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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce de calles. Prioridad de paso. Culpa de la víctima
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños, porque se acreditó que la conductora accionante había vulnerado la prioridad de paso del demandado.
En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, los Sres. Jueces Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 102.001/50.588 caratulada: "VARALTA ESTELA CONTRA PARISI BRAVO CARLOS JOSE P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originaria del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil y Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 301 por la citada en garantía contra la sentencia obrante a fs. 286/293, de fecha 08 de octubre de 2013 que hace lugar a la demanda entablada por Estela Varalta en contra de Carlos José Parisi Bravo e Hilda Eufemia Garro, en consecuencia, condena en forma indistinta a los demandados y a la citada en garantía seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar a la actora la suma de $... con más los intereses determinados en el Considerando II puntos B), C), y D), impone costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 344 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dra. Gladys Delia Marsala, María Teresa Carabajal Molina y Silvina Furlotti. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo: 1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación incoado a fs. 301 por la citada en garantía contra la sentencia obrante a fs. 286/293, de fecha 08 de octubre de 2013. 2. La Sra. juez que me precedió en el juzgamiento razonó del siguiente modo: -en lo que constituye el objeto de recurso-: -las partes concuerdan en la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) la intervención activa del vehículo marca Traffic dominio ...; 2) que éste era conducido por el demandado Carlos José Parisi Bravo quién actuaba como guardián del mismo; 3) que el accidente se produjo el día 30 de marzo de 2010 a las 11:30 horas aproximadamente en la intersección de calle Corrientes y Roque Saenz Peña del departamento de Godoy Cruz; 4) que el automotor conducido por el accionado circulaba por calle Roque Saenz Peña con dirección de marcha de este al oeste y la bicicleta manejada por la actora circulaba por la calle Corrientes con dirección de marcha hacia el norte. -la citada en garantía y los demandados niegan toda responsabilidad del conductor demandado Sr. Parisi Bravo en el evento dañoso base del presente proceso, afirmando que el mismo se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Alegan que el accionado circulaba por calle Roque Saenz Peña del departamento de Guaymallén, con dirección de marcha Este a Oeste y al llegar a la intersección con calle Corrientes, detuvo su rodado al ver que tenía expedito el paso reinicia su marcha. En esa circunstancia se le cruza por delante la actora en bicicleta, siendo tan sorpresiva la aparición que no pudo detener su conducido. Agrega que la actora es quien no respetó las reglas de tránsito, es quien debía ceder el paso al transitar el demandado por arteria a su derecho por lo que tenía prioridad de paso, lo que permite inferir, que el accidente en cuestión, se produce por la exclusiva culpa del actor, quien circulando en clara infracción a la normativa de tránsito vigente (sin luces, ni ojos de gatos). -el perito ingeniero mecánico, en la pericia que glosa a fs. 160/162, afirma que “por calle Corrientes con dirección de Sur a Norte se desplazaba la bicicleta color azul de mujer y por calle Saénz Peña y con dirección de marcha de este a oeste, se desplazaba un vehículo marca Renault Traffic dominio ..., cuando ambos rodados intentan atravesar la intersección, se produce el impacto del tipo perpendicular, donde el sector frontal derecho de la Traffic toma contacto con la rueda trasera de la bicicleta. Del análisis que efectúa respecto a los daños generados en cada rodado, entiende que el vehículo impactante fue el Renault Traffic dominio ... y como vehículo impactado, la bicicleta de mujer”, estas conclusiones resultan avaladas por las constancias del expediente penal n° 25830/10/09/3 caratulado “F. en Av. Lesiones Culposas” originario de la Unidad Fiscal n° 4. Oficina Fiscal n°9 de Guaymallén de la Primera Circunscripción Judicial, especialmente el croquis ilustrativo obrante a fs. 2. - de la mecánica del accidente descripta por el perito mecánico se concluye que el accidente se produjo por culpa del demandado, quién efectúo, en una encrucijada, una maniobra para atravesar la intersección y embiste en la parte trasera de la bicicleta a la actora. De tal manera violó expresas disposiciones de la Ley 6.082. El artículo 48 dispone que: “Los conductores deben: ...