JURISPRUDENCIA Daños ocasionados al inmueble por la utilización de un predio lindero. Galpón de depósito de envases Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor, propietario del inmueble objeto de autos, como consecuencia de los daños y perjuicios que dice ocasionados por la utilización del predio lindero por los demandados (galpón de depósito de envases y bebidas). En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “MICHEL GARCIA Hugo c/ PFUND Cristian y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez, resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1. CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fojas 569/594, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra René Miguel Ponce, condenándolo al pago de $ ..., intereses y costas del proceso, pero desestimándola respecto de Carlos Cristian Pfund, con costas. La demanda promovida por el actor, propietario del inmueble objeto de autos, es consecuencia de los daños y perjuicios que dice ocasionados por la utilización del predio lindero por los demandados (galpón de depósito de envases y bedidas), que se traduce en vibraciones, ruidos, roturas e inconvenientes de distinta índole, daño estético al inmueble y pérdida del valor en el mercado, que continúan pese a los reclamos de su parte. Corrido el traslado de la acción, se presenta el codemandado señor Carlos Pfund, oponiendo excepción de falta de personería aduciendo la calidad de condómino del actor con la señora Isabel Branco y la necesidad de iniciar con ella y en forma conjunta la demanda,. Contesta en subsidio la demanda y niega por imperativo procesal los hechos invocados por actora. Desconoce la responsabilidad que se le imputa y destaca haber alquilado el inmueble destinado a comercio como depósito y envase de bebidas a René Miguel Ponce. Ofrece su prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la acción. A fojas 83 se presenta el codemandado Ponce, interponiendo idéntica excepción de falta de personería. Contesta la demanda y realiza una negativa de los hechos aunque reconociendo la locación del inmueble y el destino del mismo. Destaca haber realizado construcciones con las habilitaciones municipales y contestando a las misivas recibidas, destaca que el actor nunca permitió el ingreso al predio para constatar el daño que se denunciaba. Ofreció la prueba, fundó en derecho y peticionó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. A fojas 123 y sstes se desestiman las excepciones planteadas por los demandados. A fojas 145 se dispone la apertura a prueba de las actuaciones y certificada su producción y vencimiento (ver fs 568/69), se produce el llamado de autos a sentencia. A fojas 569 y sstes. Se dicta el pronunciamiento, encuadrando en señor a quo la cuestión bajo un doble aspecto, según el daño que se trate: Así, frente a los daños consecuencia del uso o riesgo de la cosa abordó la cuestión bajo el ámbito del art. 1113 del Código Civil; respecto de los daños por presuntos ruidos molestos, vibraciones de demás, los enrola bajo el amparo del art. 1109 del mismo ordenamiento. Así, analizando las cuestiones antedichas y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, presupuesto probatorio en cabeza del actor, teniendo en consideración la experticia de fs 320/321 como las explicaciones del caso (fs 591), el señor juez a quo le atribuye a Ponce la responsabilidad por las fisuras y gritas en la pared medianera por el desarrollo de la actividad, en su carácter de guardián, desestimando la demanda respecto de Pfund, por no realizar como propietario ninguna actividad en inmueble alquilado. Desde otro enfoque desestima por la falta de prueba la acción dirigida al reclamo por los ruidos molestos y las vibraciones .. En suma, hace lugar parcialmente a la reparación del daño material por la suma de $ ..., a la fecha de la sentencia, desestimando el reclamo dirigido a la reparación del valor del inmueble, imponiendo las costas según el éxito de las distintas pretensiones (art. 68 CPCC), con los intereses a la tasa pasiva (ver considerando V).. Agravios.