This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:46:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Culpa De La Victima Cruce De Avenida Aparicion Imprevista --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Culpa de la víctima. Cruce de avenida. Aparición imprevista   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por la que se pretendía el resarcimiento de los daños sufridos por la actora, por entender que medió culpa de la víctima al intentar el cruce de una avenida luego de descender del colectivo pasando por detrás de él, y apareciendo intempestivamente en la circulación del camión que terminó embistiéndola.     En Lomas de Zamora, a los 24 días del mes de Febrero de 2015 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 44562 caratulada: "DORCASBERRO REGINA MABEL C/MANZONI RUBEN VICTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo Fabián Rabino dijo: I- El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 14 departamental, dictó sentencia en estos actuados rechazando la demanda promovida por Regina Mabel Doscaberro, contra Rubén Víctor Manzoni, por los daños y perjuicios que le imputare como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de mayo de 2005, que los tuviera a ambos como protagonistas. En consecuencia, rechazó también la acción contra la citada en garantía “Parana S.A. de Seguros”, e impuso las costas del juicio a la parte actora, en su calidad de vencida (v. fs. 361/365).- II- Únicamente la accionante apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso libremente (v. fs. 366/367), el que fue fundado a fs. 386/407, mereciendo la respectiva réplica de la contraria a fs. 415/420.- III- Se agravia en primer término la recurrente en tanto el A-quo ha tomado en consideración al momento de sentenciar, las constancias del sumario penal. En este sentido, destaca que la declaración testimonial del Sr. Norberto Daniel Fernández en las actuaciones labradas por la justicia represiva, no ha sido ratificada por el deponente en esta sede; circunstancia ésta que la descalifica como tal para lograr los fines pretendidos por la defensa.- Señala que tampoco ha concurrido la Sra. Regina Mabel Dorcasberro a ratificar su declaración efectuada en el sumario penal; así como impugna el acta de procedimiento glosada en dichas actuaciones por considerar que adolece de graves defectos en su realización. Así, hace notar que la actora nunca ratificó la exposición de los hechos narrados por los integrantes de la fuerza policial, por lo que mal puede haber sido tomado su contenido como legítimo.- Más adelante critica la rigidez con la que el Judicante aplicó la doctrina de los actos propios, sin valorar que las manifestaciones de la actora volcadas en la causa penal, fueron brindadas el mismo día del hecho, y sin asesoramiento letrado.- Asegura -también- que no habiendo la parte demandada impugnado la declaración del Sr. Osvaldo Leandro Ponce, ésta debió ser considerada por el A-quo en la sentencia.- Luego, destaca que la culpa de la víctima debe ser determinante en la producción del hecho para decidir el rechazo de la demanda; y que ello no ha ocurrido en el particular, tal como surge de las pericias mecánica y médica, practicadas en estos actuados.- Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo, en virtud de haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos.- IV- Ingresando entonces al fondo de la cuestión litigiosa, cabe recordar que tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la precéptica del artículo 1113 2do. Párrafo “in fine” del Código Civil, de manera tal que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es el responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente de la relación de causalidad (conf. C.S.N. “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. De Buenos Aires y otro”, 22/12/87, en la ley 1988-D-296; ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155, “Sacaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo N. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Ac. Y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros procedentes en la misma dirección).- De este modo, lo que interesa es el proceder reprochable, “el desacierto que ha perjudicado a quien lo comete”, pues recayendo el acento en la relación de causalidad, la exoneración del presunto autor no debe buscarse -en principio- en la culpa, sino en la relación causal (conf. Kemelmajer de Carlucci Aida, en “Código Civil Comentado” , Belluscio-Zannoni, t. V, pág. 392).