This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 11:17:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cuestion Abstracta Honorarios Costas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cuestión abstracta. Honorarios. Costas   Se confirmó la sentencia que declaró abstracta la cuestión y difirió el tratamiento de la cuestión de regulación de honorarios hasta que se informe cuál fue la base regulatoria tomada como base de cálculo, confirmándose la imposición de costas.     En la ciudad de Azul, a los 12 días del mes de febrero del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, encontrándose excusado el Dr. Jorge Mario Galdós a fs. 462 (arts. 47 y 48, Ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “Bender, Mario Daniel c/ Sucesores de Pane, Alfredo s/ Tercería de mejor derecho” (causa n° 59.118), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra - ¿Es justa la resolución de fs. 491? 2da - ¿Es justa la imposición de costas por su orden efectuada en la sentencia homologatoria de fs. 513 y vta. y la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. Néstor Gabriel Rodríguez? 3ra- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACIÓN- A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. María Inés Longobardi, dijo: I. La presente tercería de mejor derecho se origina con la presentación de fs. 36/58, por la cual el Sr. Mario Daniel Bender promueve, en el marco de los autos “Pane Alfredo s/ Sucesión ab intestato” (Expte. 18555, JCC n° 2 de Olavarría), incidente de levantamiento de las medidas cautelares de anotación de litis y de no innovar trabadas sobre el inmueble Mat. n° … del Partido de Olavarría, por orden dispuesta a fs. 54 de la causa “Hipedinger Julio Cesar c/ Presuntos Suc. de Pane s/ Filiación” (Exp. 19624, JCC n° 2 de Olavarría). A esos fines, denuncia haber adquirido el referido inmueble por contrato de cesión del 28/07/06 (fs. 4) celebrado respecto del boleto de compraventa de fecha 14/07/05 (fs. 3); solicita el levantamiento de las antedichas medidas cautelares a los fines de escriturar, y, subsidiariamente, que se tenga por planteada una tercería de mejor derecho. A fs. 63 se dispone que, no reuniéndose los recaudos previstos por el art. 104 CPCC para el levantamiento de embargo sin tercería, corresponde correr traslado de la tercería de mejor derecho a las partes de los autos n° 18555 y n° 19624 antes mencionados, esto es, al Sr. Julio César Hipedinger y a los sucesores de Alfredo Pane (Delia Susana Pane, Lidia Mabel Pane, Osvaldo Héctor Pane y Elsa Beatriz Pane). A fs. 100/102 vta. contestan los sucesores de Alfredo Pane allanándose en forma total e incondicionada a la pretensión en traslado; ratificando los hechos expuestos por el Sr. Bender y la autenticidad de la documentación por él acompañada, y solicitando se los exima de las costas del proceso en los términos del art. 70 del CPCC. A fs. 106/116 hace lo propio el Sr. Hippedinger, el que, en lo relevante, niega los hechos y la autenticidad de la documental acompañada, e invoca la legitimidad y firmeza de las medidas cautelares trabadas en el expediente de filiación n° 19624, conforme resolución de esta Sala de fs. 159/161 vta. del citado expediente. A fs. 131 la parte actora acepta el allanamiento de los Sres. Pane, teniéndose el mismo por aceptado en el proveído de fs. 132. A fs. 139 se abre la causa a prueba, y a fs. 416, el tercerista Bender solicita la apertura de una cuenta judicial –conforme lo que oportunamente había ofrecido en su escrito inicial- a fin de depositar el saldo de precio pendiente de pago (U$S …) por la operación de compraventa que celebrara, petición que es acogida por despacho de fs. 417. A fs. 428/429 certifica el actuario sobre la prueba producida y el vencimiento del plazo probatorio. A fs. 434 se acredita el depósito de la suma mencionada efectuado el 14/11/11. A fs. 443, atento la ampliación de la Declaratoria de Herederos efectuada a fs. 113 de los autos “Pane, Alfredo s/ Sucesión”, se resuelve dar traslado al Sr. Carlos Jesús Pane a fin de que se expida sobre la tercería intentada. A fs. 453 los sucesores de Alfredo Pane solicitan libranza judicial a su favor de la suma depositada por el Sr. Bender. A fs. 472 se tiene por consentida por parte del Sr. Carlos