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito...”. 3. A fs. 3307332 expresa agravios la citada en garantía. El primer agravio lo constituye el análisis superficial e incompleto que efectúa el Tribunal. Aduce que la dirección de marcha de ambos vehículos demuestra que la actora infringió la prioridad de paso que asistía al demandado para arribar al cruce por la derecha establecida con carácter absoluto por el art. 50 inc. b) ley 6082. Sostiene que la actora circulaba hacia el N por calle Corrientes, pero a contramano ya que la calle Corrientes es de doble mano por un sector próximo al cordón O de dicha arteria, es decir que cometió a infracción contenida en el art. 85 inc. n) ley 6082. Expresa que no se ha acreditado la velocidad excesiva de circulación que se endilga al demandado, por el contrario la escasa distancia a la que se detuvo, luego del impacto, demuestra que cruzaba a velocidad precaucional. Señala que si bien la pericia atribuye al furgón la calidad de embistente, esa presunción quedó desvirtuada por la violación de la regla derecha antes que izquierda. Argumenta que la ley de tránsito niega toda prioridad a los vehículos de tracción a sangre y sin dudas la bicicleta lo es. Concluye que en el caso se ha configurado la culpa de la víctima por lo que solicita se revoque la sentencia rechazando la demanda. 4. A fs. 335/339 contesta la actora a solicitando la deserción del recurso y a cuyas otras consideraciones me remito en mérito a la brevedad. 5. A fs. 344 el expediente queda en estado de resolver. 6. Anticipo que mi opinión favorable a la suerte del recurso. En efecto, asiste razón al apelante cuando sostiene que el Tribunal que me precedió en el juzgamiento no tomó en consideración que el vehículo que gozaba de la prioridad en el paso era el del demandado. La pericia obrante a fs. 160/162 establece en forma clara que: -por calle Corrientes con dirección de marcha Sur Norte se desplazaba una bicicleta; -por calle Saenz Peña y con dirección de marcha Este a Oeste se desplazaba el rodado Renault Traffic. De aquí emerge que el vehículo que gozaba de la prioridad de paso era el Ranault. -cuando ambos rodados intentan atravesar la intersección, se produce un impacto perpendicular, donde el sector frontal derecho de la Traffic toma contacto con la rueda trasera de la bicicleta: -el área geográfica del impacto es sobre el cuadrante noreste de la intersección. De aquí puede inferirse que ambos rodados intentaron cruzar y, el sitio del impacto, demuestra que el accionado no había perdido la prioridad de paso. La calidad de embistente del rodado no le adjudica responsabilidad alguna puesto que -evidentemente- la bicicleta se interpuso en la línea. Así lo hemos resuelto antes de ahora en la causa N° 192.410/36933, caratulados: "B., M.L. C/ G., A.R. P/ D. Y P. (ACCIDENTES DE TRANSITO” con voto preopinante de la Dra. Furlotti -al cual adherí- “...ni la calidad de embistente del demandado, ni el lugar de la intersección en donde se produjo el accidente, hacen ceder a la prioridad de la derecha...”. “...Sobre este tema (la prioridad de la derecha y sus excepciones), ya me he pronunciado al respecto en los autos N° 189.330-36.150 “VILLEGAS HECTOR JUAN C/ MALDONADO MONICA ANDREA Y OTS. P/ DYP”, luego reiterado en la causa N° 77.141 / 36.138 caratulados “CLAVERO, WALTER HERNÁN C/ CEPPARO, MIRKO EDUARDO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)” Y SUS ACUMULADOS AUTOS N° 77.470 “CEPPARO, MIRKO EDUARDO C/ CLAVERO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)” Y 77.469 “LUSETTI, IBIS C/ CLAVERO, WALTER HERNÁN P/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTES DE TRÁNSITO)”, entre otros, que: “el art. 50 inciso b) de la ley de tránsito, el cual reza, “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a la derecha”. Y agrega la norma que: “Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:...”, enumerando luego, en diversos incisos, las causas por las cuales se pierde la prioridad de la derecha...”