This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 20:42:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Dano Psicofisico Porcentajes Informados En Las Pericias --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daño psicofísico. Porcentajes informados en las pericias   Se incrementa la indemnización otorgada en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, en lo relativo a los rubros daño psicofísico y daño moral.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIEZ días del mes de Febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VILLA, PEDRO GUSTAVO C/ BENTO, RICARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación : Dres. JORDA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 340/ 349? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor JORDA, dijo: I. Apela la sentencia de autos la citada en garantía a fs. 350 y la parte actora a fs. 352. A fs. 365/369 obra la expresión de agravios de agravios de la primera de las nombradas, la que es contestada por la contraria a fs. 389/393. A su vez mediante la presentación glosada como fs. 374/380, la accionante formula sus agravios, los que son replicados por la aseguradora a fs. 385/387. II. El pronunciamiento en recurso hace lugar a la demanda de daño y perjuicios promovida por Pedro Gustavo Villa contra Walter Ricardo Bento y, en consecuencia, condena a éste último a abonar al primero la suma de ... pesos, con más intereses-calculados según la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Bs. As.- desde la fecha del ilícito-13/10/2011- y hasta el efectivo pago. Asimismo le impone las costa del juicio y hace extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. III. La aseguradora se disconforma con la sentencia respecto a la procedencia y cuantía de los rubros daño psicofísico, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y daño moral. Cabe señalar que, en concreto, sus agravios se dirigen a impugnar la cuantía de los montos fallados y no, como inicialmente preanuncia, en lo atinente a la procedencia de los mismos. Respecto del daño psicofísico no impugna su procedencia en sí sino que, sustancialmente, cuestiona que se hayan seguido ciegamente los porcentajes informados por el perito, en lugar de seguir un criterio “empírico” que se ajuste “...a los parámetros medianamente comunes y coherentes entre sí...” (ver escrito de expresión de agravios, fs. 366). A su vez en relación al resarcimiento de los gastos de farmacia y asistencia médica, afirma que su realización no se encuentra mínimamente acreditada y, de manera subsidiaria, afirma que dada la circunstancia que fue atendido en un hospital público la atención médica no le pudo ocasionar gasto alguno. Asimismo añade que el reclamante no aportó documentación alguna que acredite tales gastos. En base a estas alegaciones pretende se rechace o reduzca el rubro de marras. Por último critica la suma asignada en concepto de daño moral, sosteniendo que es elevada pues es desproporcionada en relación a los reales padecimientos espirituales que pudo haber sufrido la actora. A su turno la parte actora critica la sentencia en lo atinente al importe justipreciado en concepto de daño psicofísico y daño moral. Respecto al primero de los conceptos señalados predica que el monto fallado no compensa siquiera mínimamente la magnitud del menoscabo que ha sufrido y que se encuentran probados en autos. En lo que se refiere al daño moral, afirma que la cifra es exigua porque no se ha valorado en su verdadera dimensión los sufrimientos y las molestias que ha experimentado a raíz del accidente. IV. Me abocaré, en primer término, al agravio vinculado con la entidad dineraria fallada para el reclamo por daño psicofísico. Recordemos que se encuentra objetado por alto y por bajo. La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759). Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y reestablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros). Ahora bien el perito médico legista Vera informa que como consecuencia del evento dañoso que lo tuviera como víctima, Pedro Gustavo Villa presenta “...stress postraumático, tendinitis hombro derecho, desviación de lámina vertical etmoides con dificultad respiratoria, cervicalgia (con signos de uncartrosis) pérdida auditiva monoaural, que determina incapacidad parcial y permanente.” Asimismo cuantifica dicha minoración en su integridad psicofísica, en un 26, 53 % de la total (ver dictamen pericial de fs. 284/290 y respuesta de pedidos de explicaciones, fs. 304). Dicho informe pericial, se impone resaltar, fue elaborado en base a los estudios complementarios solicitados, la evaluación personal del perito actuante y a las constancias médicas adunadas en los actuados. Precisamente de éstas últimas, específicamente el informe emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Jonas Salk y la copia de la historia clínica confeccionada en el HIGA Güemes de Haedo, surge concordantamente la existencia de las afecciones experimentadas por el accionante (arg. artículo 384 del Código Procesal; v er constancias de fs. 141/142 y de fs. 169/172). Por otra parte, también respaldan las conclusiones periciales el informe médico policial efectuado en sede penal (ver causa 3286811, por cuerda, fs. 17). Ya en las elides de su cuantificación dineraria debemos enfatizar que el valor resarcible en si mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propias del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontologíca inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras). Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado. Asimismo cabe enfatizar que la pericia médica se exhibe como estudio científico, de indubitable trascendencia para la ilustración del juez en  la materia. La que, aunque no vinculante para el juez, sólo podrá soslayarse en la medida en que existan razones de índole científico, que justifiquen adecuadamente tal decisión (arg. artículo 474 del Código Procesal; conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 55.892, 61.475, 88.635, entre muchos otros). La sentencia apelada fijo para el concepto de mentas la suma de ... pesos ($...). En el sublite tengo por cabalmente acreditado que el accionante tenía 42 años de edad a la fecha del accidente, que es de estado casado, que su cónyuge es ama de casa, que tiene dos hijas menores de edad y que vive con su grupo familiar (incluida su madre) en una vivienda modesta-prestada- ubicada en el Partido de Morón, que trabaja en una Cooperativa, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (realizando tareas de mantenimiento y pintura en plazas y escuelas), que sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente a los ... y que no posee bienes