Jesús Pane el traslado ordenado por resolución de fs. 443. A fs. 486/488 se denuncia acuerdo transaccional entre el tercerista Mario Daniel Bender y la Sra. Silvia Luján Hipedinger -en representación de su padre Julio César Hipedinger-, celebrado en atención a la sentencia dictada en los autos ya citados “Hipedinger, Julio César c/ Presuntos Sucesores de Pane, Alfredo s/ Filiación” (fs. 608/611, Exp. 19624) en la que se resolvió que el Sr. Julio César Hipedinger es único hijo y heredero del Sr. Alfredo Pane, y al allanamiento de los sucesores de Alfredo Pane efectuado a fs. 100/102 vta. de estos autos. Por el referido acuerdo, el Sr. Bender ofrece y el Sr. Hipedinger acepta percibir la suma de $ … en compensación por el mayor valor actual del predio objeto de esta tercería, sumada a la de U$S … ya depositada en autos a fs. 434 cuya extracción se autoriza. Por otra parte, el Sr. Bender asume a su cargo los honorarios, aportes e impuestos de los letrados de ambas partes del convenio, pactándose los honorarios mencionados en la suma de $ ... para cada letrado, los cuales son abonados en ese acto. Asimismo, el Sr. Bender asume las cargas, gastos o impuestos –salvo los honorarios del letrado de los sucesores de Alfredo Pane y los gastos correspondientes a la sucesión de este último- necesarios para la escrituración del predio a su favor. A su vez, el Sr. Hipedinger se compromete a firmar, presentar y tramitar cuanto sea necesario para la plena consolidación del dominio a favor del Sr. Bender, y le otorga poder para celebrar la correspondiente escritura traslativa de dominio. Finalmente, las partes acuerdan solicitar la homologación de lo pactado. A fs. 489 se corre traslado a los sucesores de Alfredo Pane del acuerdo presentado por los Sres. Bender e Hipedinger. A fs. 490 el apoderado del Sr. Hipedinger, Dr. Lalanne, solicita se libre el cheque indicado en el acuerdo por la suma de U$S … depositada a fs. 434 con fecha 14/11/11. A fs. 491, se posterga la resolución de lo peticionado a las resultas de lo que se provea con relación al acuerdo cuya homolgación se pretende. A fs. 492 el Dr. Lalanne plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la referida providencia, subrayando, en lo esencial, que el cheque ha sido solicitado por el propio actor y que los Sres. Pane han sido desplazados de los derechos que tenían en el sucesorio y se han allanado a la tercería de dominio. A fs. 493 se rechaza el recurso de revocatoria planteado, concediéndose en relación el recurso de apelación articulado en subsidio. A fs. 496, el Dr. Lalanne acredita el pago de los aportes de ley e impuestos sobre sus honorarios. A fs. 502/504, los sucesores de Pane prestan conformidad a los términos del acuerdo transaccional y a la solicitud de homologación del mismo, salvo en lo relativo a la responsabilidad por el pago de los honorarios de su letrado patrocinante, el Dr. Rodríguez, y a la base considerada para regular los mismos. Solicitan que hasta tanto se de íntegro pago de los honorarios de su letrado patrocinante, y se cumpla con el art. 21 de la Ley 6717, se suspenda la efectivización del pago referido en la cláusula primera del acuerdo, la inscripción por tracto abreviado del inmueble, y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas. A fs. 506 y vta., Delia Susana Pane contesta el traslado del recurso de apelación incoado por el apoderado del Sr. Hipedinger, sosteniendo que la resolución de fs. 491, que meramente pospone la petición de fs. 490 (giro de la suma depositada a fs. 434) a las resultas de la suerte procesal que merezca el convenio transaccional, resulta ajustada a derecho, por cuanto resulta menester que se resuelva primero la viabilidad de la homologación con la pertinente imposición de costas y regulación de honorarios, para que, cumplido con el art. 21 de la Ley 6716, se disponga la efectivización del pago. A fs. 513 y vta. se dicta la resolución del 10/02/14 que homologa el acuerdo transaccional, y a fs. 527 el apoderado del demandado Hipedinger, solicita que, habiéndose ya procedido a la homologación del convenio conforme lo ordenado por auto del 09/12/13 (fs. 491), se expida el cheque indicado a fs. 486 vta. cláusula primera ap. 2) del acuerdo transaccional, por lo depositado a fs. 434/5. A