This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:21:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cruce En Rojo Carnet Habilitante Exclusion De Cobertura --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce en rojo. Carnet habilitante. Exclusión de cobertura   Se mantiene la condena impuesta, pues surge fehacientemente acreditado que la causa eficiente del siniestro estuvo dada por el cruce en violación de la luz roja por parte del rodado del demandado.     Buenos Aires, a los 16 de junio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Vilte Andrés Nicolás c/ Pappa, Francisco y otro s/ daños y perjuicios”. La Dra. Zulema Wilde dijo: Contra la sentencia de fs. 720/728 vta. se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 991/993 vta., y la demandada y su citada en garantía, quienes hacen lo propio a fs. 996/1007. A fs. 1022/1024 el Defensor Público Oficial, en representación de los herederos del codemandado Pappa, funda el recurso de apelación interpuesto por ese Ministerio a fs. 981, expresando agravios y contestando los de la actora. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 1009/1019 y fs. 1026/1033 vta. por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 1036 quedaron los presentes en estado de resolver. I. EXCEPCION DE NO SEGURO.- I. a) Se agravia la citada en garantía por la desestimación de la excepción oportunamente opuesta por su parte. Argumenta que la exclusión de cobertura resulta procedente por no contar el demandado con carnet habilitante para conducir remises, siendo que de la póliza en la que se instrumentó el contrato surge que el rodado se hallaba afectado a tal uso. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. (Ver fs. 998/1001 vta.). I. b) En el caso concreto de autos, a fs. 75/80 la aseguradora opuso excepción basada en defensa de no seguro, alegando que el rodado fue asegurada como remise, y que, en oportunidad del siniestro, el mismo era conducido por el demandado, quien no se hallaba habilitado para conducir remises. “en consecuencia, y para el caso que de la causa penal surja que el rodado estaba siendo utilizado como tal, es decir, llevaba pasajeros, o iba a buscar pasaje, si el siniestro se produjo en situación en que el rodado era utilizado como remise, habrá de estarse a la exclusión de cobertura que surge del item 8, Anexo 1 de las Condiciones de la Póliza.” (Ver fs. 75 vta.). Asimismo, la citada en garantía expresó que declinó su cobertura mediante carta documento de fecha 23/05/06 (luego de un mes de ocurrido el siniestro) por entender que se configuraba la exclusión de cobertura al no encontrarse su conductor habilitado para conducir la categoría de auto remís. Ahora bien, de la compulsa de la causa penal anexada a los presentes (obrante en fotocopias certificadas) no surge acreditado que el rodado del demandado se encontrare funcionando como remís al momento del accidente, ni que se hallare transportando personas. Por otra parte, cabe destacar que reiteradamente se ha sostenido que las exclusiones de cobertura convencionales se sustentan en la mayor potencialidad dañosa, en el riesgo automotor, situación que no se verifica si el automovilista sólo incumplió una condición administrativa que no agrava el riesgo asegurado. Una interpretación contraria sería caprichosa y abusiva. Desde esta perspectiva, es improcedente la exclusión de cobertura de la compañía aseguradora por el siniestro producido por un vehículo que era conducido por una persona no habilitada para el manejo de un automóvil afectado como remise, en tanto no se demostró que fuera utilizado como tal en el momento del accidente y además no se alegó ni probó que la omisión administrativa fuese la causa del accidente. Máxime cuando la autoridad administrativa otorgante de las licencias informa que se utiliza la misma licencia que para conducir remises sólo se debe poseer la autorización para esa categoría de vehículo. (Ver, en este sentido, CNCiv., Sala “F”, “Gorosito, María Angélica c/ Rodríguez, Oscar Julio y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/10/10. Recurso Nº: F556180. Sumario N°20198 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Es por ello que, desestimando la queja vertida, propicio la confirmación del fallo sobre el particular. II. RESPONSABILIDAD.- II. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad. Fundan su queja en que no se encuentra acreditada la mecánica del hecho expuesta en el escrito de inicio, no siendo suficiente el dictamen pericial mecánico y las fotografías obrantes en autos. (Ver fs. 1001 vta./1002). II. b) También se agravia el Defensor Público Oficial en similares términos a los esbozados por la demandada, y agregando que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial rendida en autos y que el rodado del actor resultó ser el embistente. (Ver fs. 1022/1022 vta.). II. c) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2 "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.- Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.- Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que el accionado ha reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes” respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la culpa a la parte actora. En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.- Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.- Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.- Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).- “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo- Perrot).- Asimismo, cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección semaforizada, como es el caso de autos, la determinación de quién es el culpable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores autorizaba el cruce la señal lumínica, por lo que la presunción jurisprudencial en contra del que reviste el carácter de embestidor pierde trascendencia. Ello así pues si a un vehículo que se halla atravesando una bocacalle con luz verde a su favor, se le interpone otro rodado violando la señal prohibitiva de su paso, éste habrá de revestir obviamente el carácter de embestido, pese a ser sin duda alguna el responsable de la colisión. (Ver esta Sala en Exptes. N 48.312/95, 23.135/96, 54.945/97, 1932 y 1935/96, 91.624/97, Expte. N˚ 83.759/98, entre otros). En el caso concreto de autos, con las declaraciones testimoniales de fs. 300/301, fs. 304/305 y fs. 357/358 de causa penal, surge fehacientemente acreditado que la causa eficiente del siniestro estuvo dada por el cruce en violación de la luz roja por parte del rodado del demandado. Se ha dicho acertadamente en reiteradas oportunidades, que las primeras declaraciones vertidas ante la autoridad policial deben prevalecer sobre las posteriores, ya que son inmediatas al hecho, y, por ende, más espontáneas, no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados. Nuestro más alto Tribunal ha dicho al respecto que “aunque la prueba testimonial de la causa penal se produjo sin el control recíproco de las partes, ello no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil las partes tiene la oportunidad de arrimar las pruebas de descargo que estimen convenientes” (conf. C.S.J.N., Fs. 182-502; 183-296; 188-6), criterio éste que comulga con el reiterado por esta Sala. Asimismo, dicha causa penal, al haber sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este proceso beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal. Por otra parte, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor Eduardo y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96). Los argumentos vertidos por la apelante no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por la primer sentenciante en el fallo en recurso.- Por lo que la conclusión a la que arribara la jueza de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular. III. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.- III. a) Se agravia la accionada y su aseguradora, a lo que adhiere el Defensor Público Oficial a fs. 1023/1023 vta. por la procedencia del rubro, solicitando su desestimación, y, subsidiariamente, por el monto concedido en este carácter, considerándolo elevado y solicitando su disminución. (Ver fs. 1003 vta./1006 vta.). III. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ ... por este rubro, en la que se incluyó los gastos por tratamiento kinesiológico ($ ...) y tratamiento psicológico ($ ... ). (Ver fs. 725 vta./726 vta.). III. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). Asimismo, y a criterio de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. A fs. 599/604 consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó que el actor padece una incapacidad física parcial y permanente del 6% como consecuencia de un cuadro de cervicobraquialgia izquierda leve a moderada. Desde el punto de vista psíquico se dictaminó que padece una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10%, como consecuencia de un trastorno por estrés postraumático con manifestaciones de neurosis de angustia de grado leve a moderado. Utilizando el método de Balthazard o sumatoria de la capacidad restante, se arriba a un porcentaje de incapacidad del 15,4%. Se recomendó tratamiento de rehabilitación de 30 sesiones de duración, frecuencia bisemanal al comienzo, a un costo promedio de ...$ por sesión, lo que arroja un monto total de $ ....- También se dictaminó sobre la necesidad de tratamiento psicológico para evitar la agravación del cuadro, sin especificar duración, estimando un costo promedio por sesión de ...$. Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 606/607 por la actora, lo que mereció la contestación del perito a fs.609/610 ratificando su dictamen anterior. Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. En cuanto a los gastos de psicoterapia, debe decirse que es criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio. En el caso concreto de autos, de la lectura y análisis de la experticia surge la existencia de rasgos propios de la personalidad de base del actor de carácter previo, por lo que cabe concluir que el accidente ha tenido una incidencia concausal en la patología detectada. Bastará con leer las conclusiones de fs. 601 vta./602 vta. para así comprobarlo. También surge que el tratamiento indicado tiene por fin evitar una cronificación del cuadro y un agravamiento de las secuelas. También es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, siendo claro el derecho de la víctima de ser restablecida en las condiciones que tenía con anterioridad al evento, el hecho de que cuente con obra social o con los servicios de un hospital público, no obsta a su derecho a obtener el equivalente necesario para hacer desaparecer las secuelas o, al menos, disminuir sus efectos. Y dada la índole del tratamiento, por la idoneidad que exige, la víctima tiene derecho a ser tratada por el profesional que mayor confianza le merezca, aunque sea en forma particular. Asimismo, en tanto existe un daño actual cuya posibilidad de recuperación es meramente eventual y futura, corresponde resarcirlo como único medio de aproximarse a la meta de reparación integral que actúa como orientadora del tema. Bien enuncia este concepto la amplitud con que está concebido el artículo 1068 del Código Civil, que aspira a buscar la recomposición del patrimonio apreciado íntegramente. Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Ahora bien, en cuanto al rubro, lo considero procedente, y a su monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión, concausalidad detectada, y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (masculino), edad (31 años), ocupación (ayudante de cocina), estado civil (soltero) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. 10/11), considero la suma fijada ajustada a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación (Art. 165 CPCC). IV. DAÑO MORAL.- IV. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 991 vta./992). IV. b) Se agravian la demandada y citada en garantía por la procedencia del rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el quantum fijado por este concepto, considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs. 1006 vta.). IV. c) Se agravia el Sr. Defensor Público Oficial por el monto fijado por este concepto, considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs. 1023 vta.). IV. d) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ ... por este concepto. (Ver fs. 726 vta./727). IV. e) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera: Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas)). De las constancias médicas de autos surge que el actor sufrió, como consecuencia del accidente, politraumatismos y traumatismo cervical con sintomatología dolorosa. (Ver pericia médica a fs. 599/604). Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, entidad de las lesiones, circunstancias particulares del caso, tiempo de convalecencia, atenciones y tratamientos médicos recibidos, así como los demás dolores y sufrimientos padecidos, lo considero ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art. 165 CPCC). V. DAÑOS AL RODADO.- V. a) Se agravian la accionada y su aseguradora por la procedencia del rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el monto concedido en este carácter, considerándolo elevado y solicitando su disminución. Hacen alusión a las impugnaciones oportunamente formuladas por su parte a la pericia mecánica. (Ver fs. 1002/1003 vta.). V. b) En iguales términos se agravia el Sr. Defensor Público Oficial. (Ver fs. 1023). V. c) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ ... por este rubro. (Ver fs. 724 vta./725). V. d) En primer lugar, debe decirse que es criterio reiterado de este Tribunal que el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un acto ilícito tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable. En el caso concreto de autos, a fs. 545/548 consta la pericia mecánica de oficio en la que se estableció el valor de las reparaciones del rodado en la suma de $ ... a la fecha del dictamen pericial. Asimismo, las fotografías de fs. 19/22, fs. 259/261 y fs. 329/330 dan cuenta de la magnitud de los daños. Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas. Es por ello que como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones, lo que no ha ocurrido en autos. (Ver esta misma Sala, Expte. Nº 32.650/2005, “Sánchez, Romina Mabel c/La Mediterránea S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 10/09/2009; Expte. Nº 115.605, “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ daños y perjuicios”, del 24/08/2009; Expte. Nº 114.916/2003, “Ghiorso, Elsa Noemí c/Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, del 17/02/2010, entre otros). Ahora bien, en cuanto al rubro, lo considero procedente, y a su monto, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente mencionadas, lo considero ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación (art. 165 CPCCN). VI. DESVALORIZACION.