- Es decir, corresponde indagar la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento (con independencia que esa conducta importe o no culpa), interrumpiendo el nexo causal entre el daño y el hecho (S.C.B.A., Ac. 55.427, S. 28-6-94 y Ac. 69.216, S. 16-2-2000).- V.- Cabe recordar, asimismo, que tal como se ha sostenido jurisprudencialmente, el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser “fehaciente” e “indudable”, revistiendo la conducta de la víctima las características de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” propias del caso “fortuito o fuerza mayor” (conf. S.C.B.A.-, causas Ac. 34.081, “Perez c/ Gazda”, en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205, respectivamente; asimismo C.S.N., “Ortiz E.A. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, E.D., diario del 10-5-90, pág. 1).- En esta dirección, resulta apropiado señalar -siguiendo las enseñanzas de LLambías- que para que el hecho de la víctima pueda ser alegado por el posible responsable del daño como causa de exoneración suya, tiene que ser para éste un hecho imprevisible o inevitable; es decir, ha de configurar un caso fortuito (LLambías, Jorge J. "Código Civil Anotado", Abeledo-Perrot, Bs. As., 1979, T. II-B, p g. 443).- Este último o la fuerza mayor, en tanto, para operar idóneamente como factor desligante de responsabilidad debe ser imprevisible e inevitable. Imprevisible, desde que debe tratarse de hechos que no son habituales, que superan la aptitud normal de previsión. Inevitable en cuanto el daño no pudo ser evitado; inexistencia de medios que podrían evitar que el mismo se produzca. La prevención, por su parte, deber ser juzgada a la luz de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil).- En otras palabras; la inevitabilidad o irresistibilidad apuntan que el hecho supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir del responsable y que posea tal envergadura que sea imposible obviarla.- Es decir, que deben conjugarse dos factores: lo inevitable del acontecimiento y la imposibilidad que provoca para cumplir la prestación; sin embargo, si el acontecimiento inevitable era previsible, el obligado debe acreditar haber cumplido todos los recursos a su alcance para evitarlo, aunque obrando compelido por circunstancias externas ajenas a su voluntad el efecto inevitable fuese previsible (conf. Arrizabalaga, Miguel A., "Responsabilidad en el transporte terrestre de pasajeros", ed. Abaco, 1998, p gs. 206/07).- VI.- Aplicando el referido marco conceptual a las particulares circunstancias que rodearon la producción del evento dañoso, me inclino -por las razones que a continuación expondré- hacia la ilegitimidad del intento revisor formulado por la reclamante, en cuanto persigue se atribuya a su adversaria la responsabilidad en la generación del suceso.- En primer lugar, corresponder descartar los argumentos utilizados por la apelante con la intención de provocar el derrumbe estructural del fallo edificado por el A-quo. La recurrente afirma que el Judicante no debió tomar en consideración las constancias de la causa penal que corre acollarada -causa n° 600086-, alegando, entre otros motivos, que la misma adolece de graves defectos en su conformación, que no pueden ser soslayados.- Así, ataca, por ejemplo, el acta de procedimiento labrada por personal de las fuerzas de seguridad -v. fs. 01 causa penal cit.- por no haber sido suscripta por la damnificada. Sin embargo, no encuentro que dicha circunstancia posea la aptitud necesaria para afectar la legitimidad de aquel instrumento, si fue confeccionado con datos colectados por el oficial de policía presente en el lugar.- Nótese que, a diferencia de lo que asegura la quejosa en su pieza de agravios de fs. 386/407vta., los agentes presentes en el lugar insistieron en prestar asistencia a la actora para trasladarla hacia un centro médico; pero la misma se negó rotundamente y decidió irse de allí por sus propios medios. Por ello es que no aparece luego firmando el acta suscripta por Rubén V. Manzoni y Norberto D. Hernández.- VII.- Tampoco puede tener buen andamiaje la crítica que efectúa por la falta de ratificación -en esta sede-, del testimonio que brindara previamente en las actuaciones penales, aludiendo allí a su participación negligente en el hecho. En efecto; parecería ser que la actora pretende asemejar el alcance de su declaración de fs. 20 de aquella causa con la de un testigo presencial; olvidando, de este modo, su condición de parte en estos actuados. Su conducta será juzgada, entonces, por los datos que pudiesen extraerse de la prueba confesional y lo narrado en el escrito de inicio; más allá, obvio, de lo que resulte del resto de las probanzas de autos.