fs. 528 se rechaza la petición efectuada por no encontrarse firme la homologación efectuada, y por no haber tampoco adquirido firmeza la imposición de costas ni los montos de honorarios, no encontrándose habilitada la causa para librar el giro solicitado. A fs. 529/530, se presenta el patrocinante de los Sres. Pane, e invocando el art. 48 del CPCC, interpone recurso de apelación contra la resolución homologatoria de fs. 513 y vta., y, en su propio derecho, contra la regulación de honorarios en ella contenida por considerarla baja, reiterando asimismo la solicitud antes efectuada de que se suspenda la efectivización del pago referido en la cláusula primera del convenio, la inscripción por tracto abreviado del inmueble, y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas. A fs. 531 se concede libremente el recurso incoado. A fs. 532 el apoderado del Sr. Hipedinger reitera la solicitud de expedición del cheque indicado a fs. 486; tras lo cual se dicta la resolución de fs. 533 que rechaza nuevamente el pedimento por no encontrarse aún firme la resolución homologatoria dictada. A fs. 571 y vta. el apoderado del Sr. Hipedinger nuevamente solicita que se libere la suma depositada reservándose lo correspondiente a los emolumentos fijados para el Dr. Rodríguez a fs. 513 y vta.; considera que la suma de U$S … más sus cargas garantiza la resolución pendiente de decisión en esta Alzada, y solicita en concreto, que se ordene pagar la suma de U$S ... Por auto de fs. 572 se vuelve a rechazar la petición efectuada con sustento en la falta de firmeza del acuerdo homologado, en la imposibilidad de la Magistrada de analizar la presentación de un memorial, y el plazo fijo por 30 días con el que se había depositado la suma en cuestión (fs. 564). A fs. 578 y vta. se elevan las actuaciones a esta Alzada a fin de que se resuelvan los recursos entablados a fs. 492 y vta. y 529/530. A fs. 579 se dispone que resultando definitiva la cuestión la misma debe resolverse con la formalidad del acuerdo, y se ordena el requerimiento al Juzgado de origen de las actuaciones “Hipedinger Julio César c/ Presuntos Suc. de Pane s/ Filiación (Expte. 19.624). A fs. 582 el Dr. Pietrobono, acredita el pago de sus aportes previsionales. A fs. 585 se reciben las actuaciones judiciales requeridas, con lo que habiéndose practicado el sorteo de rigor (fs. 588), se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos. II. 1. Efectuada la anterior reseña de antecedentes, adelanto que, a mi entender, el tratamiento del recurso articulado por el codemandado Hipedinger a fs. 492 y vta. resulta abstracto. Ello en tanto deviene inoficioso evaluar la razonabilidad del diferimiento que la resolución de fs. 491 efectuó respecto de la petición de giro de fondos formulada por el Sr. Hipedinger a fs. 490., desde que a fs. 513 y vta. se dictó la resolución que homologó el acuerdo transaccional denunciado, alcanzándose así el estadio procesal al cual la referida disposición de fs. 491 pospuso el abordaje de la petición de fs. 490. No obsta a lo dicho la circunstancia de que con posterioridad a la referida resolución homologatoria, se haya denegado nuevamente en dos oportunidades (fs. 528 y 533) el giro de los fondos con sustento –fundamentalmente- en la falta de firmeza de esa homologación, desde que las citadas resoluciones, que introdujeron argumentos diferentes al referido en la primitiva resolución denegatoria impugnada, fueron consentidas por el propio recurrente, zanjándose así toda posibilidad de revisión por esta Alzada. Acorde lo expuesto, estimo que la resolución homologatoria de fs. 513 y vta. y las resoluciones de fs. 528 y 533 consentidas por el recurrente Hipedinger, importan la superación del estadío procesal vigente al dictarse la resolución de fs. 491, tornando inoficioso el análisis del recurso impetrado a fs. 492, razón por la cual propongo al acuerdo su declaración de abstracto. No obstante, destaco que dado que en la presente oportunidad se abordan asimismo las impugnaciones efetuadas por los coaccionados Pane y su letrado patrocinante a la resolución homologatoria de fs. 513 y vta., una vez que la presente sentencia adquiera firmeza, quedarían superados los obstáculos a los que las resoluciones denegatorias de fs. 528 y 533 difirieron el giro de los fondos, quedando la causa en condiciones de que se resuelva si se encuentran reunidos los recaudos legales necesarios (arts. 341 de la Ley 10397, 21 de la Ley 6117, 431 de la Disp. Normat. Serie B N° 1/04 de ARBA, etc.) para el acogimiento favorable de la petición articulada por el impugnante en la instancia de origen a fs. 490, 527 y 532. 