This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:29:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos En Un Colectivo Caida Indemnizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños en un colectivo. Caída. Indemnización   Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios causados por la caída sufrida por la actora cuando viajaba como pasajera de un colectivo de la línea demandada.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., E. E. C. Z., L. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 574/579 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por E. E. A. por los daños y perjuicios causados por una caída ocurrida el 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11 hs, cuando viajaba como pasajera en el interno 215 de la línea de colectivos 242 que era conducido por L. A. Z. y de propiedad de La Cabaña S.A. La pretensión prosperó por la suma de $ ... que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica ($ ...), tratamiento psicológico ($ ...), gastos médicos y de farmacia ($ ...), gastos de traslado ($ ...) y daño moral ($ ...) y la condena se hizo extensiva a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Ni el demandado Z. -que fue declarado rebelde en las presentes actuaciones- ni la empresa transportadora La Cabaña controvierten la existencia del hecho mismo que sucedió cuando A. se encontraba tomando el colectivo que iba por la calle Donofrio, localidad de Ciudadela, provincia de Buenos Aires y se produjo su caída dentro del interior del transporte con secuelas que llevaron a su derivación al Instituto Regional del Diagnóstico. La empresa ha cuestionado la supuesta relación causal entre este hecho y los padecimientos reseñados por la perito médica en tanto, según afirma en la expresión de agravios, no hay un solo certificado de la época del accidente que permita constatar la existencia de un traumatismo de cráneo, de espalda, cadera y rodilla derecha además de que la revisación efectuada a A. en la causa penal reveló que no se observan lesiones. En relación a este punto, cabe destacar que la actora en el escrito de demanda expresó que luego del accidente fue trasladada por el chofer de la unidad al Instituto Regional de Diagnóstico de la localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires, donde se le practicaron las primeras curaciones y se le tomaron placas radiográficas. Dicha circunstancia fue negada por la empresa demandada a fs. 189vta. y por la aseguradora a fs. 63 vta. En este contexto, deviene necesario puntualizar que si bien es cierto que la actora no ha acompañado constancia alguna respecto de su atención médica inmediata luego del accidente, lo cierto es que no se puede dejar de valorar los esfuerzos, infructuosos en definitiva, realizados por esa parte para la obtención de las pertinentes historias. Conforme se desprende de las constancias de autos al intentar diligenciar el oficio que da cuenta la fs. 290 le fue advertido al letrado de la actora acerca del cierre del Instituto Regional de Diagnóstico y que el establecimiento Consultorios Médicos Comunitarios no funciona bajo esa razón social. Ante dicha situación, y conforme fuera dispuesto por el juzgado se requirió al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que informe acerca de la razón social actual de Consultores Médicos Comunitarios y su domicilio actual y en lo que respecta al Instituto Regional de Diagnóstico que informe donde se encuentran archivadas las historias clínicas pertenecientes a los pacientes que han sido oportunamente atendidos. Posteriormente el Ministerio de Salud respondió a dicho requerimiento informando a fs. 322 que de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente n° 2900-68170/98 con fecha 22 de diciembre de 1998 fue solicitada la habilitación de un establecimiento asistencial denominado Policlínica Consultorios Médicos Comunitarios, sito en Arrieta n° ... de la localidad de Villa Luzuriaga partido de San Justo propiedad de las Sras. N. J. y M. R. O. Asimismo se precisa que conforme las prescripciones del Decreto 3280/90 en su art. 11 inc. 3º es deber del director Médico conservar adecuadamente archivadas por el plazo de quince años las historias clínicas, siendo oportunamente propuesto para el cargo el Dr. D. M. R. Luego se destaca que el establecimiento funcionó sin habilitación ministerial y con fecha 28-11-06 por Acta de Inspección nro. 47779 se constató que el mismo ya no funcionaba. A fs. 177 se puede observar un nuevo intento por hallar la historia clínica de la actora, remitiéndose un oficio al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a efectos de que informen donde se encontraban alojadas o archivadas las historias clínicas de quienes fueron atendidos oportunamente en el Instituto Regional de Diagnóstico. A fs. 441 el Ministerio de Salud reiteró que es responsabilidad del