- VIII.- En relación a la objeción que hiciere la quejosa respecto del testimonio ofrecido por Norberto Daniel Hernández, cabe señalar que sus argumentos podrían haber logrado -eventualmente- favorable recepción, en el caso en el que se hubiere dejado sentada expresa oposición a la valoración de las constancias de la causa penal. Pero no aquí, donde contrariamente a lo recién expresado, fue la propia actora quien ofreció aquella prueba instrumental en su escrito de inicio (v. dem. fs. 10/25, punto IX, D 2).- Se ha dicho en este sentido -perjudicando la postura de la quejosa- que las constancias del sumario policial carecen de eficacia probatoria en el juicio civil si no han sido reiteradas o ratificadas con el control de las partes; salvo -la negrita me pertenece- que actor y demandado hubieran invocado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que recíprocamente se atribuían (CC0102 LP 209355 RSD-172-91 S 24-9-1991).- En la misma dirección se expidió el Máximo Tribunal Provincial expresando que si hubo una negativa terminante a la consideración de las declaraciones prestadas en el sumario penal, es innegable la ineficacia de dichas constancias si los deponentes no fueron llamados a ratificarlas en la causa civil (SCBA, Ac. 50203 S 12-3-1993, en autos “Gómez, Juan Domingo c/ Rolón, Lucio Raúl y otro s/ Daños y Perjuicios”); haciendo notar que la imposibilidad de trasladar al proceso civil -en determinados casos- las probanzas adjuntadas en sede penal, tiene como fundamento la salvaguarda de la garantía de defensa, que podría verse afectada en caso de que la parte a cuyo respecto pretenden oponerse determinadas constancias, no haya tenido oportunidad de replicarlas adecuadamente o de contrastar sus conclusiones (SCBA, Ac 87061 S 30-3-2005).- IX.- Nada de ello ocurrió en la especie. El proceder entonces desplegado por la recurrente al inicio del proceso, ha sido tendiente a la consideración de la causa penal, razón por la cual, el ulterior comportamiento que se desprende de su pieza recursiva, indudablemente incompatible con aquellos antepuestos, la ponen en contradicción con sus propios actos anteriores plenamente eficaces. (cfr. S.C.B.A., Ac. 49.477 sent. del 21-12-1993, Ac. 51.445 sent. 15-12-1995; Ac. 57.559, sent. Del 14-7-1996).- Tal cual lo ha afirmado reiteradamente el Máximo Tribunal Provincial, las partes no pueden reclamar una solución que implique contrariar un acto propio precedente, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (cfr.S.C.B.A., Ac. 80.011 S.del 19-2-2002; C.91.741 S. del 5-12-2007; C.101236 S. del 29-4-2009).- En un orden de ideas coincidentes, se ha sostenido que la expresión “venir contra” sus actos, supone la autocontradicción del individuo con un obrar anterior, de modo tal que dicha conducta signifique una variación importante que prive de sentido la continuidad de la relación trabada inicialmente.- En función de las motivaciones plasmadas, esta parcela del recurso articulado debe desestimarse.- X.- Despejadas estas cuestiones preliminares, considero de fundamental importancia la declaración vertida por el premencionado testigo, Sr. Norberto Daniel Hernández, quien otorgando precisión a sus dichos, revela el percibir y el conocer de aquéllos (doctr. art. 456 del C.P.C.C.). El deponente expresó que “a las 07.05 del día 23 de mayo de 2005, en circunstancias en que se encontraba circulando con el interno ... de la Línea de colectivos 318, por la calle Meeks con dirección hacia Lomas de Zamora, y al llegar a la intersección con la Av. Fernández frena el micro para habilitar el descenso de pasajeros”. Agregó que, “frente al micro en el que circulaba se hallaba estacionado otro colectivo de la empresa estacionado del cual bajaban pasajeros; en ese momento, observa que del mismo desciende una persona de sexo femenino, por la puerta trasera de la unidad mencionada y pasa por detrás del mismo y frente al colectivo que conducía el declarante, siendo golpeada por un camión cuando intentó el cruce de la Av. Meeks pasando por el medio de los dos colectivos”. Agrega que “en la intersección existía un semáforo y que el mismo se encontraba con color verde para el tránsito que circulaba por Av. Meeks (v. decl. fs. 4 causa penal cit.; art. 456 del C.P.C.C.).