2. En lo que atañe a las costas, si bien es doctrina inveterada del Superior Tribunal provincial (causas n° 1873, “D'Argenio...”, del 11/03/1997; n° 1884, “Y.P.F. S.A...”, del 17/12/1996; Ac 91843, “Spagnolo...”, del 07/09/2005; C 102312, “Olivera...”, del 05/09/2012; C 104923, “Gagliardi...”, del 27/02/2013; C 98851, “Macari...”, del 13/08/2014) que declarada abstracta una cuestión las costas deben, como regla, ser impuestas en el orden causado en razón de no verificarse la existencia de una parte vencida, estimo que en el caso, tal como en otros fallados por este Tribunal (esta Sala, causas n° 50.471, “Elenka S.A.C.A y de M. Rauelén S.A....”, y n° 50476, “Elenka S.A.C.A.F. y de M. y otro...”, res. del 30/04/07; causa n° 56.730, “Saavedra Ormando Ismael...”, del 04/12/12, entre otros), se advierten circunstancias excepcionales que aconsejan apartarse de la referida pauta general. Es que, la razón fundamental del carácter abstracto adquirido por el recurso de marras, no radica en una cuestión que pueda considerarse estrictamente ajena al recurrente, sino que el dictado de la resolución homologatoria de fs. 513 y vta., no sólo fue producto del curso normal y ordinario del proceso, sino que fue expresamente requerida por el impugnante a fs. 511/512, con lo que cabe concluir que el mantenimiento del recurso incoado en esas condiciones procesales, tornó al recurrente en directo responsable de la declaración de abstracción propuesta. En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo que las costas del presente recurso sean impuestas al codemandado y recurrente, Sr. Julio César Hipedinger. Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. María Inés Longobardi, dijo: I. A fin de abordar el recurso de apelación entablado (fs. 529/530) contra la sentencia homologatoria de fs. 513 y vta. por los codemandados Pane y su abogado patrocinante, el Dr. Néstor G. Rodríguez, en lo concerniente a la condena en costas y a la regulación de honorarios practicada respecto del referido letrado, destaco como antecedentes adicionales de interés que al homologar el acuerdo transaccional de fs. 486/488, la sentencia homologatoria impugnada condenó en costas al tercerista Mario Daniel Bender conforme el art. 68 del CPCC, salvo en lo concerniente a las costas derivadas de los honorarios devengados por el Dr. Rogríguez, las que fueron impuestas por su orden. Ello por considerar que si bien no podría inferirse que la venta originariamente realizada por los sucesores de Alfredo Pane al Sr. Biganzoli fue efectuada omitiendo de mala fe al heredero posteriormente declarado Hipedinger, la misma sí fue efectuada omitiendo al heredero Carlos Jesús Pane de quien sí tenían conocimiento los mencionados. Asimismo, ponderó como reprochable la actitud procesal adoptada por los mismos al requerir a fs. 453 el libramiento de la suma depositada por el actor Bender a fs. 434, y consideró la regla de la imposición de costas por su orden consagrada por el art. 73 del CPCC para los supuestos de transacción o conciliación. Por otra parte, a los fines del art. 21 de la Ley 6717 y del Decreto 8904/77, reguló los honorarios de los Dres. Pietrobono y Lalanne en la suma de $ …, y los del Dr. Rodríguez en la suma de $ ... A fs. 529/530, se presentó el Dr. Rodriguez e invocando el art. 48 del CPCC, interpuso recurso de apelación contra la referida resolución homologatoria y, en su propio derecho, contra la regulación de honorarios en ella contenida por considerarla baja. Reiterando lo argumentado a fs. 503 vta., esgrimió que la regulación de sus honorarios debe efectuarse considerando el valor real y actual del inmueble, el que estima a la fecha en la suma de $ …U$, y que la misma debe practicarse en proporción al valor del inmueble, con fundamento en los arts. 21, 27 inc. a, 47, 54 y 57 del Dec-ley 8904. Reiteró asimismo la solicitud efectuada al contestar el traslado (fs. 504) del acuerdo