JURISPRUDENCIA

    Culpa de la víctima

     

    Se confirmó la sentencia que rechazó la demanda y entendió que el obrar imprudente de la víctima fallecida se erigió en la causa exclusiva de su propia muerte, al emplear una columna de un tinglado como medio de elevación, mientras realizaba labores en un galpón.

     

     

    JUNÍN, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-5036-2012 caratulada: "GODOY LIVER GASTON Y OTROS C/ ARINA SANTIAGO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.-

    La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

    1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:

    I- A fs. 460/464vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que, en primer lugar, rechazó la pretensión interpuesta por Liver Gastón Godoy, Zulma Cristina Godoy, Lorena Jaquelina Godoy y Jorge Miguel Godoy contra Santiago José Arina, imponiendo las costas a los actores y regulandos los honorarios profesionales. En segundo lugar, receptó la pretensión incoada por Santiago José Arina contra Liver Gastón Godoy, Zulma Cristina Godoy, Lorena Jaquelina Godoy y Jorge Miguel Godoy, condenando a estos últimos a pagar a aquel, la suma de $ …, con más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el 30-04-2012 y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los reconvenidos y difirió la regulación de honorarios profesionales.

    De tal modo, la sentenciante, por un lado, desestimó la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa del fallecimiento de su padre, ocurrido en momentos en que el mismo se encontraba trabajando en un galpón del demandado; y paralelamente, hizo lugar a la pretensión deducida por el reconviniente, tendiente al cobro de los montos pagados al fallecido Godoy por la total realización del primer galpón, que quedó inconcluso, y por la realización de un segundo galpón, cuya construcción ni siquiera había comenzado.

    Para rechazar la pretensión contenida en la demanda, la Dra. Morando inicialmente tuvo por cierto que Santiago Arina contrató a Nicolás Liver Godoy para construir un galpón en un predio de su propiedad, como así también que Godoy falleció a causa de su caída desde una columna del galpón en el que estaba trabajando.

    Seguidamente, señaló que si bien el accidente tuvo lugar en el marco de una relación contractual de locación de obra, el hecho se enmarca en el régimen de responsabilidad extracontractual objetiva por el riesgo de las cosas; dado que, según los accionantes, el deceso de su padre se debió a la caída desde una columna, motivada por la caída de varios neumáticos sobre su cuerpo, la que tuvo lugar por la rotura de la varilla que los sostenía a metros de altura.

    Expuso que con la valoración conjunta de las fotografías agregadas en la causa penal y de las declaraciones de los testigos Ochoa y Arévalo, queda probada la existencia de neumáticos sostenidos en la columna por la que ascendía Godoy.

    Señaló que Ochoa afirmó haber visto caer a Godoy junto a las cubiertas, mientras que los testigos Arévalo y Mangieri dijeron haber escuchado un fuerte impacto para luego ver en el suelo a Godoy, sin mencionar en ningún momento la presencia de neumáticos en el suelo.

    Remarcó que las declaraciones de Arévalo y Mangieri encuentran sostén en el acta policial y en las fotografías lucientes en la causa penal, elementos que son de la misma fecha del hecho, y de los que no surge la existencia de neumáticos en el suelo.

    Concluyó en que no existen elementos que permitan concluir fehacientemente que el accidente aquí debatido obedeció a la caída de los neumáticos.

    Finalmente, añadió que además de que la parte actora no acreditó la intervención de los neumáticos en el hecho, no puede pasarse por alto que las columnas del tinglado no eran aptas para ser utilizadas como medio de ascenso, extremo que no podía ignorar Godoy; quien, pese a ello, las utilizada de ese modo, sin servirse de elementos de seguridad; por lo que encontró probado que el obrar imprudente de la víctima se constituyó en la causa del accidente.

    Paralelamente, la sentenciante "a quo" hizo lugar a la pretensión incorporada en la reconvención, resaltando que en autos están agregados dos presupuestos emitidos por Godoy, cuya autenticidad no está discutida, siendo uno de ellos del 14-5-2010, por la suma de $ …, comprensiva de materiales y mano de obra; y el otro, de fecha 30-6-2009, por la suma de $ …, sólo por la mano de obra.

    Continuó diciendo que tampoco está discutida la autenticidad de los recibos suscriptos por Nicolás Liver Godoy, por la suma total de $ ...

    Mencionó que en el acta notarial agregada con la reconvención se constató el avance del galpón iniciado por Godoy; a lo que agregó que los presupuestos emitidos por "Meco Construcciones S.R.L." y "Metalúrgica M.G." se refieren a las labores pendientes en dicho galpón.