Director Médico del establecimiento la conservación y guarda de las historias clínicas de cada paciente por un lapso de quince años (conf. art. 11 inc. 3 del decreto 3280/90) y en virtud de lo expuesto hizo  saber que el director Médico al tiempo de los hechos denunciados era el Dr. M. M. Todo ello revela que no existió, según entiendo, una voluntad de ocultamiento en este punto ni se esboza una maniobra para crear una lesión inexistente a lo que debe sumarse que, como ya señalé, la demandada reconoció las características de la caída dentro del transporte. Por todo ello estimo que la falta de ese elemento no significa, de por sí, ausencia de prueba de la relación causal entre el hecho y las lesiones que pudo haber constatado el experto. Desestimado este planteo, corresponde precisar que esta Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08). El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de esta Sala en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12-3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13 y, entre muchos otros). En autos, se ha expedido la perito médica psiquiatra A. C. que consideró en el informe de fs. 498/504 que de acuerdo al examen físico practicado, estudios complementarios realizados y demás elementos obrantes en autos, la actora sufrió un accidente que le ocasionó secuelas físicas y psíquicas. Al respecto, observó que A. presenta contractura muscular paravertebral a nivel cervical y lumbar, con limitación en la movilidad para la flexión, extensión, rotación e inclinación lateral. Explica que por presentar cervicalgia crónica con alteraciones anátomofuncionales, evidentes por el examen clínico y estudios practicados, se considera que presenta incapacidad, que corresponde a factores personales o previos y que por otra parte no resulta que se efectúe reclamo en esta litis. En cuanto a la lumbalgia crónica evidente por el examen clínico y estudios complementarios practicados manifiesta que presenta la actora una incapacidad del equivalente al 12% de la Total Obrera y aclara que si bien se han detectado factores personales o previos que nada tienen que ver con el motivo de esta litis, surge como razonable establecer en relación causal al accidente el 50% de la incapacidad determinada, es decir, el 6% de la Total Obrera en relación causal exclusivamente. Asimismo, expresa que a nivel de la rodilla derecha se aprecia discreto edema, dolor a la palpación de interlínea articular y que la Maniobra de Bostezo despierta dolor lado externo, choque rotuliano positivo. En cuanto a la fuerza muscular refiere disminución con respecto al otro miembro, especialmente en contraresistencia. Señala que la posición de rodillas y cuclillas las adopta con dificultad. Luego estima que la actora presenta secuelas anátomofuncionales en rodilla derecha que le ocasiona una incapacidad equivalente al 12% de la Total Obrera. Finalmente, en el aspecto psicológico la profesional designada en autos por el Juzgado refiere que la actora presenta un síndrome Reactivo que le ocasiona una incapacidad del equivalente al 20% de la Total Obrera aunque advirtiendo que por existir otros factores ajenos al motivo de esta litis que contribuyen al mismo, la experta considera como razonable establecer en relación causal el 50% del total, es decir el 10% de la Total Obrera. Seguidamente la profesional médica calcula la incapacidad precisando que la Incapacidad por rodilla derecha es del 12% T.O. (Capacidad restante: 88), la Incapacidad psicológica es del 10% de 88= 8,8% + 12%=20,8 T.O. (Capacidad restante 79,2) y la Incapacidad por lumbalgia crónica es del 6% del 79,2= 4,8% + 20,8=25,6% de la Total Obrera. La profesional aclaró que a efectos de fijar la incapacidad ha tomado como Baremos de referencia las Pautas Objetivas para la Evaluación de Bonnet (Medicina Legal), Tratado de Traumatología Médico Legal de Defilippis Novoa Sagastume y el Baremo General para el Fuero Civil de Altube Rinaldi. En razón de todo lo expuesto, concluye la perito en que la presenta una incapacidad psicofísica del equivalente al 25,6% de la Total Obrera (ver fs. 505vta.). Sobre la admisibilidad de las consideraciones vertidas por la experta, esta Sala ha aplicado un criterio similar al empleado por la señora juez, toda vez que tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95). La actora solicita que se deslinden los daños psíquico y físico en el caso teniendo en cuenta, asimismo, el informe de la perito psicóloga acompañado a fs. 415/422 a pedido de la perito médica. En realidad, la médica tuvo en cuenta este informe en el peritaje respectivo (ver fs. 504 y vta.) y no encuentro necesario que se efectúe esta separación cuando precisamente en dicho dictamen se han unido los porcentajes calculados para llegar a una “incapacidad psicofísica del equivalente al 25,6 % de la Total Obrera” (ver fs. 505 vta.). Por las razones