posteriormente homologado de que, hasta tanto se paguen íntegramente sus honorarios, se suspenda el libramiento del pago acordado en el convenio, la inscripción por tracto abreviado del inmueble, y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas. A fs. 531 se concede libremente el recurso incoado. A fs. 536 y ss. se notifican los honorarios regulados al domicilio real de los Sres. Delia, Elsa y Osvaldo Pane. A fs. 541 los mencionados ratifican la presentación efectuada por su abogado patrocinante a fs. 529/530 solicitando la elevación a esta Alzada departamental. A fs. 554 se elevan las actuaciones a esta Alzada. A fs. 558 y vta., por resolución del 08/07/14 se modifica el modo de concesión del recurso, disponiéndose que el mismo tramite en relación y con efecto suspensivo en razón del carácter simple de la providencia homologatoria, devolviéndose las actuaciones a la instancia de origen a los fines del art. 246 CPCC. A fs. 565/568 vta. los Sres. Pane presentan el memorial relativo a su recurso, agraviándose de la imposición de costas por su orden en lo que respecta a su letrado patrocinante. Sostienen que las mismas deben ser soportadas por el actor en razón de los arts. 68; 97, 3° párr. y concs. del CPCC, del allanamiento de su parte, y de la doctrina de los actos propios dada la asunción de las costas que el actor Bender efectuó en las cláusulas primera y segunda del convenio (fs. 486 vta./487). Subrayan que la ampliación de la Declaratoria de Herederos efectuada en los autos “Pane, Alfredo s/ Sucesión ab intestato” (expte. N° 18555) con la incorporación del por entonces co-heredero Carlos Jesús Pane, data del 12/10/06 (fs. 113), mientras que la venta al Sr. Biganzoli había sido efectuada con fecha 14/7/06, razón por la cual no resulta ajustada la aseveración de la Jueza de grado de que su parte incurrió en una conducta de mala fe. Por otra parte destacan que ello, en todo caso, resulta una cuestión ajena al presente proceso. Sostienen que tampoco puede inferirse mala fe de su parte a la luz de la presentación de fs. 453 por la cual solicitaron se libre a su favor el saldo de precio del boleto de compraventa depositado por el actor, pues esa petición fue efectuada como respuesta al depósito practicado por el Sr. Bender a raiz de una operación regularmente celebrada dada su calidad de herederos expresamente declarada (fs. 63 y vta. Expte. 18555), y considerando que aún no se había dictado la sentencia en el juicio de filiación incoado por el Sr. Julio César Hipedinger (dictada el 06/11/13, fs. 608/611, Expte. 19.624). Destacan que una vez que el informe pericial realizado en el referido expediente dio resultado positivo respecto de la filiación del Sr. Hipedinger, no efectuaron cuestionamiento ni solicitud adicional. Finalmente, esgrimen que no resulta procedente la cita del art. 73 que efectúa la a quo, desde que fue el propio actor el que asumió las costas con la salvedad de los honorarios devengados por el letrado que los patrocinó, y reiteran que las costas de su parte deben ser soportadas por el Sr. Bender, dada la inoponibilidad a su parte y a su letrado patrocinante del acuerdo transaccional celebrado entre las otras partes. Citan jurisprudencia conforme la cual el valor del litigio establecido en un convenio transaccional a los fines regulatorios no resulta oponible a los letrados no intervinientes. A fs. 573/574 la parte actora contesta el memorial del recurso interpuesto por los Sres. Pane. Aduce que habiéndose allanado los mencionados a la pretensión entablada por su parte, en el mejor de los casos las costas pueden ser impuestas en el orden causado por haber sido ellos lo que, acorde el resultado del proceso de filiación inicado por el Sr. Hipedinger, dieron causa al inicio de las presentes actuaciones. Concluye que el allanamiento de los mencionados, el reconocimiento de la buena fe en la compra por él celebrada, y su falta de calidad de vencido, invalidan cualquier pretensión de que sean a su cargo los honorarios del Dr. Rodríguez. Agrega que la asunción de los honorarios del letrado del Sr. Hipedinger no puede ser interpretada como un reconocimiento de derechos a favor de los Sres. Pane. En lo que respecta a la base de la regulación, considera que no hallándose en mora respecto de ninguna de sus obligaciones, debe tomarse como base de la regulación el monto del acuerdo homologado. II. Acorde el recurso de apelación incoado a fs. 529/539 y el memorial de fs. 565/568 vta., las cuestiones a resolver son por un lado, la razonabilidad de la condena en costas por su orden que el decisorio impugnado efectuó respecto de los codemandados Pane, y por el otro, la justicia del monto en que fueron regulados los honorarios del abogado patrocinante de los mencionados. 