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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Abogados. Suspensión por falta de pago de la matrícula. Lucro cesante. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida por el letrado contra el colegio profesional a raíz de su suspensión en la matrícula, pues el actor no abonó la deuda a cuyo pago estaba condicionado el levantamiento de la sanción.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Lariño, Roberto Eduardo c/ CPACF s/ daños y perjuicios”, El Dr. Rodolfo Eduardo Facio dijo: I. El dr. Roberto Lariño promovió demanda contra el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) con el objeto de obtener un resarcimiento, que establece en la suma de $... más “sus intereses, costos y costas”, por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la “ilegítima conducta” del demandado. II. La señora jueza de primera instancia rechazó la demandada. Para decidir de ese modo sostuvo que: (i) quien reclama un daño debe probar su existencia, cuantía, y una relación de causalidad entre la conducta señalada como antijurídica y el daño; (ii) el actor reclama el pago del lucro cesante y del daño moral “padecido a consecuencia de su suspensión para el ejercicio de la actividad profesional dispuesta por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”; (iii) el artículo 1068 del Código Civil establece que “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”; (iv) el lucro cesante es equiparable al cercenamiento de las utilidades o de los beneficios materiales que se habrían obtenido de no haber ocurrido el hecho generador del daño; (v) la prueba producida en la causa resulta insuficiente para determinar la existencia del daño: “en tal sentido, el actor basa su pretensión en los daños sufridos por el lapso en que debió mantenerse alejado del circuito profesional, situación que lo llevó a iniciar el amparo judicial para lograr su rehabilitación. En el supuesto de autos, el actor tenía conocimiento de su situación de suspendido, y por tal motivo requiere al CPACF su reinscripción en la matrícula”; (vi) la comunicación realizada por el CPACF a fs. 71 de la causa 31.639/1999 acerca de lo resuelto por el Consejo Directivo el 11 de mayo de 2000 no puede considerarse una notificación fehaciente al actor “a los efectos de hacerle saber su efectiva reincorporación”; (vii) como el actor no estaba habilitado para el ejercicio de la profesión, toda vez que no se encontraba notificado de su situación que había sido tratada por el Consejo Directivo del CPACF en aquella fecha “no se hallaba configurada una relación causal entre el acto dispuesto por el CPACF y los daños que manifiesta haber sufrido el actor”; (viii) “la posición del actor de no pagar la matrícula correspondiente al período 1999/2000 excede el marco de su pretensión en las presentes actuaciones”. III. El actor apeló esa decisión (fs. 344) y expresó agravios (fs.350/369), que no fueron replicados por la parte demandada. IV. En síntesis, ofrece los siguientes agravios: (i) está suficientemente revelada en la causa la incuestionable relación de causalidad entre el menoscabo a su derecho de ejercer la profesión y la ilegalidad de la conducta del CPACF; (ii) si bien en la nota presentada ante el CPACF el día 20 de agosto de 1999 se solicitó su habilitación en la matrícula “ofreciendo el pago de la matrícula 1999/2000” que se encontraba vigente en ese momento, su rehabilitación fue decidida el 11 de mayo del año 2000 cuando “tal anualidad había caducado”; (iii) es contradictorio considerar que un abogado suspendido debe matrículas, porque sólo sobre el profesional que se halla habilitado pesa la carga de su pago; (iv) cabe puntualizar que fue el representante legal del CPACF quien comunicó que se encontraba en condiciones de ejercer la profesión; (v) estarían debidamente probados, con sustento en la prueba documental, el daño de naturaleza económica -constituido por las labores que no pudo ejecutar por encontrarse ilegítimamente inhabilitado- y el daño moral; (vi) sobre el aludido daño moral cabe asignarle -entiende- el carácter de presunción, cuando deviene de un reproche a conductas obstructivas e impeditivas que producen en el agente receptor aflicción, dolor, padecimiento, angustia y “dimensionar tal circunstancia no requiere, en casos como el presente, de un dictamen psicológico, porque es la consecuencia normal de los acontecimientos disvaliosos que sufre la víctima”; (vii) el primigenio accionar impeditivo del CPACF pudo ser sólo culpable en el inicio, pero por su persistencia temporal y su contradictorio comportamiento merece ser sancionado. V. Para examinar la procedencia de la pretensión es relevante realizar una reseña del contenido de la causa nº 31.639/1999. En dicha causa el dr. Lariño promovió una acción de amparo -el 22 de septiembre de 1999- contra el CPACF con el objeto de que se levantara la suspensión que sobre él recaía y, consecuentemente, se habilitara su matriculación “con el único pago de la cuota correspondiente al período 1999/2000” (fs. 1 del aludido expediente). Como prueba documental adjuntó: (i) una nota dirigida al presidente del CPACF solicitado la habilitación de su matrícula el 20 de agosto de 1999 (fs. 5); y (ii) su contestación en la que el CPACF adjuntó los dictámenes de la “oficina de matrícula” y de la “oficina de juicios a morosos” en los que señalaron que la suspensión del actor en la matrícula tenía origen en incumplimientos en los pagos que habían dado