This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:40:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cuerpo Medico Forense Reglamento Citacion A Un Examen Medico Comunicacion A Traves De La Comisaria Jurisdiccional Correspondiente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cuerpo Médico Forense. Reglamento. Citación a un examen médico. Comunicación a través de la Comisaría Jurisdiccional correspondiente   Se desestima el planteo de nulidad de los actos procesales que tuvieron lugar con posterioridad al dictado de la resolución por la que se dispuso -como medida para mejor proveer- la remisión de la causa al Cuerpo Médico Forense.    Buenos Aires, 21 de abril de 2015.- SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, mediante las presentaciones de fs. 278/85, el actor plantea la nulidad de los actos procesales que tuvieron lugar con posterioridad al dictado de la resolución de fs. 258, por la que esta Sala dispuso -como medida para mejor proveer- la remisión de la presente causa al Cuerpo Médico Forense a fin de que se dictaminara sobre las cuestiones planteadas en la presente acción de amparo. A tal efecto, el recurrente niega haber recibido citación o notificación del Cuerpo Médico Forense al domicilio constituido en esta causa, para comparecer a revisación alguna. Afirma que no concurrió porque nadie lo citó al domicilio constituido, ni nadie le informó que hubiere recibido una citación de la Policía Federal o del Correo Oficial. Aduce -en síntesis- que la notificación en cuestión es nula porque debió practicarse en el domicilio constituido en estos autos (conf. art. 40 del C.P.C.C.). Conferido que fuera el traslado pertinente por providencia de fs. 301, la parte demandada contesta el planteo de nulidad mediante el escrito que obra agregado a fs. 305/6. II- Que, inicialmente, corresponde señalar que por pronunciamiento del 30 de diciembre de 2014, este Tribunal decidió desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia que rechazó la presente acción de amparo. Para así resolver, en esa oportunidad, se tuvo en cuenta que a pesar de lo impetrado por el actor y de la medida para mejor proveer ordenada a fs. 258, la causa había sido devuelta a esta Sala, comunicándose -mediante oficio del 19 de diciembre de 2014- la imposibilidad de examinar al Sr. Hugo Mario Torre, por no haber comparecido ante el Cuerpo Médico Forense (confr. fs. 264). Así las cosas, se consideró que tales circunstancias -informadas ante el resultado negativo de la medida para mejor proveer ordenada en autos- determinaban inexorablemente la improcedencia de la apelación, por cuanto la falta de producción de esa prueba obstaba -en definitiva- a que el tribunal pudiera pronunciarse sobre las cuestiones en las que se había intentado sustentar la pretensión y la viabilidad de esta acción de amparo; más aún cuando el actor había sostenido que la arbitrariedad invocada resultaría acreditada a través de la pericia del Cuerpo Médico Forense (confr. fs. 267/9). III- Que el apelante -ahora- pretende cuestionar la decisión adoptada por esta Sala mediante sentencia definitiva del 30 de diciembre de 2014, planteando la nulidad del trámite cumplido por ante el Cuerpo Médico Forense y la de todos los actos procesales posteriores. Sin embargo, de los extensos y no poco confusos términos por los que se han intentado fundar las diversas y reiterativas argumentaciones expuestas a fs. 278/85, lo cierto es que resulta claro que el actor -letrado en causa propia- confunde el acto procesal de comunicación que -en el proceso judicial- se practica a través de la notificación mediante cédula (conf. arts. 40 y 135 del C.P.C.C.), con el trámite atinente a la citación para un examen médico a efectuarse en sede del Cuerpo Médico Forense; que -según se informa a fs. 264- ha sido practicada a través de la Comisaría Jurisdiccional correspondiente (confr. fs. 262/3). En este punto, se impone recordar que el Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación conforme lo prevé el art. 52 del decreto-ley 1285/58 y su informe constituye el asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (conf. CSJN, Fallos: 299:265; 319:103; 327:6079, entre otros; C. Nac. en lo Civil, Sala D, “Faiura, Juan c/ Transportes Automotores Riachuelo SA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/7/94; Sala H, “Zagordo, Nicolás c/ Transportes 22 de Septiembre S.A. s/ daños”, del 10/6/98; C. N. Civ. y Com. Fed., Sala 3, “Perdiguero Marcos Antonio y otros c/ Estado Nacional- Ministerio del Interior- Policía Federal s/ daños y perjuicios”, del 6/12/05, entre muchos otros). Asimismo, corresponde destacar que la actividad cumplida en sede del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional se rige por el Reglamento de dicho organismo que ha sido aprobado por Acordada CSJN Nº 47/09; mediante el cual se han fijado normas de actuación en la realización de la tarea pericial -en lo que al caso interesa- respecto al lugar, horario y modalidad de las citaciones que deban cursarse para las evaluaciones profesionales (conf. arts. 4º). Por otra parte, en la especie, no cabe soslayar que las manifestaciones del actor no importan sino un mero desconocimiento y la negación de actos respecto a los cuales la Sra. Perito Odontóloga del Cuerpo Médico Forense ha dejado constancia que aquél había sido citado “...a través de correo electrónico a la comisaría jurisdiccional correspondiente.”