    Remarcó que de los testimonios de Arévalo y Mangieri surge que al momento del accidente, el galpón estaba sin terminar; y que el testigo Abelleira dijo haber sido contratado para terminar el galpón que estaba construyendo Godoy, detallando los trabajos pendientes en el mismo, en forma coincidente con los indicados en el acta notarial de constatación y en los presupuestos aludidos.

    En base a estos elementos, concluyó en que Santiago Arina abonó a Nicolás Liver Godoy la suma de $ …, de la cual, el importe de $ … fue destinado a la cancelación de la mano de obra correspondiente al primer galpón, y el importe restante de $ …, a cuenta del segundo galpón; por lo que, no habiéndose concluido el primero ni iniciado el segundo, encontró probado el incumplimiento obligacional invocado como fundamento de la pretensión reconvencional, por lo que hizo lugar a la misma.

    II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Mariano Juan Garelli, en su rol de apoderado de los accionantes, dedujo apelación fs. 475; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 486/490vta. se agregó la correspondiente expresión de agravios.

    En dicha presentación, el Dr. Garelli inicialmente cuestionó la desestimación de la pretensión deducida por sus mandantes y solicitó que se haga lugar a la misma, sosteniendo que la magistrada de primera instancia realizó una valoración arbitraria de los testimonios brindados en la causa, sobrevalorando los de Arévalo y Mangieri, a quienes les comprenden las generales de la ley, por sobre el de Ochoa, que fue el único testigo presencial del accidente, que pudo ver que al caer el cuerpo de Godoy, caían juntamente con él los neumáticos enclavados en la varilla que los sostenía.

    Agregó que es posible compatibilizar esas tres declaraciones testimoniales, en cuanto Arévalo y Mangieri dijeron haber escuchado un fuerte impacto, lo que no sería incompatible con los dichos de Ochoa, ya que ese fuerte impacto trasunta la caída de algo más que un cuerpo; máxime que al ser preguntados por la presencia de neumáticos en el lugar, luego de la caída, respondieron que no recordaban.

    Criticó que la "a quo" haya considerado que las declaraciones de estos empleados del demandado relativas a la ausencia de neumáticos en el lugar, tienen apoyo en el acta policial luciente en la causa penal, remarcando que no puede soslayarse que el accidente ocurrió a las 10:50 hs., y la Policía tomó conocimiento de este hecho cuatro horas después, a las 15:00 hs., por el aviso de la Guardia de Emergencias del Hospital Regional de Agudos de Junín; dato que permite inferir que hubo tiempo para acomodar el lugar del hecho y hacer desaparecer la evidencias que comprometieran al dueño del galpón.

    Manifestó que en la imagen que se ve en la fotografía n°5 de fs. 15 de la causa penal, se puede apreciar claramente la existencia de una varilla quebrada, colgando de la columna del tinglado por la que ascendía Godoy; lo que permite sostener, sin duda alguna, que la caída de éste se debió a la rotura de esa varilla, que provocó que los neumáticos cayeran sobre su cuerpo y lo desestabilizaran.

    En segundo lugar, el Dr. Garelli se agravió por la recepción de la pretensión reconvencional y solicitó la desestimación de la misma, preguntándose como puede aceptarse el razonamiento de la juez de primera instancia, referido a que el reconviniente pagó un adelanto por un segundo galpón, cuando aún Godoy no se había terminado el primero.

    Adujo que la sentenciante no explicó sobre que base documental realizó las discriminaciones de los diversos pagos, cuando los recibos no evidencian las respectivas imputaciones; a lo que agregó que es más lógico pensar que los pagos efectuados hasta el día del accidente fueron imputados a la realización del primer galpón, máxime cuando desde la fecha del presupuesto respectivo había transcurrido más de un año y medio, lapso que produjo la desactualización del importe presupuestado.

    Argumentó que la "a quo" mencionó la existencia de dos galpones, cuando la realidad indica que el único galpón realizado requería de los últimos retoques; por lo que concluyó en que no es concebible que el excedente del primer presupuesto se considere como pago a cuenta de un galpón aún no iniciado.

    III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 494/495vta. se agregó la contestación presentada por el Dr. Hugo Luis Marty; quien, en representación de Santiago José Arina, solicitó el rechazo de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.

    IV- En tal labor, abordando la impugnación dirigida contra el rechazo de la pretensión deducida por la parte actora, comienzo por señalar que Nicolás Liver Godoy y Santiago José Arina estaban vinculados por un contrato de locación de obra, produciéndose el deceso del primero en momentos en que estaba cumpliendo con la obligación típica emergente de dicho negocio jurídico.