1. En lo que atañe a la última de las cuestiones enunciadas, entiendo que el recurso incoado no puede ser abordado por esta Alzada, en razón de que la resolución impugnada no refiere la base que emplea para la regulación de honorarios practicada, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de ejercer su competencia revisora (esta Sala, causas n° 49.948, “Marconi”, del 26/06/06; n° 50.143, “Dori...”, del 10/08/06). En razón de lo expuesto, soy del entendimiento de que como cuestión previa a la resolución del recurso en tratamiento, debe informarse por la instancia de origen cuál es la base regulatoria que se ha considerado para fijar los emolumentos del apoderado impugnante. En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo posponer la resolución definitiva del recurso en tratamiento hasta tanto se informe por la instancia de origen cuál ha sido la base regulatoria empleada para la regulación de honorarios cuestionada (art. 15 Dec-ley 8904/77). 2. Resta entonces abordar la impugnación practicada por los codemandados Pane a la condena en costas por su orden dispuesta por el Juez de grado en lo que respecta a los honorarios de su letrado patrocinante, Dr. Rodríguez. Los mencionados pretenden que las costas deben ser soportadas por el actor Bender en razón de los arts. 68, 97, 3° párr. y concs. del CPCC, del allanamiento de su parte, y de la doctrina de los actos propios dada la asunción de costas por él efectuada en las cláusulas primera y segunda del convenio (fs. 486 vta./487). Al respecto, subrayo que ninguno de los argumentos de los recurrentes puede resultar de recibo. En primer término, destaco que no resulta de aplicación al caso lo reglado por el artículo 97 tercer párrafo del CPCC respecto del tercerista tardío, por cuanto esta Alzada, en consonancia con la opinión prácticamente unánime brindada por la jurisprudencia provincial, tiene dicho que, en todo caso, “las costas que debe soportar el tercerista tardío no son las de la tercería misma, sino las que se vayan originando en la ejecución propiamente dicha, desde el vencimiento del témino dentro del cual debió presentarla hasta el momento en que efectivamente lo hizo...” (esta Sala, causas n° 41489 “Granel, Raúl Filiberto....”, del 13/06/00; n° 43528 “Rivalotti, Rubén Ricardo...”, del 29/11/01; n° 52479, “Luna, José Ricardo...”, del 20/11/08; en igual sentido, esta Cámara, Sala 1, causa n° 50714, “Milesi, Jose Luis...”, del 13/06/07; Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala 3, causa n° 1312, “Vistica, Francisco M., del 24/08/10; Cámara Civil y Comercial de San Martín,causa n° 45848, “Fernández, María T....”, del 08/06/99; Cámara Civil y Comercial n° 1 de San Nicolás, causas n° 981405, “Negro Daniel Alberto...”, del 24/09/98 y n° 5438, “Silvestri Héctor A...”, del 22/05/03; Cámara Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Sala 1, causa n° 85232, “Alonso de Brisba, Eulalia Irene...”, del 30/09/97; Cámara Civil y Comercial n° 2 de La Plata, Sala 1, causa n° 91866, “Romano de Monti...”, del 26/06/03). Por otra parte, corresponde tener presente que en los supuestos de allanamiento, el principio general consagrado en el art. 70 inc. 1 del CPCC, interpretado sistemáticamente con lo reglado por el art. 76 del mismo cuerpo de normas, importa que el demandado que se ha allanado en los términos exigidos por la normativa ritual, será eximido de la condena en costas (es decir, de responder por las costas de su contraria) mas cargará con sus propias costas. Como puede observarse, ello guarda correlato con la condena en costas por su orden impuesta en el decisorio de origen respecto de los honorarios devengados por el letrado patrocinante de los Sres. Pane. Es que, interpretando armónicamente los referidos dispositivos legales (arts. 70 inc. 2 