registrables a su nombre. (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal, ver expediente sobre beneficio de litigar sin gastos acollarado, constancias de fs. 12/15; declaración jurada de fs. 16 /16 vta.; declaraciones testimoniales de fs. 20/22 y actas de ratificación de fs. 24 vta.). Dichas circunstancias personales unidas a la consideración del padecimiento psicofísico sufrido-que ya fuese referenciado- a la incidencia concreta que ésta tiene en la esfera personal de la accionante ( pongo énfasis que las tareas de mantenimiento que realiza el reclamante conllevan necesariamente la necesidad de realizar esfuerzo físico) y a que la aminoración que sufre importa limitaciones de movimientos y de audición que, indudablemente, afecta su calidad de vida genéricamente ponderada al reducir su capacidad de movilidad y dificultar la interrelación social, me suscitan la necesaria convicción acerca de que el importe justipreciado en la instancia de origen, es exiguo. Por tal motivo he de proponer la aceptación de este agravio de la parte actora -y correlativamente la desestimación del introducido por la aseguradora- y el incremento del importe por tal rubro a la suma de pesos ... ($ ...). (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; 165, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 284/290 respuesta de pedidos de explicaciones, fs. 304; ver constancias médicas de fs. ver constancias de fs. 1 41/142 y de fs. 169/172). Corresponde abordar ahora la queja vinculada con el monto fallado, en concepto de daño moral. Como dijera éste se encuentra cuestionado por alto y por bajo. Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros) Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “...no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida(Ac. 78.851, entre otros). En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil). La sentencia de grado fijo la suma de ... pesos ($...). Según las pautas a la que me he referido, la razonable cuantificación monetaria del rubro en examen, demanda la ponderación genérica del contexto vital de la víctima como las demás circunstancias del caso. Por el contrario su expresión dineraria, no tiene porque guardar una aritmética relación con la extensión o las particularidades, que tenga el daño físico. Tal solución obedece, a la evidente diferente teleología que tiene cada uno de estos rubros. (conf. doctrina sentada por la SCBA C. 55.728, Cám. civ. y com. Departamental, Sala II, causa 43.263, entre muchos precedentes análogos). En tal sentido, y de modo específico, debo considerar la edad del accionante-actualmente 42 años de edad- el contexto socieconómico en el que se desenvuelve su existencia, el tipo de lesión psicofísica sufrida (sustancialmente stress postraumático, tendinitis en el miembro superior derecho, dificultades respiratorias y pérdida auditiva por traumatismo de cráneo), los tratamientos que se le han prescripto (que incluyó uso de collar ortopédico y controles médicos periódicos) y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden. Con tales parámetros, entiendo que el monto fallado por daño moral, es exiguo. Por este motivo, propongo que el mismo sea incrementado por esta Alzada a la suma de ... pesos (-$...- arg. artículo 165 y concordantes del Código Procesal). Por ultimo examinaré la crítica, introducida por la citada en garantía, vinculada con la procedencia y cuantía del ítem gastos de asistencia médica y farmacia. Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado. En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Como así también que es un auténtico hecho notorio que las obras sociales no cubren habitualmente la totalidad de tales gastos. (conf. la Cám. civ. y com 2da. –sala 3era. de la Plata, Cám. civ. y com. de Morón, Sala I, causas 23.879- R.S.:65/90; 27710-R.S.:46/92,votos del Dr. Russo; Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33). Está acreditado que el quejoso posee la obra social Fedecámara (ver expediente 5498, sobre beneficio de litigar sin gastos, declaración jurada de fs. 16/16 vta.). De igual modo con las constancias obrantes a fs. 141/142, la copia de las historia clínicas de fs. 169/172 y la pericial médica de fs. 284/290, queda demostrado las afecciones sufridas, su extensión y los diferentes estudios y medicación que le han sido prescriptos por los médicos que lo han atendido. La totalidad de estos elementos -valorados globalmente y según los parámetros de la sana crítica- me convencen de la cifra fallada en concepto gastos médicos, farmacéuticos y de traslado es razonable (arg. artículos 165 y 384 del Código Procesal). Por este motivo estimo que debe rechazarse este agravio planteado por la citada en garantía. V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto propongo se admita el recurso interpuesto por la parte actora-desestimando correlativamente el deducido por la aseguradora- y elevando por ende los importes justipreciados en concepto de daño psicofísico y daño moral, a las sumas de pesos ... ($...) y pesos ... ($...), respectivamente. Asimismo propicio desestimar los restantes agravios planteados. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE POR LAAFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor JORDA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde r evocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 340/349 incrementando los montos fijados en concepto de daño psicofísico y daño moral, a las sumas de a las sumas de pesos ... ($...) y pesos ... ($...) respectivamente; y confirmarla en todo más pudo se materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la aseguradora vencida, a mérito del principio objetivo de la derrota que consagra el artículo 68 del Código Procesal. La pertinente regulación de honorarios, se difiere para la oportunidad prevista en el artículo 51 de la ley 8904. ASI LO VOTO.- El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 10 de Febrero de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 340/349 incrementando los montos fijados en concepto de daño psicofísico y daño moral, a las sumas de pesos ... ($...) y pesos ... ($...) respectivamente; y se la confirma en todo más pudo se materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la aseguradora vencida, a mérito del principio objetivo de la derrota que consagra el artículo 68 del Código Procesal. La pertinente regulación de honorarios, se difiere para la oportunidad prevista en el artículo 51 de la ley 8904. 000531E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:17:24 Post date GMT: 2021-03-16 22:17:24 Post modified date: 2021-03-16 22:17:24 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:17:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com