. En este punto, adviértase que de la documentación que se adjuntó a la causa resulta que una citación fue cursada al domicilio real sito en la calle Jorge …- primer piso- de esta Ciudad (cuya diligencia ni siquiera ha sido negada, pues el actor se limitó a manifestar que quien pudo haberla recibido no se la entregó, v. 265); mientras que otra citación se dirigió a la calle Santo Domingo …, C.A.B.A. (v. fs. 253). Y, esta última dirección coincide con el domicilio constituido en autos (confr. fs. 23 y fs. 278); el cual fue mantenido por la parte actora hasta la fecha de su reciente modificación (el 19/3/15, a fs. 302). En tales condiciones, aparece demost rada -en forma manifiesta e incontrastable- la improcedencia del cuestionamiento efectuado por el actor, debiendo estarse a la sentencia definitiva dictada a fs. 267/9, en tanto acto procesal cuya validez no ha quedado enervada en autos. En consecuencia, corresponde desestimar el planteo de nulidad y las demás peticiones articuladas en el escrito de fs. 278/85, con costas al vencido (conf. arts. 68 y 69, C.P.C.C.). IV- Que, en relación con el recurso extraordinario interpuesto por el actor a fs. 288/93, contra la sentencia de fs. 267/9, cuyo traslado ha sido contestado por la parte demandada a fs. 307/8, sin dejar de advertir que el recurrente ha omitido acompañar la correspondiente carátula de conformidad con lo previsto en el art. 2º del Reglamento aprobado por Acordada CSJN Nº 4/2007, cabe destacar su improcedencia formal. En efecto, el pronunciamiento del 30 de diciembre de 2014, por el que este Tribunal decidió desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia que rechazó la presente acción de amparo, versa sobre el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad formal de la excepcional vía del amparo (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y art. 1° de la ley 16.986). En tales condiciones y toda vez que la decisión de esta Sala remite a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad de carácter manifiesto y a la improcedencia de la vía procesal del amparo, con fundamento en la circunstancia de no encontrarse reunidos los presupuestos de admisibilidad formal de esta acción, no se verifica -en el caso- el requisito de sentencia definitiva o equiparable en los términos del art. 14 de la ley 48 y, en consecuencia, el recurso intentado no resulta viable (C.S., Fallos: 311:59; 319:893; 330:1076, entre otros). Por lo demás, en lo atinente a la arbitrariedad atribuida a la decisión, también corresponde su rechazo por cuanto tal supuesto no resulta susceptible de consideración por este Tribunal. Ello es así, sin perjuicio de indicar que la decisión recurrida exhibe suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que la habilitan como acto jurisdiccional válido. V- Que, por otra parte, cabe dejar sentado que el cuestionamiento del sistema de notificaciones electrónicas previsto en la Acordada CSJN Nº 38/2013, en relación con la notificación de la sentencia dictada por esta Sala, cuando ya se le había notificado bajo igual modalidad la resolución del 14/10/14 (fs. 203, 204 y 286 vta./7 vta.), deviene de carácter inoficioso, en tanto la parte ha podido efectuar los planteos en análisis e interponer contra ese decisorio el recurso que ha considerado corresponder. Ello es así, más allá de poner de relieve que no resulta admisible, por regla, la impugnación constitucional de un régimen normativo que fuera acatado anteriormente sin reservas; así como que -en el caso- el actor procedió a la constitución del domicilio electrónico a los efectos del cumplimiento de la Acordada CSJN 38/2013 (confr. fs. 177), sin objetar dicha norma con base en la pretendida inconstitucionalidad. VI- Que, finalmente, en atención a lo solicitado por la parte demandada (v. fs. 305 vta./6, ap. IV), y teniendo en cuenta la conducta asumida en el pleito por el aquí accionante -letrado en causa propia- corresponde efectuar -en uso de las potestades disciplinarias conferidas por el art. 35 del Código Procesal Civil y Comercial- un severo llamado de atención, a fin de que -en lo sucesivo- se abstenga de formular manifestaciones inconducentes e injuriosas o agraviantes respecto de los sujetos intervinientes en autos y sus letrados, a efectos de preservar el buen orden y el decoro que debe mantenerse en el proceso. Por ello, se RESUELVE: 1º) desestimar el planteo de nulidad y las demás peticiones articuladas en consecuencia por el actor; 2º) denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 288/93, y 3º) llamar severamente la atención al Dr. Hugo Mario Torre, en los términos del Cons.VI de la presente. Las costas correspondientes a la incidencia que se decide y a la denegatoria del recurso extraordinario federal, se imponen al vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Oportunamente, serán regulados los honorarios profesionales correspondientes, por las actuaciones de fs. 305/6 y fs. 307/8. Regístrese, notifíquese y devuélvanse.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ   002194E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:19:10 Post date GMT: 2021-03-17 02:19:10 Post modified date: 2021-03-17 02:19:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:19:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com