mercado Ramírez como la Sra. Delia Ruiz Díaz Acosta, refirieron que el vehículo municipal venía circulando a “alta velocidad”, la que estimaron en más de ochenta kilómetros por hora [v. fs. 471/472 y 473/474, respectivamente], indicando la segunda de los deponentes que la camioneta “...venía rapidísimo, venía esquivando todo lo que tenía en el camino... esquivó poco antes a un auto que salía de su casa y yo me tuve que meter en un terreno, subiendo a la vereda (porque ahí [n]o hay vereda ni cordón, es calle de tierra) porque sino me chocaban a mi también...” [v. fs. 473 vta.]. Se trata, en ambos casos, de testigos presenciales del hecho, lo que engrandece su fuerza de convicción, vigorizando la credibilidad da sus dichos (cfr. arg. arts. 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.C.). Las pruebas reseñadas, apreciadas desde la perspectiva de la sana crítica racional (arg. arts. 384 del C.P.C.C. y 77 y ccdtes. del C.P.C.A.) evidencian, tal como lo advirtiera el magistrado de grado [v. fs. 620 in fine y vta.], que el conductor del rodado municipal acometió con total impericia y desatención en el cruce de la arteria, por lo que el apelante no podrá alegar que no ha sido correctamente aplicada la doctrina elaborada en torno a la prioridad de paso. Considero que, las particulares características del evento, así como el contexto general de las normas de tránsito, y los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. causa Ac. 63.493, sent. del 1-XII-1998), llevan a repeler el agravio aquí analizado. III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Pinamar demandada a fs. 646/649, confirmando el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse al apelante, en su objetiva condición de vencido (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-). Voto a la primera cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. En lo que aquí interesa, el a quo analizó la procedencia de los rubros indemnizatorios peticionados por el accionante en su escrito liminar, reconociendo al Sr. Cruz los siguientes ítems resarcitorios: (i) en concepto de “daño físico”, la suma de pesos ... ($ ...) [v. considerando III, punto 1, apartado “a”, fs. 622/626]; (ii) por “daño moral”, un monto de pesos ... ($ ...) [v. considerando III, punto 1, apartado “b”, fs. 626/628 vta.]; (iii) en concepto de “daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico” estuvo a lo dictaminado por la Perito Psicóloga en cuanto a la cantidad de sesiones de terapia necesarias y el costo de cada sesión [v. considerando III, punto 1, apartado “c”, fs. 628 vta./631]; (iv) por “gastos de traslados, controles médicos y farmacéuticos”, en la suma de pesos ... ($ ...) [v. considerando III, punto 1, apartado “e”, fs. 632 vta./634 vta.]; (v) en concepto de “daños a la motocicleta”, la suma de pesos ... ($ ...) [v. considerando III, punto 1, apartado “f”, fs. 634 vta./635]. A los rubros admitidos, le adicionó los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del accidente (15-09-2009) y hasta el efectivo pago [v. considerando IV, fs. 635 y vta.]. 2. El accionante deduce recurso de apelación fundado a fs. 651/654 en el que cuestiona la extensión y cuantía de los rubros indemnizatorios “incapacidad”, “daño psicológico”, “gastos de traslados, controles médicos e intervenciones” y “daños a la motocicleta”, que fueron admitidos por el a quo en su pronunciamiento, aunque por una suma menor a la pretendida en demanda. II. El recurso no merece estima. 1. Comenzaré por abordar -en primer término- las críticas blandidas por el actor apelante contra el ítem resarcitorio “incapacidad” [v. fs. 652 vta./653]. a. A los efectos de determinar la procedencia y cuantía del rubro en análisis, el juez de la instancia luego de reseñar en extenso la doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable, así como de referirse a lo dictaminado por el perito médico Dr. Germán Dávila, aseveró que debía tenerse en cuenta que el Sr. René Alberto Cruz había sufrido un grave accidente, con importantes daños que le dejaron secuelas irreversibles, lo que limita a futuro todo proyecto de vida, disminuyendo sus posibilidades de proyección no solo a nivel laboral, sino también en todo lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística y otras. Y si bien aclaró que compartía el criterio de que la indemnización en estos casos debería ser plena e integral, refirió que ello no era posible en el sub examine, desde que la incapacidad “casi absoluta” invocada por el accionante en su escrito liminar no se encontraba sustentada en prueba alguna, habiendo sido planteada en términos hipotéticos y conjeturales y descartada por el experto médico, quien reconoció en el actor una incapacidad laboral del diecinueve por ciento (19%) de I.L.P.P.D. de la total obrera. Por tales motivos, decidió que correspondía reconocer al Sr. Cruz, un resarcimiento por “daño físico” equivalente a la suma de pesos ... ($ ...), con más intereses. b. El actor cuestiona que el a quo no hubiera valorado la prueba documental acompañada a la causa (en particular, las historias clínicas del H.I.G.A. y del Hospital de Pinamar) ni las probanzas emergentes del incidente del beneficio de litigar sin gastos, las que, a su modo de ver, resultan suficientemente demostrativas de la gravedad de las lesiones padecidas y de la situación familiar y económica en que se encuentra. Aduce que el magistrado debe acordar una indemnización prudente y equitativa, tomando en cuenta para ello las circunstancias personales de la víctima, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o a determinadas proporciones, como lo es -en el caso- el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia del Dr. Dávila. Alega, en fin, que la suma otorgada para resarcir el rubro en cuestión representa tan solo un cuarenta por ciento (40%) de lo pedido en demanda, soslayando la determinación pericial y el hecho de que su minusvalía física importa una gran disminución de sus posibilidades laborales futuras y de su vida de relación. Pretende, con todo, que la condena sea incrementada hasta alcanzar la suma peticionada en el escrito liminar ($ ...). c. Adelanto que no existen motivos plausibles para elevar el quantum fijado por este concepto por el inferior. A diferencia de lo postulado por el accionante, el importe reconocido en sentencia por el concepto de incapacidad física se muestra como prudente y adecuado a las circunstancias del caso. En efecto, el juicio valorativo efectuado por el a quo lo fue ponderando no solamente la opinión fundada del perito médico obrante a fs. 449/450 -de la que se desprende la indubitada incapacidad laborativa del accionante-, sino también la real incidencia de tal secuela [v. considerando III.1.a. del fallo de grado], atendiendo a las proyecciones de la dolencia del actor tanto en la vida laborativa como extralaboral, en aspectos tales como la realización de deportes o su vida social (cfr. doct. esta Cámara causas C-2371-DO1 “Del Cerro”, sent. de 4-VIII-2011 y C-4794-MP1 “Alfonsin”, sent. del 27-V-2014). Siendo entonces que al momento de la estimación del rubro bajo examen el juez de grado no solo conjugó la incapacidad laborativa con las demás circunstancias de la causa, sino que -además- señaló las pautas que tuvo en consideración para arribar al monto de la indemnización [v. fs. 622/626], todo lo cual trasunta un criterio prudente y equitativo, resultante de la cautelosa aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C. (argto. doct. S.C.B.A. causa L. 65.577 “López de D´Amore”, sent. del 25-XI-1997; y Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Perrotat”, sent. del 18-03-1999), no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en la instancia. 2.a. En lo que refiere al rubro “daño psicológico”, analizó el a quo el informe psicológico en el que la perito aconsejó un tratamiento terapéutico no inferior a ocho (8) meses con una frecuencia de una sesión semanal, cuyo costo estimó en la suma de $ ... cada una [cfr. fs. 631] y consideró que, como ninguna de las partes había efectuado impugnaciones o pedido explicaciones a la experta, cabía estar a lo allí establecido a los efectos de determinar la procedencia y cuantía del mentado rubro resarcitorio. El actor reprocha al juez de grado haber estimado el rubro analizado teniendo en cuenta el valor de cada sesión de terapia que aludiera la perito en su dictamen, cuando tal importe dista mucho de lo que se cobra en la actualidad para este tipo de tratamiento [v. fs. 653 vta.]