lugar a su cobro por la vía ejecutiva (1). El 3 de diciembre de 1999 el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al CPACF “a que habilite [a Lariño] en el ejercicio de la profesión, inmediatamente después de pagar la cuota de la matrícula correspondiente al período 1999/2000”. Esa decisión, que había sido apelada por el colegio demandado, fue modificada por la Sala III de esta cámara -el 14 de abril del 2000-, que, tras calificar como “prematura” a la acción de amparo promovida, y, debido a que los dictámenes de la oficina de matrícula y de la oficina de juicios a morosos no constituían una manifestación del colegio demandado sino que revistaban el carácter de actos preparatorios, decidió “disponer el pronto despacho” de las actuaciones por el Consejo Directivo del CPACF dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto. El 15 de mayo del 2000 el CPACF presentó un escrito en el que dijo que el 11 de mayo de ese año el Consejo Directivo de la entidad había “dado cumplimiento a la orden impartida por la Excma. Cámara resolviendo por mayoría levantar la suspensión al Dr. Lariño y en consecuencia reinscribirlo en la matrícula” (fs. 71). Sin embargo, el 9 de octubre de dicho año el actor presentó un escrito en el que manifestó que al promover una demanda civil por daños y perjuicios, se anotició de que continuaba “inhabilitado”. Acompañó copia de la carátula del expediente de la que surgía que continuaba inhabilitado. En réplica a esa presentación, el 25 de octubre de ese año, el CPACF dijo que “por una restricción, en la codificación de estados existentes, al no existir constancia de pago, ni del pedido de suspensión de la matrícula efectuada por el matriculado, el sistema ante la situación excepcional, califica como inhabilitación. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, a la fecha de contestar el presente traslado, se ha procedido a revisar y actualizar la rehabilitación del peticionante”. Y agregó que “El Dr. Lariño no puede desconocer la obligación del pago de la matrícula 1999/00, por cuanto ésa y no otra, fue al pretensión original de la interposición del amparo” Con posterioridad, el 27 de noviembre de ese mismo año, el colegio demandado, ante la intimación del juez para que “acredite en el expediente haber procedido a efectuar la rehabilitación definitiva del Dr. Lariño”, reiteró que “en cumplimiento de la intimación cursada a mi mandante... cumplo en informar que el Dr. Roberto E. Lariño se encuentra habilitado para ejercer la profesión de abogado”. Ante una nueva presentación del actor, el 27 de diciembre del 2000 el juez reiteró la intimación al demandado para que “acredite con el correspondiente respaldo documental haber procedido a efectuar la rehabilitación definitiva”. El 1º de febrero de 2001, el CPACF acompañó una copia de una resolución -emitida el 11 de mayo del 2000- en la que el Consejo Directivo decidió “proceder a levantar la suspensión [y] reinscribir al matriculado con el pago de la matrícula 1999/2000”. Y el 19 de febrero de ese año el actor manifestó: (i) que ya conocía la decisión del Consejo Directivo debido a que había solicitado una copia el 11 de diciembre del 2000 y “la recibi[ó] el 27 del mismo mes”; (ii) el reclamo de pago de la matrícula del período 1999/2000 es un conflicto que está fuera del marco del proceso de amparo; (iii) en varias ocasiones acudió a pagar “para cumplir el compromiso asumido” y no fue recibido; (iv) como el cobro de la matrícula correspondiente al período 1999/2000 había “caducado” y la suspensión se levantó el 11 de mayo de 2000, es que no debe ser abonada. VI. El dr. Lariño apoya su pretensión resarcitoria en que el CPACF mantuvo su matrícula inhabilitada “después de haberse comprometido ante la autoridad judicial a lo contrario”. La cuestión, entonces, gira en torno a determinar si en el caso se configura un supuesto de responsabilidad extracontractual por la actuación ilegítima del colegio demandado. VII. Ante todo, cabe recordar que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, según ha dicho la Corte Suprema, es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, que, éste por delegación circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia. En efecto, ejerce facultades que prima facie pueden tener encuadramiento en el marco de las relaciones de derecho público que cumple dicha entidad (Fallos: 308:987; 315:1830; y disidencia de Fallos: 331:2406). En un sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (...) reúne los requisitos y características de una típica entidad de derecho público que por su naturaleza jurídica y las atribuciones que la ley le otorga, ejerce funciones delegadas del poder público para el control de la legalidad del ejercicio profesional de los abogados de la Capital Federal de la República Argentina. En otros términos: se trata de un poder de policía que forma parte de la organización política del Estado y del orden público, compatible con el Estado de Derecho u con la organización de una sociedad democrática (...) Se trata, pues, de la actividad propia de un ente público con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público que actúan en nombre y representación del Estado” (informe sobre los casos nºs 9777 y 9718, del 30 de marzo de 1988). VIII. Para el reconocimiento de la responsabilidad del colegio demandado deben verificarse los siguientes recaudos: (i) una conducta antijurídica; (ii) un daño cierto y actual; (iii) una relación de causalidad entre ese daño y la conducta