y 76), sólo puede condenarse al actor a cargar con las costas del demandado que se allanó a su pretensión cuando éste no hubiera dado “motivo a la interposición de la demanda”. El referido supuesto alude a las hipótesis de demandas manifiestamente inútiles o ejercitadas en evidente abuso del derecho a demandar. Así lo ha entendido Loutayf Ranea al abordar la diferente solución que respecto de la imposición de costas establecen el inciso 1 y el último párrafo del art. 70 del Código Procesal Nacional (semejantes a los artículos 70 y 76 del código ritual local), concluyendo que “el tribunal, consecuentemente, frente al allanamiento del demandado y reunidos todos los requisitos exigidos podrá eximir de costas al demandado o imponer las costas al actor. Todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Corresponderá imponer las costas al actor cuando el abuso del derecho de acción y la inutilidad del proceso jurisdiccional iniciado aparezcan en forma evidente, con una intención que exceda de la sola satisfacción de su derecho, que pudo haber logrado sin recurrir ante la justicia.” Continúa el actor mencionado subrayando que conforme Palacio la razón de ser del precepto “radica en la necesidad de sancionar la manifiesta falta de cooperación en que incurre quien, habiendo podido lograr la satisfacción de su derecho fuera del proceso, opta por colocar al sujeto obligado en la necesidad de desplegar una actividad y de afrontar gastos que en definitiva resultan innecesarios.” (Roberto G. Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil,2ª reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2013, págs. 113 y 114; en igual sentido, ver Elena I. Highton y Beatriz Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1ª Ed., Hammurabi, Bs. As., 2004, T. 2, pág. 89). Tan es así que, como lo ha subrayado Gozaíni, frente a un supuesto de allanamiento “la calidad de vencido es relativa y no tiene trascendencia para imputar las costas, pues lo importante será resolver si el accionante tuvo necesidad de promover el proceso para lograr la realización de su derecho; si acudió a vías extraprocesales de igual resultado; si le dio oportunidad al demandado de conocer su intención o de reclamarle previamente sin que la demanda constituya un suceso sorpresivo”. (Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, 3ª edición, Ediar, Bs. As., 2007, Vol. 1, pág. 402). En el caso de autos, no se advierte que el actor haya promovido una demanda superflua o abusiva que amerite la condena en costas que pretenden los recurrentes, por cuanto la tercería promovida resultaba necesaria frente a las medidas cautelares trabadas por orden dispuesta en el expediente filiatorio iniciado por Julio César Hipedinger (fs. 54, Expte. 19624), y la posterior calidad de único y universal heredero allí reconocida al mencionado (conforme la Declaratoria dictada a fs. 608/611), con el consecuente desplazamiento absoluto de la calidad de herederos que previamente se había reconocido a los codemandados Pane (fs. 63 y vta. Expte. 18555), vendedores por boleto del inmueble de autos al Sr. Raúl Alberto Biganzoli (fs. 3 causa 59118), quien luego cediera el boleto al tercerista de marras (fs. 4 causa cit.). No modifica lo expuesto la cita del art. 68 del CPCC que el decisorio de grado efectúa al imponer las costas al actor Bender –sólo en lo que respecta a las generadas por el demandado Hipedinger-; cita que los recurrentes aducen como relevante para peticionar que la referida condena en costas sea extendida también a las generadas por su parte. Es que en modo alguno puede considerarse que el Sr. Bender ostente calidad de vencido respecto de los codemandados Pane, quienes precisamente a fs. 100/102 vta. reconocieron como atendible su pretensión y se allanaron incondicionalmente a la misma. Como se dijo, la distribución de las costas en lo que respecta a la relación jurídico-procesal entablada entre el actor Bender y los Sres. Pane, se encuentra específicamente reglada por los preceptos antes citados (arts. 70 y 76 CPCC). En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la resolución homologatoria cuestionada en cuanto impone a los codemandados Pane cargar con las costas generadas en su propia defensa (art. 70 CPCC) , aclarando que la referida imposición alcanza asimismo a la demandada Elsa Beatriz Pane, omitida por error material en el punto I de la parte dispositiva de la citada resolución, considerando especialmente que esa omisión no ha afectado el derecho de defensa de la mencionada, quien ha recurrido la referida resolución a fs. 529/530 (art. 36 inc. 3 CPCC). III. Finalmente, advirtiendo en esta instancia que ni en la Declaratoria de Herederos dictada a fs. 63 y vta. del Expte. 