    De haber sido el propio contratante damnificado quien accionara para obtener el resarcimiento de los daños producidos durante la ejecución del contrato, su reclamo quedaría enmarcado en la órbita de la responsabilidad contractual por la violación de la obligación tácita de seguridad. Pero como los accionantes de autos son los hijos del contratante fallecido, quienes persiguen la reparación de los daños generados en sus propias esferas personales por la muerte de su padre, su reclamo queda encuadrado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

    Esto es así, porque la pretensión indemnizatoria sustentada en la obligación de seguridad sólo puede ser entablada por el contratante damnificado. Los damnificados indirectos se encuentran fuera de la órbita contractual, y en consecuencia, su reclamo deberá apoyarse en las normas relativas a la responsabilidad aquiliana, no pudiendo basarse en el contrato concertado entre el causante y su cocontratante.

    Por lo tanto, cabe concluir en que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil.

    Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.

    De acuerdo al régimen establecido por dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.

    Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte; sino que para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad, o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.

    Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.

    En este caso concreto, la sentenciante consideró que no quedó probada la intervención activa de los neumáticos en la producción del hecho, dado que no se acreditó la caída de los mismos producida por la rotura de la varilla que, enganchada en la columna del tinglado, los sostenía en las proximidades del techo. Además, sostuvo que el obrar imprudente de Godoy se erigió en la causa exclusiva de su propia muerte.

    La parte apelante cuestionó recursivamente esta conclusión, alegando que quedó fehacientemente probada la caída de los neumáticos sobre el cuerpo de Godoy, mientras éste ascendía por la columna en la que estaba enganchada la varilla que los sostenía, produciéndose de tal modo la desestabilización y caída del mismo al suelo.

    En tren de dilucidar este agravio, adelanto que, pese al valorable esfuerzo argumental exhibido por el apoderado de los accionantes (replicado con lucidez por el apoderado del demandado), no encuentro acreditada la intervención activa de los neumáticos en el hecho, demostrativa de la relación de causalidad entre el riesgo emergente de los mismos y el deceso de Godoy.

    Llego a esta conclusión, valorando que, salvo la declaración testimonial de Maximiliano Ochoa, de ninguno de los elementos probatorios colectados tanto en la causa penal como en las presentes actuaciones, surge que la caída de los neumáticos haya ocasionado la caída de Godoy de la columna por la que estaba subiendo.

    En la causa penal, del informe realizado por la instrucción policial en el lugar del hecho, el mismo día de su acaecimiento (ver fs. 178/180), ni de las declaraciones prestadas ese mismo día por los testigos Alfredo Arévalo (ver fs. 183/184) y Alejandro Mangieri (ver fs. 185/186), ni tampoco de las fotografías agregadas (ver fs. 189/192), resulta la alegada caída de neumáticos.

    Por otra parte, excepto Ochoa, ninguno de los testigos que declararon en esta causa se refirió a la caída de los neumáticos.

    En cuanto a la declaración del testigo Maximiliano Ochoa, creo importante remarcar que si bien el mismo dijo que "...estaba trabajando en el lugar y se encontraba subiendo por la columna, y al escuchar un ruido, se da vuelta para mirar y ve que Godoy venía cayendo junto a unas cubiertas y seguidamente impacta en el piso del galpón..." (ver fs. 390, resp. a la 3ra. preg.); cuando se le preguntó por la causa de la caída de Godoy, respondió que "...no lo sabe bien..." (ver fs. 390, resp. a la 4ta. preg., los entrecomillados encierran copias textuales).

    Es decir, que, aún asignándole eficacia convictiva a esta declaración, sólo podría tenerse por probada la caída de los neumáticos, pero no que dicha caída hubiera causado, a la vez, la caída de Nicolás Liver Godoy; ya que también el desprendimiento de los neumáticos pudo deberse a un movimiento producido en la columna por la caída de Godoy, movimiento a raíz del cual pudo haberse zafado el soporte que los sostenía.

    Es decir, coincido con la sentenciante de primera instancia en cuanto a que no ha quedado probada la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y los daños a resarcir (art. 901 y ccs. C.Civil); omisión que obsta a la procedencia de la pretensión (art. 1.113 C.Civil).