. “...Parellada explica que “resulta sorprendente que una regla que se califica por el propio texto normativo de “absoluta” reconozca -en la propia disposición legal- tantas excepciones. Y luego aclara el autor que: “En verdad, el carácter absoluto que le atribuye la norma a la regla no radica en que no tenga excepciones, sino que responde a la necesidad de rechazar la teoría jurisprudencial y doctrinal que había relativizado su aplicación, reduciéndola al supuesto de presencia simultánea de ambos vehículos en la encrucijada.” En este sentido explica que: “... algunos tribunales sostenían que la prioridad se perdía cuando el vehículo obligado a ceder el paso había ingresado con antelación al cruce y estaba transponiendo la encrucijada. Enrolados en esa corriente -finalmente rechazada por el Legislador- pueden consultarse algunos viejos fallos de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los que se relativizaba la regla de la derecha. Por ejemplo, la sala II del Alto Tribunal sostuvo en los años 80 que “el criterio jurisprudencial que limita la prioridad de paso del vehículo que aparece por la derecha siempre que la víctima no hubiese llegado primero al cruce, no viola la ley ni se opone a ella sino que, por el contrario, materializa su correcta aplicación a una hipótesis fáctica no contemplada expresamente en la norma” y que “la prioridad de paso no es un bill de indemnidad para riesgosas maniobras, para audacias conductivas o para temerarios avances”. “...El jurista mendocino citado, destaca que, la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, “Ya vigente la ley 6082 el Tribunal sostuvo que “El legislador de Mendoza, se inclinó, por la corriente jurisprudencial que priorizó la regla derecha antes que izquierda, considerándola regla de oro de la circulación, en la que la prioridad es absoluta; no se pierde, por ej., por la sola circunstancia de haber llegado primero a la intersección” ( Parellada, Carlos A. Prioridad de la derecha y sus excepciones: LL Gran Cuyo 2007 (julio), 583; ver también, un exhaustivo análisis en Alferillo, Pascual “La prioridad de paso en las encrucijadas”, RCyS 2010II, 23)...”. “... En igual sentido se ha expedido este Tribunal, en su anterior integración, diciendo que: “sostenidamente se ha interpretado como regla liminar del tránsito automotor la obligación de respetar a rajatabla la prioridad legal de paso del vehículo que aparece por la derecha. Y este principio se lo considera ordenador, tanto aplicando la normativa derogada como la vigente, aún con sus diferencias de redacción (expediente: 26938 “Laboratorios Industriales Lacr S.R.L. c/Graciela Orellano Serra Daños y Perjuicios”, 30112000, LS097 Fs. 263). Especialmente, el Dr. Gianella, ha dicho: “No sólo se trata de la resolución del caso concreto, primer punto de mira del magistrado, sino y también de propender al mejoramiento del tránsito, en una provincia y un país en donde las reglas “de la calle” no son claras, y que se caracterizan por el desorden, la falta de respeto por el otro, y en no pocos supuestos, por el desconocimiento de los textos que disponen cómo debemos comportarnos en la conducción de los automotores.” Con cita de Jorge Peyrano afirma que “...la prioridad de paso desde la derecha fue padeciendo un manoseo probatorio e interpretativo en donde discutibles ingredientes tomaron cartas conspirando contra lo simple y efectivo: que es ceder el paso a quien se nos presenta espontáneamente por la derecha. Y sin debate alguno: ni en ese momento, ni después.” (ob. cit. pág.199). Dejo así expuesta mi posición, la que tengo desde siempre, frente a cómo deben interpretarse las reglas de tránsito que fijan las prioridades de paso en la vía pública. Pero tanto he enfatizado el respeto de estas reglas de oro, como las conductas que hacen excepción a las mismas, cuales son, como decía en la introducción al tema, el exceso de velocidad y las maniobras bruscas, porque tanto unas como otras son social-mente tan nocivas, como potencialmente dañosas y efectivamente causa de penosos detrimentos personales y patrimoniales.” (14/11/2008, causa N° 110.209/33.023, caratulada: “LOPEZ ANTONIO OMAR C/ PEDERNERA JULIO NICOLAS P/ D. Y P.”)