expuestas teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actora quien contaba con 53 años de edad al momento del accidente y conforme surge de las constancias del beneficio de litigar sin gastos es ama de casa, propongo que se admita la existencia de detrimento psíquico y que se eleve la indemnización por incapacidad psícofísica a la suma de $ .... En cuanto a la cuestión del tratamiento psicológico, entiendo oportuno precisar que si bien desde el punto de vista teórico resulta adecuado su tratamiento por separado, como se propone en la expresión de agravios, no encuentro que los elementos aportados en la causa hagan necesario modificar la cuantía de la indemnización establecida en tanto el perito se limitó a señalar sobre el punto que correspondía un tratamiento psicoterapéutico con continuidad de mediano calculando el costo en la suma de $ ... por sesión. Ante la inexistencia de mayores elementos propongo que se mantengan lo decidido sobre aspecto de la cuestión Se agravian la empresa transportadora y la citada en garantía respecto de los montos calculados por gastos médicos y de farmacia y gastos de traslado en función de las lesiones informadas por el perito. En lo atinente a los gastos de farmacia y asistencia médica, cuya admisión cuestiona la demandada, como bien recuerda la jueza, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala "C", E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c.61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc). Si bien es cierto que la actora no ha acompañado mayores elementos que permitan hacerse una idea precisa de las erogaciones efectuadas sobre ambos rubros, no cabe desconocer, por otra parte, la entidad de las secuelas constatadas por la perito médica que llevan a considerar, según las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, que el monto calculado resulta apropiado de acuerdo con las circunstancias comprobadas de la causa. La demandada se agravia del monto excesivo concedido por indemnización en concepto de reparación por el daño moral con la simple remisión a las circunstancias personales de la causante mientras que A. reclama se incremente la exigua suma fijada al no haberse tenido en cuenta la magnitud de la violación personal sufrida a raíz del evento dañoso. Por su parte, la citada en garantía pide que se adecue a las reales secuelas sufridas por la demandante. Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, la incapacidad física y psíquica constatada, los sufrimientos y angustias que seguramente ha debido soportar la actora y demás antecedentes personales que ya he destacado, estimo que el importe reconocido representa una adecuada ponderación del menoscabo causado por lo cual propicio la confirmación de lo decidido en este aspecto. La aseguradora invocó al contestar la demanda el hecho de que el seguro contratado se había realizado de acuerdo con las Resoluciones n° 24.833 y 25.429/97 de la SSN según las cuales el asegurado debe participar en cada acontecimiento cubierto con un importe obligatorio a su cargo de $ .... La actora consideró inaplicable esa franquicia que es una estipulación entre partes que de ningún modo puede afectar a terceros. La jueza de primera instancia nada resolvió sobre este tema a pesar de haber resumido los escritos constitutivos de la litis a fs. 574/vta. señalando solo en la parte dispositiva que la condena se hacía extensiva a la aseguradora con lo cual podría entenderse, al mismo tiempo, que hizo lugar a la petición de esta al reclamar que la asegurada asumiera la franquicia como que admitió el reclamo de la demandante respecto a la inaplicabilidad de la defensa opuesta con el escrito de fs. 71/74. A fin de evitar mayores imprecisiones estimo pertinente señalar que en cuanto a la declaración de inoponibilidad de esa franquicia, esta Sala ha descartado la aplicación del plenario Obarrio en la c. 502.145 caratulada “Del Águila, Sonia Karen y otro c. Expreso General Sarmiento SAT y otro s/ daños y perjuicios” del 29-5-08 (ver LL 2008-D, 254) que a la fortísima obligación moral de los fallos de nuestro máximo tribunal -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en “Nieto”, pasando por “Cuello” y arribando al trío “Villarrreal” y los aludidos “Obarrio” y “Gauna”-, se unen la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción en el sentido de que es correcto el criterio expresado por la minoría en el plenario del 13 de diciembre de 2006. Es por ello que ha decidido que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de nuestro más alto tribunal en la causas O.166-XLIII (“Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A.”) y G.327-XLIII (“Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”), ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que imponía el art. 303 del Código Procesal, al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima. En