- Distinta apreciación me merece el testimonio ofrecido por Osvaldo Leandro Ponce, toda vez que las notorias diferencias con el relato analizado anteriormente, y el conocimiento que lo une con la accionante por compartir el mismo lugar de trabajo, lo coloca en un plano de inferioridad con relación al primero, totalmente desprovisto de algún vínculo o interés con las partes; y, cuya credibilidad y efectiva situación en la escena de los hechos no ofrece reparos -como ya se observara-, toda vez que ha depuesto en sede penal en forma inmediata al inicio de la instrucción  criminal (v. fs. 1 causa penal cit., fs. 171/vta.; art. 456 del C.P.C.C.).- En este sentido es bueno recordar que resulta facultad privativa del Juzgador -a la vez que su obligación- ponderar las declaraciones testimoniales con una crítica severa y minuciosa, pudiendo apartarse de ellas cuando -como en el particular- crea que no resultan verosímiles y congruentes, encontrando respaldo en los demás medios probatorios que la causa exhibe; en el caso, los propios dichos de las partes (doctr. art. 456 del C.P.C.C.).- Así, las reglas de la sana crítica no resultan vulneradas cuando por motivos razonables se da mayor fe a unos testigos que a otros (CC0102 MP 126984 RSD-3-4 S 3-2-2004, “Prestamos S.A. c/ Bertolot, Hugo y otra s/ Mandato-Rendición de cuentas S.C.B.A.).- En síntesis: ha quedado demostrado que el vehículo que arrolló a la víctima atravesó la encrucijada con semáforo habilitante; y, como contracara de ello, la accionante no pudo acreditar que aquél hubiere sido conducido a una velocidad imprudente o antirreglamentaria -v. per. fs. 237/238-. Además, tal como ha sido recreada la escena, la circunstancia de haber cruzado entre los dos colectivos estacionados sobre la Av. Meeks, deja ubicada a la víctima lejos de la senda peatonal como intenta hacer ver el testigo propuesto por la actora.- Considero -entonces- que la aparición en la escena de la actora fue súbita, imprevisiblemente sorpresiva e inevitable para el demandado, quien no pudo anticipar su maniobra, toda vez que la Sra. Dorcasberro surgió de entre dos vehículos de gran porte estacionados en la acera (arts. 513 y 514 del Cód. Civil).- XI.- He de disentir asimismo con la apelante, en relación a la potencia acreditativa de las particularidades del suceso, merced a los informes técnicos practicados por los expertos. En relación al dictamen presentado por el Ingeniero mecánico Leandro Alejandro García, porque tal como adelanté en el párrafo que antecede, el experto no pudo determinar que la velocidad impresa por el demandado hubiere sido excesiva o antirreglamentaria (v. per. fs. 237/238, pto. 5; art. 474 del .C.P.C.C..- Y, en lo que respecta al examen médico de la damnificada, porque sólo es capaz de revelar las lesiones que exhibe como consecuencia del hecho, pero en ningún modo echan luz acerca del modo en que éste se produjo (v. per. fs. 291/293; art. 474 del C.P.C.C.).- Todo ello, sumado a la declaración espontánea de la propia reclamante en la causa penal, reconociendo su responsabilidad exclusiva en el hecho, impiden encontrar motivos que permitan torcer lo decidido por el Juez de la instancia anterior, considero que la accionante debe cargar con la exclusiva responsabilidad en la producción del hecho dañoso, al haber mediado a causa de su proceder, la fractura del eslabonamiento causal (art. 1113 y concs. del Cód. Civil); de modo que -si mi propuesta resulta compartida- la sentencia impugnada debe ser confirmada (arts. 512, 901 y sig. y 1113del Código Civil).- XII.- Como natural consecuencia de lo decidido, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la accionante, al no encontrar válidos los motivos invocados por la recurrente para modificar lo resuelto sobre este tópico (arts. 68 del C.P.C.C.).- En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 361/365, en todo lo que decide. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la actora. Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces, ante mí, dictando la siguiente SENTENCIA.- 1º) Que la sentencia de fojas 361/365 debe ser confirmada.- 2º) Que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la actora.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 361/365. Impónense las costas de ambas instancias a la accionante. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 000738E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:16:28 Post date GMT: 2021-03-16 22:16:28 Post modified date: 2021-03-16 22:16:28 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:16:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com