dañosa; y (iv) la posibilidad de imputarle jurídicamente ese daño. IX. Concurren diversas razones para confirmar el rechazo de la demanda, las que, tal como se verá a continuación, se vinculan con dos presupuestos propios de la clase de responsabilidad patrimonial que aquí se halla involucrada: el nexo causal y el daño. X. Se examinará en primer lugar el aspecto relativo al nexo causal. Es conveniente poner de resalto algunas circunstancias decisivas. Si el dr. Lariño hubiese desplegado una conducta diligente, mediante la consulta o exigencia de la decisión del Consejo Directivo del 11 de mayo de 2000, podría haber advertido que esa decisión contemplaba el pago de la matrícula 1999/2000 como una condición necesaria para la rehabilitación en el ejercicio profesional. No es posible soslayar, a la luz de la previsión contenida del artículo 902 del Código Civil, que el actor, en su condición de profesional del derecho, tenía pleno conocimiento de la situación en la que se hallaba y debía actuar con un estándar de prudencia apropiado a la particular situación en la que se encontraba (esta sala, causa “Canto, Pedro Daniel c/ BCRA s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 9 de abril de 2015). Empero, no actuó de ese modo, y guió su actuación a partir de una premisa inadecuada, consistente en que se encontraba rehabilitado sin necesidad de efectuar el pago de la matrícula del año 1999/2000. En efecto, como bien señala el colegio demandado, el actor solicitó al juez que le ordenara su rehabilitación en el ejercicio profesional “con el único pago de la cuota del período 1999/2000”. En ese mismo sentido, puede advertirse que en diversas oportunidades el actor afirmó que concurrió al CPACF “a cumplir la promesa hecha desde un principio, pagar el abono por el bienio 1999/2000” empero y que ello no le fue permitido (ver fs. 8). También en la presentación realizada ante el CPACF el 28 de diciembre del 2000 manifestó que, en lo referente al pago de la matrícula 1999/2000, “en la mejor de las hipótesis mi rehabilitación profesional podría haber sido a partir del 11 de mayo de 2000, cuando, según información de v/personal ya estaba vencido el ejercicio anual correspondiente (30.04.2000). Dicho sea de paso quise -por ignorancia- abonarla pero no se me permitió hacerlo”. Es evidente, pues, que fue el propio actor quien condicionó su habilitación para el ejercicio profesional al pago de la matrícula correspondiente al bienio 1999/2000. Es por ello que resulta razonable que en la decisión del Consejo Directivo del CPACF se haya establecido “proceder a levantar la suspensión [y] reinscribir al matriculado con el pago de la matrícula 1999/2000” en tanto esa fue la pretensión primigenia del actor. Esas circunstancias, reseñadas, impiden la configuración de un nexo causal adecuado para responsabilizar al colegio demandado. XI. A dichas consideraciones precedentes pueden añadirse, todavía, otras más, relativas a los daños. Una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que el concepto de indemnización de los perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y que para su establecimiento judicial se requiere la comprobación suficiente de dicha realidad, por lo que cabe excluir de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales ya que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado (Fallos: 196:406; 211:1429; 307:169; 312:1599; 330:2748; 334:1074). Desde esa perspectiva, debe señalarse: (i) que si bien es cierto que de la carátula de la causa “Lin En Chia c/ Diaz Javier”, sorteada en la Justicia Nacional en lo Civil (nº 84.305/2000) figura que el actor estaba “inhabilitado” no es menos cierto que además del escrito de promoción de demanda también suscribió los escritos de fs. 17 y 21/22 y realizó la diligencia de fs. 18. A partir de dichos elementos se advierte, que el hecho de haber figurado como “inhabilitado” en la carátula del expediente no impidió su actuación posterior en aquel pleito ni implicó, en contraste con sus afirmaciones, una inmediata exclusión del ejercicio profesional; (ii) con especial referencia al “lucro cesante”, que es uno de los dos rubros indemnizatorios que solicita, la Corte Suprema sostuvo que se encuentra configurado por las ventajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas y estrictamente comprobadas (Fallos: 306:1409 y 328:2654), y que su admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (Fallos 311:2683; 334:1074). Es por eso que las genéricas manifestaciones que realiza el actor concernientes a una serie de potenciales clientes que se vio impedido de patrocinar (ver la enumeración que realiza a fs. 8 vta. y 9) se encuentran desprovistas de un adecuado respaldo documental que acredite las ganancias económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas y que no fueron percibidas (Fallos: 332:1367; 334:1074). XII. Dadas las consideraciones desarrolladas debe confirmarse la sentencia apelada, sin costas en tanto no hubo réplica de la expresión de agravios. Los Dres. Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada, sin costas por no haber mediado actividad de la contraparte. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Clara María do Pico Rodolfo Eduardo Facio Carlos Manuel Grecco
Notas: (1) Ese juicio, en el que el CPACF pretendió el cobro de las matrículas correspondiente a los períodos 1987/1988 y 1988/1989 y que tramitó ante Juzgado nº 7 de este fuero, culminó con la declaración judicial de caducidad de instancia. 002648E |