- Por conducto del escrito obrante a fojas 614 y sstes, el recurrente sostiene el recurso impetrado. A modo de síntesis, la queja, que no mereciera réplica por la contraparte, conlleva la crítica a los siguientes puntos del decisorio: a) que no se haya considerado “acreditados los ruidos molestos”. Entiende la parte recurrente que la continuidad y permanencia de los ruidos en zona residencial y la declaración testimonial que lo acredita conducen a la modificación del decisorio, que debió ordenar el cese por exceder el límite de la normal tolerancia; b) que la “media sombra” no se haya considerado con la entidad suficiente como para configurar un daño en el inmueble, sea en su faz estética como en su valor; c) que no se haya considerada la depreciación monetaria, a pasar del transcurso del tiempo, sin vulnerar el principio de la razonabilidad y seguridad jurídicas, pues se infiere en daño patrimonial; d) que se no haya considerado las explicaciones requeridas al perito, que modifican sustancialmente el monto resarcitorio; e) que se exonere al co demandado Pfund sin tomar en cuenta las obligaciones de inspección sobre el inmueble y que surge del contrato de locación entre los codemandados. En síntesis, solicita la revocación del fallo, con costas. A fojas 620, se dicta el llamado de los autos a sentencia, providencia que encontrándose firme, conduce al sorteo que me desinsacula por vocal preopinante. Solución.- En consideración a la entidad de los agravios, habré de dar respuesta a los mismos siguiendo el orden en que fueron expuestos: a. Los “ruidos molestos y las vibraciones”. Cuestionando los fundamentos del señor juez a quo que rechaza la pretensión de la actora al no encontrar acreditada la existencia de los ruidos y vibraciones por la falta de una pericia adecuada, la recurrente sostiene lo contrario por la declaración testimonial de Mercedes Liliana Pereyra y las fotografías aportadas a la causa. Aduna a ello que se trata de una zona residencial y en donde intensidad de los ruidos deja de ser relevante frente a la continuidad y permanencia de las molestia. Destacando que el articulado legal (art 2618) contempla la posibilidad de dos sanciones (la indemnización de los daños o el cese del ruido molesto), solicita la revocación del fallo, requiriendo se arbitren los medios para suprimir los ruidos molestos por exceder la normal tolerancia. Por el principio dispositivo se impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedidas por aquellas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones procesales incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado (ver Palacio Dcho Procesal Civil Ed Abeledo Perrot T I pag. 258/59). De aquí que “Está vedado a los jueces pronunciarse sobre cosas no pedidas o planteadas por las partes en los pertinentes escritos del período introductivo del proceso y sobre pruebas no solicitadas oportunamente y referidas a ellas, pues la prueba sólo tiene valor cuando se refiere a hechos articulados en la demanda.(CC0102 LP 223163 RSD-156-96 S 20-8-1996,”Manganiello S.A. c/ Pasquini, Emilio s/ Cobro ordinario.B151791). Resulta evidente que la responsabilidad no puede fundarse en la culpa pues el deber de resarcir el daño por la empresa al vecino, se origina por el hecho del ruido molesto (art. 2618 del Código Civil). No dudamos por otra parte, que estamos en presencia de un factor objetivo de atribución de responsabilidad que será determinado por el juez en cada caso apreciando con un criterio de razonabilidad lo que debe o no tolerarse teniendo en cuenta las condiciones del lugar, pero tomando también en consideración las exigencias de la actividad, el respeto debido al uso regular de la propiedad y la prioridad de uso. El art. 2618 del Código Civil, da por sobreentendido que la vida en relación en un medio vecinal conlleva la existencia de molestias que alcanzan a producir cierto perjuicio o daño similares; pero tal modo de ejercicios de actividades en inmuebles vecinos no deben alcanzar niveles que excedan la normal tolerancia (Salas Cód. Civil Ctdo T 4B pag.66 Ed Depalma). Ha señalado la jurisprudencia que “el ruido que se produce al realizar las operaciones de carga y descarga de los camiones y depósito de mercaderías en el local de la empresa, los golpes al apoyarse los toneles y otros artículos pesados en el muro medianero que lo separa de la vivienda del actor, produciendo efectos perniciosos para la tranquilidad de éste y su familia... crea un cuadro de intolerables incomodidades que debe ser subsumido por el art. 2618 del Código Civil” ( CNac Civ C 13/8/1981 ED 96-481 cit por Salas). Ahora bien, en autos no se ha reclamado daño moral y consecuente con ello, la determinación de si los ruidos son molestos y ocasionan un daño, solo puede hacerse de modo objetivo, esto es por aquellos instrumentos que miden los ruidos y los criterios que admiten o no la intensidad de los sonidos, lo que no se hizo, careciendo de trascendencia a mi entender, la prueba testimonial, que sólo aporta elementos sujetivos. Determinar entonces si las molestias ocasionadas por el funcionamiento del establecimiento en cuestión excede la normal tolerancia, es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, Bajo este enfoque, no encuentro elementos suficientes que conlleven a apartarse de lo decidido en la instancia anterior. b. La existencia de la media sombra. Pérdida de valor del inmueble . A fojas 615 vta el apelante señala que “SS tiene por acreditada la existencia de media sombra y el apilamiento sobresaliente de mercaderías, pero lo le atribuye a estos aspectos, como lo ha hecho con las vibraciones, cimbronazos y ruidos molestos, suficiente entidad par ser reconocidos como un año sufrido por el actor ya esa en la estética de su vivienda como en su valor”. Peticiona el retiro de la media sombra y el reacomodamiento de los packs por debajo de la línea superior de la medianera. Se sostiene en doctrina respecto de la prueba que “....Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba (...) Es decir, frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez, aún así, debe llegar a toda costa a una' certeza oficial; dictará sentencia responsabilizando la parte que, según su posición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos. Bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia: `lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes' (SCBA, 9/10/79, DJBA, 117-337)(...) Se puede resumir, para concretar una clara jurisprudencia, que no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado (SCBA, 22/12/87), `Sumarios ´dic. 1987, nº 112). En síntesis, `si la actora (o demandada), en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito´ (SCBA, 23/2/60, AS, 1960-III-23). (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, Legislación Complementaria; 5º Edición Actualizada y Ampliada; Ed. Astrea; pags 449 y sstes.). Entiendo que en el caso no está en discusión la existencia de la “media sombra y si las botellas o packs sobresalen la línea superior de la medianera” sino si de ellas, se afecta el derecho del actor, sea en su faz estética o económica.(arts 1068, 1069. 1069 y cctes del Código Civil). En la instancia se rechazó la pretensión de la parte actora y entiendo con razón, pues las restricciones de índole administrativas que conllevaron a la habilitación del predio al codemandado implican una limitación al derecho de propiedad y en este sentido, las molestias que debe soportar el actor por razones de interés general o privación de ventaja, no son indemnizables (art. 2620 CC). Señala Bueres (CC comentado V. 488 Ed Depalma), comentando la norma, que “.. establece un principio general en materia de restricciones y límites al dominio: a menos que mediante la ejecución de ciertas obras se produzca un perjuicio actual, probado y positivo a los vecinos, éstos no puede reclamar indemnización alguna por tal concepto. La mera privación de ventajas sin causar daño, no da lugar a una reparación, aunque de lugar al cumplimiento de la restricción. En este sentido, ejemplifica la nota el caso de la elevación de un edificio que privase de sol o disminuyese la luz del inmueble lindero: tal circunstancias no puede generar el pago de una indemnización pues solo constituye la privación de una ventaja. Se ha considerado que no puede prosperar el reclamo fundado en el cambio de fisonomía del vecindario, porque dicha circunstancia constituiría, a lo máximo, una privación al propietario de una ventaja de la que gozaba, sin que ello genere derecho a reparación alguna (SCJN 22/12/87 JA 1988.II.49). Respecto de pérdida del valor del inmueble, el señor juez a que destaca que “.. al igual que en el caso de la desvalorización venal del rodado, amén de encontrarse a la satisfacción de la carga de la prueba, no requiere la materialización efectiva de una nueva venta. Esta clase de perjuicio existe aunque el propietario nunca llegue a vender el bien, y por la razón autosuficiente de que los bienes que integran su patrimonio valen menos que antes. (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", tomo I, Editorial Hammurabi, Bs. As. 2003, pg. 59).- Ahora bien, quien alega la ocurrencia de tal desvalorización, carga con su prueba. Al efecto, la mentada desvalorización, que ha de ser efectiva y no hipotética, debe haber sido comprobada, por ejemplo, con un experto perito tasador. Por lo tanto, siendo que en el caso de autos, no se han arrimado probanzas relativas a este ítem, desestimo el presente rubro analizado.- (Conf. art. 163, 375 del C.P.C.C.). La resolución atacada nos exime de mayores comentarios. La falta de probanza conduce fatalmente al rechazo de los agravios. Tercer agravio. La desvalorización monetaria. La cuestión de la desvalorización monetaria introducida en el tercer agravio, merece algunas consideraciones. Se dijo en la instancia de grado, “Si bien debe aceptarse que se han producido cambios en el valor de la moneda, por expreso imperativo legal, ninguna actualización monetaria corresponde admitir (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, t.o. por el art. 4º de la ley 25.561). En cuanto a la mora, no tratándose de un caso de mora automática, en los términos del art. 509 del C.C, entiendo que el demando Ponce ha quedado constituido en mora con la notificación efectuada mediante la carta documento obrante a fs. 25, de fecha 6 de Abril de 2006.