... .” Más adelante dijimos: “... Así ha dicho este Tribunal en anterior integración que “quien llega a una bocacalle sin prioridad de paso, debe extremar las precauciones disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí, con derecho prioritario. El goce de paso libre, no importa quién entre primero en la encrucijada, el derecho de paso preferente no caduca” (expediente: 5846 “Cara Manuel Argentino José M. Quesada Pérez Sumaria Ds. y Ps.”, 19082003, LSC06 Fs. 023, citado por Alferillo)”. “...Recientemente en autos N° 170.354 / 36.973 caratulada “ROMO, MARIO OSCAR C/ RIVERO, JULIO ENRIQUE P/ DYP (ACCIDENTE DE TRÁNSITO, 28/10/2013, con cita de un fallo de la Suprema Corte de Mendoza (que confirmó una sentencia de esta Cámara, sobre prioridad de la arteria de mayor jerarquía) in re: “VARGAS, CARLOS ALBERTO Y OT. EN J° 151.490/36.716 “VARGAS, CARLOS ALBERTO Y OTS. C/ ESCUDERO, BRUNO GUSTAVO Y OTS. P/ D Y P (ACC. DE TRÁNSITO) S/ INC. CAS.”, del 21/10/2013, señalé que el Máximo Tribunal dijo: que: “El conductor que no tiene la prioridad de paso en una encrucijada, debe necesariamente detener su vehículo y esperar que pasen aquellos vehículos con derecho prioritario, sin importar la distancia a la cual estos vengan. El razonamiento del recurrente no resulta válido por cuanto importa permitir a quien no goza de esa prioridad, especular respecto a la distancia del que viene por su derecha, como asimismo respecto a su velocidad de circulación, para de tal modo intentar el cruce cuando lo considere apropiado, violando de tal forma el texto expreso de la ley que otorga prioridad de paso al que circula por la derecha”. (Expte.: 93007 - VERA, RODOLFO ANTONIO EN J: 152.948/39.877 VERA RODOLFO ANTONIO C/ LEANDRO GASTÓN CIARAMONTE P/ D. Y P. S/ INC. Fecha: 10/03/2009 - SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1, Magistrado/s: PÉREZ HUALDE-KEMELMAJER-BÖHM. Ubicación: LS398-141). Por lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas de Cámara revocar la sentencia traída a la revisión de esta Alzada, desestimando la demanda por daños y perjuicios intentada. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras. Furlotti y Carabajal Molina dicen que adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo: Atento al modo como a quedado resuelto el recurso las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC). ASI VOTO Sobre la misma cuestión los Drs. Furlotti y Carabajal Molina dicen que adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA Mendoza, 25 de marzo de 2015 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 301 por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, contra la sentencia obrante a fs. 286/293, de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil y Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, la que, en su parte pertinente, quedará redactada de la siguiente forma: “I. Rechazar la demanda entablada por la Señora ESTELA VARALTA en contra de CARLOS JOSE PARISI BRAVO e HILDA EUFEMIA GARRO y la citada en garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. II- Imponer las costas a la actora vencida (arts. 35 y 36 ap. I del CPC) III- Regular los honorarios profesionales del siguiente modo: Dra. María Elina Benegas en la suma de pesos ... ($ ...); Dra. Betiana González en la suma de pesos ... ($ ...) y Dr. Gustavo Adolfo Lúquez en la suma de pesos ... ($...) y sin perjuicio de los honorarios complementarios que oportunamente se regulen, más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. (arts. 2, 3 y 31 de la ley 3.641)...” 2. Imponer las costas a la vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC): 3. Regular los honorarios profesionales de Alzada del siguiente modo: Dr. Diego Boulín en la suma de pesos ... ($ ...) y Dra. María Elina Benegas en la suma de pesos ... ($...) Dr. Jorge Luis Camps en la suma de pesos ... ($...), Dr. Gustavo Adolfo Lúquez en la suma de cuatrocientos sesenta y tres con 68/00 ($ ...). (Art. 15 Ley 3641). NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Álvarez Día, Ana Alicia c/Rafti, Diego Gustavo y otro s/ordinario - daños y perjuicios - accidente de tránsito - recurso de apelación - Cám. 9ª Civ. y Com. Córdoba - 21/03/2014 Fabio, Francisco c/San Vicente SA de Transporte y otro SA s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora - Sala III - 17/02/2014 000486E |