    También concuerdo con la Dra. Morando en cuanto a que el fallecido Godoy exhibió una conducta notoriamente imprudente que puede ser reputada como la causa de su lamentable fallecimiento (art. 1.111 C.Civil); ya que no resulta controvertido que omitió adoptar todos los recaudos de seguridad necesarios para trabajar en la altura, tal como sería la utilización de un arnés que sujetara su cuerpo a la columna por la que estaba subiendo, un casco y zapatos antideslizantes (ver fs. 250/251, dictamen del perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti, resp. a los puntos 2, 3 y 7); recaudos que, en su condición de locatario de obra, le correspondía adoptar (arts. 1.629 y ccs. C.Civil).

    En consecuencia, emerge, como forzoso corolario de lo expuesto precedentemente, la desestimación del agravio en tratamiento.

    V- Pasando a abordar el agravio dirigido contra la procedencia de la pretensión reconvencional, anticipo que tampoco puede prosperar.

    Así lo entiendo, puesto que ha quedado reconocida la autenticidad de los dos presupuestos atribuidos por el reconviniente a Nicolás Liver Godoy, uno de fecha 30-6-2009, en el que se fijó en la suma de $ … el precio de la mano de obra para la construcción de un tinglado; y otro de fecha 15-4-2010, por el que se determinó en la suma de $ … el precio de los materiales y de la mano de obra para la construcción de otro tinglado (ver fs. 113, 114 y 338).

    Asimismo, quedó reconocida la autenticidad de los recibos de pago también atribuidos por el señor Arina al señor Godoy, con los que quedaron acreditados sucesivos pagos efectuados por el primero al segundo de ellos, por un monto total de $ … (ver fs. 99/112 y 338).

    Por otra parte, es dable resaltar arribó firme a esta Alzada tanto el hecho de que no estaba concluida la construcción del tinglado presupuestado en primer orden, como el hecho de que no había comenzado la construcción del presupuestado en segundo orden; por lo que resulta lógico el razonamiento de la "a quo", por el que accediendo a lo reclamado por el reconviniente, dispuso la indemnización de los daños causados por el incumplimiento parcial de la obligación contractual a cargo del empresario, por un lado, y la restitución del precio pagado por la construcción no iniciada, por otro (arts. 499, 1.631 y ccs. C.Civil).

    Por ello, tal como lo adelanté, este agravio debe ser desestimado.

    VI- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Rechazar el recurso de apelación en tratamiento, y consiguientemente, mantener la sentencia impugnada (arts. 499, 901, 1.111, 1.113, 1197, 1.629, 1.631 y ccs. C.Civil); con costas de Alzada a la parte actora (art. 68 C.P.C.).

    VII- En cuanto a la apelación interpuesta a fs. 476 por el perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti, contra los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos insuficientes; entiendo que debe ser desestimada, por resultar los emolumentos impugnados ajustados a la labor profesional a retribuir (art. 1.627 C.Civil).

    ASÍ LO VOTO.-

    El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, El Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:

    Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:

    I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 475; y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 460/464vta. (arts. 499, 901, 1.111, 1.113, 1197, 1.629, 1.631 y ccs. C.Civil).

    II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.), regulándose los honorarios correspondientes al agravio referido a la desestimada pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, del siguiente modo: al Dr. Hugo Luis Marty, en la suma de $ …; y al Dr. Mariano Juan Garelli, en la suma de $ …; ambas con más el …% establecido por el art. 12 de la Ley 6716. Se difiere la regulación de los honorarios correspondientes al agravio referido a la procedencia de la pretensión reconvencional, para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia por dicha pretensión (art. 31 Ley 8.904).

    III)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 476 por el perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti, contra los honorarios que le fueron regulados (art. 1.627 C.Civil).

    ASÍ LO VOTO.-

    El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

    Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:

    JUNÍN, (Bs. As.), 19 de Febrero de 2015.

    AUTOS Y VISTO:

    Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:

    I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 475; y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 460/464vta. (arts. 499, 901, 1.111, 1.113, 1197, 1.629, 1.631 y ccs. C.Civil).

    II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.), regulándose los honorarios correspondientes al agravio referido a la desestimada pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, del siguiente modo: al Dr. Hugo Luis Marty, en la suma de $ …; y al Dr. Mariano Juan Garelli, en la suma de $ …; ambas con más el …% establecido por el art. 12 de la Ley 6716. Se difiere la regulación de los honorarios correspondientes al agravio referido a la procedencia de la pretensión reconvencional, para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia por dicha pretensión (art. 31 Ley 8.904).

    III)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 476 por el perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti, contra los honorarios que le fueron regulados (art. 1.627 C.Civil).

    Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-

     

     

    001041E