- Al respecto se ha entendido que: “La interpelación, para que tenga el efecto de ser constitutiva de mora, debe ser un requerimiento determinado, concluyente y consistir en la exigencia expresa del cumplimiento de la obligación.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, C 92426 S 18-2-2009, “Marisi, Edmundo Gustavo c/ Luparia, Ana María y otro s/ Cobro de honorarios”).- En orden a la tasa de interés aplicable, desde la fecha antes señalada y hasta el efectivo y total pago de la condena, dispongo que se tribute la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, tasa promedio, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y siendo diario el cálculo por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado. (arts. 622 y 623 del Código Civil y art. 165 del C.P.C.C.).- La cuestión atinente a la mora y la tasa aplicable al curso de los intereses, no hay sido motivo de agravio. Descartado esto y en la queja que abordamos, debe señalarse que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, t.o. por el art. 4º de la ley 25.561, mantienen su plena vigencia, no han sido derogados, no se ha planteado su inconstitucionalidad ni se ha introducido la cuestión como tema de debate, al momento de la interposición de la demanda. Por ende, deviene improcedente abordar en esta instancia la cuestión. El agravio deviene improponible y debe desestimarse. Cuarto agravio. La parte actora también recurre la sentencia cuestionando el monto de condena con fundamento en la no consideración de las explicaciones periciales. Entiendo le asiste razón. A fojas 562 y requeridas las explicaciones al experto como medida para mejor proveer, el perito destaca, que: a) la pared de origen data entre los años 1998/ 2000, mientras que la pared iniciada con posterioridad a la demanda es del año 2007.Ello se explica por el deterioro de los revoques. b) los daños son anteriores a la construcción de la segunda pared, teniendo en cuenta que las grietas demuestra por sí la deformación de estabilidad luego de la pared que se ejecutó se mantuvo estable, lo cual nos da idea de que la reparación de los daños quedaron estables, es decir, que no se profundizaron los daños, por haberse hecho la nueva pared.... Los daños se han producido entre el año 2006 y 2007. c) constata que la utilización de un auto elevador tipo Clark, para levantar las mercaderías que se apoyan sobre la medianera, como se ve en las fotos, indicaría que una mala ejecución de mano de obra podía producir el daño que alega la actora. En principio de reparación integral obliga a la consideración de los distintos aspectos de la cuestión de que se trata y en este sentido, resulta a mi entender indudable que la reparación del muro medianero (en el caso contiguo), debe realizarse contemplando el cerramiento total de las paredes conforme las indicaciones que el experto detalla en su informe a fojas 361, por lo que en definitiva el costo total de las reparaciones se eleva a la suma de $ ... Lo expresado es la sumatoria de los siguientes costos: a) costo de reparación de trabajos y materiales al estado anterior, $ ... (fs 321); b) costo de encadenado, $ ...; c) revoque, $ ... y d) ejecución de pilotes y mano de obra, $ ...- Los agravios deben admitirse y así lo he de proponer al Acuerdo. Quinto agravio. A fojas 617 vta/618, el recurrente plasma su queja reclamando la extensión de la condena al co demandado Pfund, quien, a criterio del actor, no ha cumplido con el deber de vigilancia que el contrato de locación: debió ejercer la vigilancia del lugar previendo hechos dañosos. En la instancia de grado se señaló que “..En el caso de autos, los co-accionados se encuentran efectivamente vinculados contractualmente, por el alquiler del bien para la actividad comercial de depósito de envases de bebidas.- En cuanto al uso del inmueble por parte del locatario, resulta de aplicación entre los contratantes, lo dispuesto en los artículos 1504 y 1555 del Código Civil; pudiendo el locador impedir al locatario que haga servir la cosa arrendada para otro destino o uso que no fuere el estipulado en el contrato.- No obstante ello es así, he de hacer notar que dicha obligación en cuanto al cambio de destino o uso del inmueble afecta exclusivamente a las partes, pudiendo el locador hacer los reclamos correspondientes al locatario frente al incumplimiento de lo estipulado.