tales condiciones y toda vez que tal es el criterio que el tribunal comparte en este tipo de procesos (ver mis votos en la c. 509.349 del 19-8-08 y c. 550.693 del 5-7-2010), corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la aseguradora, con el fin de aclarar la decisión apelada mandando liquidar el seguro en la medida contratada y de así corresponder en razón del monto de las sumas establecidas en concepto de las indemnizaciones respectivas (art. 118 de la ley 17.418). La demandada y la aseguradora solicitan que se modifique el criterio utilizado en cuanto al modo de cómputo del interés ya que se ha mandado pagar la indemnización con la tasa activa a pesar de que la indemnización se calculó a valores actuales. La jueza de primera instancia fijó la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora a la fecha del accidente hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el plenario de esta Cámara en autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios" (considerando III). Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos "Vázquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios" del 2-8-93 y "Alaniz Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios" del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos antes mencionados "Samudio"). Ahora bien, la Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY, 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V). Y reiteradamente ha decidido que cuando se establecieron -como en el caso- los rubros indemnizatorios a valores de la fecha de la sentencia, es decir, actuales, deberá aplicarse la tasa del 6 % anual por el período comprendido entre la fecha del evento dañoso y el del referido pronunciamiento, haciéndolo con posterioridad la activa prevista en el plenario referido (ver causas 522.330 del 21-4-09 y 527.451 del 12-5-09; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en LA LEY, del 10-6-09, pág. 7), razón por la cual en tal sentido deberá modificarse el pronunciamiento en examen. Estimo, sin embargo que deviene necesario hacer una precisión en relación a la tasa de interés aplicada a los gastos por tratamiento psicológico en virtud de lo planteado a fs. 649 vta.. En lo referente al cálculo de intereses por gastos futuros habré de tener en cuenta el fundado voto del Dr. Dupuis en la c. 558.906 del 24-2-11 según la cual ha de tenerse en cuenta que en caso de tratarse de una obligación contractual incumplida en forma definitiva, no era necesaria la previa intimación y los réditos deben comenzar su curso desde el momento mismo del hecho (conf. c. 305.369 del 25/10/00; ídem, íd. c. n °339.906 del 13/6/02; ídem, íd. c. n°130.1-66 del 19/9/2003; Sala “H”, en c. 304.453 del 3/4/01, voto del Dr. Dr. Kiper; CNCom., sala “C”, 25/11/98 in re “Jara, José v. Sanatorio Güemes SA s/sum.”; ídem, íd. 23/4/99 in re “Helguero, Hugo c/ Sanatorio Güemes s/sum.”; ídem, íd., sala “E”, del 29/9/99, “Pourpour de Navarette c. O.S.D.I.C. s/sum.”; ídem, íd. Sala “B”, 14/12/2004, in re “Maillot González,Iris v. Obra Social de la Industria del Plástico s/sumario”; CNCiv. y Com. Fed, sala 2°, causa n°7.496, etc.). La cuestión resulta análoga en los supuestos de responsabilidad extracontractual por aplicación del plenario “Gomez, Estebán c. Empresa Nacional de Transportes” (conf. mi voto en c. 627.102 del 28-11-13). Tales intereses también corresponde aplicarlos al rubro “tratamiento psicológico” toda vez que en el caso resulta de aplicación la doctrina de esta Sala, anteriormente citada según el mencionado voto del Dr. Dupuis. Por las razones expuestas, propongo que se eleve la indemnización por incapacidad psicofísica a la suma de $ ..., que se modifique el cómputo de la tasa de interés en la forma indicada en los considerandos y que quede precisado que la franquicia resulta oponible en todos sus términos a la parte actora distribuyendo las costas de alzada en el orden causado en atención a la forma en que han prosperado y se han desestimado las diversas pretensiones (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. Este Acuerdo obra en las páginas N a N del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, abril 14 de 2015.- Y VISTOS En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se eleva la indemnización por incapacidad psicofísica a la suma de $ ..., se modifica el cómputo de la tasa de interés en la forma indicada en los considerandos y se precisa la sentencia dejándose establecido que la franquicia resulta oponible en todos sus términos a la parte actora. Costas de alzada en el orden causado (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase. 001356E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:16:11 Post date GMT: 2021-03-17 02:16:11 Post modified date: 2021-03-17 02:16:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:16:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com