. b. La crítica que el actor propone contra la parcela del fallo que estableció la indemnización comprensiva del “daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico” sufrido por la víctima, no alcanza para desbaratar lo decidido al respecto por el magistrado de la instancia. El apelante tan solo se queja, en abstracto, de la insuficiencia que dicho monto representaría, sin dotar a su postulación de una argumentación jurídica convincente -de hecho, su recurso aparece vacuo en tal sentido-, ni brindar referencias concretas relativas a la situación de marras, capaces de demostrar por qué dicha suma resultaría -en la especie- irrisoria para recomponer los gastos que demandaría su tratamiento psicológico. Desde tal perspectiva, el memorial no trasluce más que un mero discrepar subjetivo con lo resuelto por el juez de la causa, inhábil para sustentar su apelación, al no constituir una crítica concreta y razonada (arg. art. 56 inc. 3° y ccds. del C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara en la causa P-4104-BB1 “Frigorífico Sur SC”, sent. del 30-VII-2013). 3. Peticiona también el actor [v. segundo párrafo, fs. 653 vta.] que se eleve el monto de condena fijado por el inferior en concepto de gastos de traslados, controles médicos e intervenciones. Aduce el accionante que resulta “desconsiderada” -por insuficiente y apartada de la realidad- la cuantificación plasmada en el fallo pues al haber sido intervenido quirúrgicamente, tuvo que trasladarse a la ciudad de Mar del Plata a fin de realizar los controles indicados por los profesionales médicos, “... debiendo hacerlo en autos-remis particular o en ambulancia propiamente dicha...”, en tanto le era imposible viajar en colectivo [v. fs. 653 vta.], razón por la cual entiende que debería serle acordado un monto que le permita recuperar aquellas erogaciones. Adelanto que la endeble tesitura auspiciada en la parcela de agravios en estudio no conmueve lo resuelto en el grado. Soy de la opinión que los gastos relativos a medicamentos y/o traslados -entre otros- deben ser probados por quien desee obtener una compensación o resarcimiento en virtud de tales conceptos, al tratarse de cuestiones de hecho que no escapan a la regla general impuesta por el art. 375 del C.P.C.C., en la medida que exige a todo aquel que alegue o invoque un hecho controvertido la precisa y cabal demostración de su existencia (argto. art. 77 y ccds. del C.P.C.A., doct. esta Cámara causa C-3001-MP2 “Galbán”, sent. de 22-V-2012). Y aunque reconozco que, en ocasiones, no resulta aconsejable predicar un excesivo rigor formal en la apreciación de dichos extremos y/o exigir una prueba absoluta o concluyente de dificultosa consecución, no lo es menos que tal franquicia solo podría ser autorizada en supuestos excepcionales, en los que la persona lesionada o, en su caso, sus familiares o allegados, no hayan podido munirse de los elementos que justifiquen debidamente las erogaciones efectuadas, a raíz de la urgencia y de las circunstancias inmediatas a la producción del hecho y a lo imprevisto de la situación (doct. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de La Plata, Sala I in re “Álvarez”, sent. de 28-10-2004; “Berdún”, sent. del 11-8-2009; doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, Sala I in re “Vázquez”, sent. del 1-8-2000) ello, siempre y cuando no se trate de importes de significativa cuantía, en cuyo caso sería necesaria -allende la situación de urgencia- su efectiva demostración (argto. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata, Sala I in re “D´amico”, sent. del 6-3-2008 y esta Alzada causa C-2145-MP2 “Nazario Montañana”, sent. del 10-V-2011). Siguiendo los lineamientos trazados, y ante la ausencia de elemento probatorio alguno que permita tener por acreditados siquiera mínimamente los gastos “de movilidad” y “de medicamentos”, estimo que ha resultado prudente la estimación monetaria que el inferior efectuara -en los términos del art. 165 del C.P.C.C.