- Ahora bien, frente a terceros, la responsabilidad del locador resultaría sólo si el inquilino destinara el bien para un uso ilícito o lo usara de manera antirreglamentaria (las infracciones que cometiera en su actividad corresponde ser juzgadas por la autoridad que concede su habilitación), cuando dicho uso hubiere sido expresamente consentido por el mismo; o cuando el daño provenga de la falta de conservación del inmueble. (Conf. art. 1514 del C.C).- Así las cosas, cabe resaltar que en la especie, la responsabilidad en el evento dañoso, no se determinó en virtud del uso ilícito o antirreglamentario dado al inmueble, sino conforme se estableció precedentemente, el daño ha sido generado por la utilización de una maquinaria -cosa riesgosa-, respecto de la cual resulta responsable el inquilino por el hecho de sus dependientes y en su calidad de guardián de la misma, -responsabilidad objetiva-, y en relación a la cual el propietario del inmueble no tiene vinculación jurídica alguna.- Cabe recordar que conforme el artículo 1113 del C.C: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.Por ende, no habiéndose comprobado que Carlos Cristian Pfund resulte ser quien realiza la actividad comercial en el inmueble, ni dueño o guardián de la maquinaria generadora del daño, habiéndoselo demandado en el carácter de propietario del bien en el cual se desarrolla la actividad comercial; y siendo que la actividad es desplegada por el inquilino de dicho bien, -guardián de la cosa-, no encuentro configurada la legitimación para que el mismo sea demandado, por lo cual, no corresponde hacer extensiva la responsabilidad a su respecto. (conf. art. 163 y 342 del C.P.C.C.; 1113, 1493, 1504, 1555 y Conc. del C.C.)...”. (ver fs. 585 vta/586). Deteniéndonos en la formulación de los agravios, el recurrente plantea la disconformidad con lo resuelto pero sin atacar el núcleo central del decisorio, esto es, que responsabilidad en el evento dañoso, no se determinó en virtud del uso ilícito o antirreglamentario dado al inmueble, sino por el daño generado por la utilización de una maquinaria -cosa riesgosa-, “respecto de la cual resulta responsable el inquilino por el hecho de sus dependientes y en su calidad de guardián de la misma, -responsabilidad objetiva-, y en relación a la cual el propietario del inmueble no tiene vinculación jurídica alguna”(ver fs 586).- Alega el recurrente violación al art. 512 del Código Civil por parte del demandado Sr Pfund entendiendo que debió fiscalizar el cumplimiento contractual del locatario. Debe destacarse que el destino del contrato (fs 59 cláusula 5) no es otro que el “depósito de envases de bebidas” y exclusivamente al rubro comercio, no pudiéndose modificar este destino sin previa autorización del locador y que las violaciones contractuales que pudieran existir, solo generan derecho en el locador el derecho a pedir el desalojo (cláusula 11ª - ver fs 59 vta). Obsérvese por lo demás que la cláusula 8va del contrato de locación genera obligaciones en el locatario quien no puede “impedir que la parte locadora inspeccione por sí o por terceros el estado del inmueble o el cumplimiento de las obligaciones contractuales”, pero de ninguna manera respecto del locador que tiene la facultad, a su criterio, de inspeccionar el inmueble alquilado. En este entendimiento queda sellada la suerte del recurso. Los agravios deben desestimarse. Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez votan en el mismo sentido. A la segunda cuestión el doctor Vitale, dijo: tal como fue votada la cuestión anterior corresponde admitir parcialmente los agravios de la parte actora contra el decisorio del fs. 596/594, en lo que fue materia de debate. En consecuencia corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia y modificarla, elevando el resarcimiento del daño material a la suma de ... pesos con ... ($ ...) y confirmar en todo lo demás, lo decidido en la instancia de grado, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento pertinente. Sin costas en la instancia atento la falta de contradictor (art. 68 CPCC) A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez, votan en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) admitir parcialmente los agravios de la parte actora contra el decisorio del fs. 569/594, en lo que fue materia de recurso y agravio; 2) confirmar en lo sustancial la sentencia y modificarla, elevando el resarcimiento del daño material a la suma de … pesos con ... ($ ...); 3) confirmar en todo lo demás lo decidido en la instancia de grado, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento pertinente. 4) sin imposición de costas en la instancia atento la falta de contradictor (art. 68 CPCC); 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase. 002432E
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