18555, ni en su ampliatoria de fs. 113, se ha consignado debida nota relativa a la Declaratoria de Herederos de fs. 608/611 del Expte. 19624 que deja tácitamente sin efecto las anteriores, propongo disponer que se proceda al efecto por la instancia de origen acorde lo allí ordenado a fs. 611 del Expte. 19624. Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza , Dra. Longobardi, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se r esuelve: 1. Declarar abstracto el recurso de apelación entablado a fs. 492 y vta. 2. Posponer la resolución definitiva del recurso de apelación incoado por el Dr. Néstor Gabriel Rodríguez contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia homologatoria de fs. 513 y vta., hasta tanto se informe por la instancia de origen cuál ha sido la base regulatoria empleada para la determinación de los honorarios cuestionados (art. 15 Dec-ley 8904/77). 3. Confirmar la resolución homologatoria dictada a fs. 513 y vta. en cuanto impone por su orden las costas generadas en la defensa de los codemandados Pane (art. 70 CPCC), aclarando que la referida imposición alcanza asimismo a la demandada Elsa Beatriz Pane, omitida por error material en el punto I del referido fallo (art. 36 inc. 3 CPCC). 4.Imponer por su orden las costas del recurso entablado a fs. 492 y vta., en razón de lo expuesto al tratar la primer cuestión, punto II, ap. 2; y a los demandados Osvaldo Héctor Pane, Lidia Mabel Pane, Elsa Beatriz Pane y Delia Susana Pane las costas del recurso articulado a fs. 529/530, en atención a su calidad de vencidos en el trámite recursivo (art. 68 CPCC). 5. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). 6. Disponer que, por la instancia de origen, se proceda a dejar nota en la Declaratoria de Herederos dictada a fs. 63 y vta. del Expte. 18555, y su ampliatoria de fs. 113, respecto de la Declaratoria de Herederos dictada a fs. 608/611 del Expte. 19624. Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 12 de febrero de 2015.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1. Declarar abstracto el recurso de apelación entablado a fs. 492 y vta. 2. Posponer la resolución definitiva del recurso de apelación incoado por el Dr. Néstor Gabriel Rodríguez contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia homologatoria de fs. 513 y vta., hasta tanto se informe por la instancia de origen cuál ha sido la base regulatoria empleada para la determinación de los honorarios cuestionados (art. 15 Dec-ley 8904/77). 3. Confirmar la resolución homologatoria dictada a fs. 513 y vta. en cuanto impone por su orden las costas generadas en la defensa de los codemandados Pane (art. 70 CPCC), aclararando que la referida imposición alcanza asimismo a la demandada Elsa Beatriz Pane, omitida por error material en el punto I del referido fallo (art. 36 inc. 3 CPCC). 4.Imponer por su orden las costas del recurso entablado a fs. 492 y vta., en razón de lo expuesto al tratar la primer cuestión, punto II, ap. 2; y a los demandados Osvaldo Héctor Pane, Lidia Mabel Pane, Elsa Beatriz Pane y Delia Susana Pane las costas del recurso articulado a fs. 529/530, en atención a su calidad de vencidos en el trámite recursivo (art. 68 CPCC). 5. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). 6. Disponer que, por la instancia de origen, se proceda a dejar nota en la Declaratoria de Herederos dictada a fs. 63 y vta. del Expte. 18555, y su ampliatoria de fs. 113, respecto de la Declaratoria de Herederos dictada a fs. 608/611 del Expte. 19624. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.   001027E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:40:55 Post date GMT: 2021-03-16 22:40:55 Post modified date: 2021-03-16 22:40:55 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:40:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com