-. Dable era esperar que el actor -en tanto asevera que debió trasladarse en varias oportunidades a la ciudad de Mar del Plata para efectuar los controles correspondientes- arrimara algún medio probatorio que permitiera razonablemente inferir -pasada la inicial etapa de urgencia- la efectiva realización de tales gastos y su cuantía (argto. doct. esta Cámara causa C-3206-DO1 “Pedelini”, sent. de 13-XII-2012). Con todo, estimo que debe confirmarse la parcela del fallo que dispuso fijar en concepto de “gastos de traslados, controles médicos y farmacéuticos” la cantidad de pesos ... ($ ...). 4. Sorteado el precedente agravio, advierto que el accionante considera irrisorio el monto que fuera reconocido por el a quo en concepto de “daños a la motocicleta”, solicitando que dicho importe sea elevado al valor actual que posee esta clase de vehículos [v. primer párrafo, fs. 654]. Al respecto, debo señalar que, por fuera de la procedencia o improcedencia de la pretensión indexatoria efectuada por el actor en su memorial de agravios, al no haber formado parte dicho planteo de la traba de lalitis, su introducción en esta instancia constituye el fruto de una reflexión tardía, inhábil de ser abordado en el marco de esta apelación (doct. C.S.J.N. Fallos 306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052; doct. S.C.B.A. causa C. 91.581, sent. de 27-II-2008; arg. doct. esta Cámara en causa C-3598-BB0 “Selvarolo Arcuri”, sent. del 1-VIII-2013). 5. Al capital de condena determinado en la sentencia, el juez de grado ordenó añadir los correspondientes intereses por mora -desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago-, calculados según la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación [v. considerando IV, fs. 635 y vta.]. Disconforme con ello, el actor alega que los intereses establecidos “...premian al deudor, quien se ve favorecido por el bajo costo que le implica pagar un accesorio a bajos porcentuales, jugando a su favor la dilación que representa la tramitación de un juicio...” [v. fs. 654, último párrafo]. He de propiciar el rechazo de la crítica en cuestión, pues la doctrina legal vigente de nuestro Cimero Tribunal local -y a la que ha adherido esta Alzada en reiteradas ocasiones- respalda la solución sentada en el fallo (doct. S.C.B.A. en las causas C. 101.774 “Ponce”, sent. del 21-X-2009; C. 109.348 “Rodríguez Oliveira”, sent. de 24-IV-2013). Bien vale entonces recordar que en dichos precedentes se dijo que, aun habiéndose abandonado el sistema de paridad cambiaria, correspondía mantener incólume el criterio jurisprudencial seguido a partir del 01-04-1991, en virtud del cual se imponía liquidar intereses mediante aplicación de la “tasa pasiva”; ello, en la opinión de la Corte, bastaría para cumplir razonablemente con la finalidad para la cual han sido instituidos los intereses moratorios, esto es, resarcir el lucro que el acreedor hubiera obtenido de haber podido colocar el capital adeudado en una inversión generadora de renta (cfr. doct. esta Cámara causas C-3684-MP2 “Nieddu”, sent. del 26-IX-2013; C-4895-NE1 “Salvador”, sent. del 21-VIII-2014). Con lo anterior en vista, descartaré el último agravio esgrimido en el memorial bajo examen (argto. doct. esta Cámara causas C-1608-DO1 “Galeano”, sent. del 4-III-2010; C-1394-MP2 “Blanco”, sent. del 30-III-2010). III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación deducido por el accionante a fs. 651/654, confirmando el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse por su orden, al no mediar contradicción (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-). Voto la segunda cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la segunda cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Pinamar a fs. 646/649, confirmando el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravio. Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-). 2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el accionante a fs. 651/654, confirmando el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada se imponen por su orden, al no mediar contradicción (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-). 3. Diferir la regulación de los honorarios por los trabajos de Alzada para su oportunidad (art. 51 del Decr. Ley 8904/77). Regístrese y notifíquese por Secretaría. Fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 001409E |