- VI. a) Se agravian la accionada y su aseguradora por la procedencia del rubro, solicitando su rechazo, argumentando que el rodado no fue sometido a la inspección pericial. (Ver fs. 1003 vta.). VI. b) En iguales términos se agravia el Sr. Defensor Público Oficial. (Ver fs. 1023). VI. c) El primer sentenciante concedió un monto de $ ... por este rubro. (Ver fs. 725/725 vta.). VI. d) Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. Son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido. La pérdida de valor de un automóvil no se produce por cualquier deterioro, sino sólo cuando, no obstante la mejor reparación, continúa existiendo en alguna medida por estar localizado en partes sustanciales. En el caso concreto de autos, de acuerdo a la reparación estudiada y a la inspección realizada, el perito mecánico dictaminó un porcentaje de desvalorización del 1% como consecuencia de daños estructurales. (Ver fs. 548). Ahora bien, en cuanto al rubro, lo considero procedente, y a su monto, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente mencionadas, lo considero ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación (art. 165 CPCCN). VII. PRIVACION DE USO.- VII. a) Se agravian la accionada y su aseguradora por la procedencia del rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente por su cuantía. (Ver fs. 1003 vta.). VII. b) En iguales términos se agravia el Sr. Defensor Público Oficial. (Ver fs. 1023). VII. c) En la sentencia de primera instancia se fijó una suma de $ ... por este rubro. (Ver fs. 725). VII. d) Este tribunal tiene dicho en forma reiterada que la imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas. Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte. La sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica para los nombrados, sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo. Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe fijarse en forma prudencial. Cabe tener en cuenta que la privación del rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible - nafta, aceite, etc. - ni de mantenimiento. En el caso concreto de autos, el experto dictaminó el tiempo de indisponibilidad del rodado para concretar las reparaciones en 20 días. (Ver fs. 547). Ahora bien, en cuanto al rubro, lo considero procedente, y a su monto, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente mencionadas y las conclusiones periciales citadas, lo considero ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que habré de propiciar su confirmación (art. 165 CPCCN). VIII. AGRAVIO DE LA PARTE ACTORA: MONTOS INDEMNIZATORIOS AFECTADOS POR EL PERIODO INFLACIONARIO.- VIII. a) Solicita la parte actora el incremento de los montos indemnizatorios atento al alto período inflacionario y la desactualización de los mismos. (Ver fs. 991/991 vta.). VIII. b) En cuanto al planteo referido a un mecanismo de conservación que evite la depreciación monetaria, teniendo en cuenta que los valores propiciados responden a la apreciación actual de los daños analizados, sin otra sujeción a las cantidades reclamadas por la parte y las que fueron establecidas en el decisorio, y al tratarse de una estimación a valores actuales, no corresponde hacer lugar a la queja esgrimida. Con respecto al pedido de actualización, cabe recordar que la misma se encuentra vedada por el art. 7º de la ley 23.928, el que aún en su nueva redacción, con las modificaciones introducidas por la ley 25.561 y el decreto N 214/2002, ratifica dicha prohibición en su art. 5 . Las nocivas consecuencias producidas por el fenómeno de la inflación son atemperadas de dos maneras: por un lado fijándose indemnizaciones a valores actuales (lo que aquí se ha hecho), y además a través del establecimiento de la tasa activa, que -según reiterado criterio de este Tribunal- puede eventualmente resultar adecuada si no afecta o altera el significado económico del pleito, y esto es lo que acontece en autos (ver el criterio seguido in re “Ceballes, Guillermo R. c/ Choque Huallpa, Feliciano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 30.713/2.010, del 12/5/2.015; idem, esta Sala en autos “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”, Expte. Nº 101.903/2005, del 28/09/2009; idem, “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”, Expte. Nº 115.969/2003, del 19/11/2009; idem, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”, Expte. Nº 28.910/2003, del 04/5/2010, entre muchos). Por todo ello, y las consideraciones precedentemente mencionadas, no corresponde acceder a lo peticionado. IX. INTERESES. BASE REGULATORIA.- IX. a) Solicita la actora la inclusión de los intereses admitidos en la sentencia a efectos de integrar la base regulatoria, y que se difiera la regulación una vez que se practique y se encuentre aprobada la liquidación definitiva. (Ver fs. 992 vta./993). IX. b) Sin perjuicio de que es criterio de esta Sala que los intereses deben integrar la base regulatoria a los efectos de la fijación de los honorarios profesionales (conf. esta Sala en autos “Marquez, Jorge Oscar c/ Failde, Manuel s/ daños y perjuicios” - Expte. N° 90.516/2005 - del 26/09/12), atento al planteamiento efectuado, corresponde diferir la regulación de honorarios para una vez que se encuentre practicada y aprobada la liquidación definitiva. Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros). Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Ahora bien, en cuanto a la forma y cómputo de los intereses, el criterio adoptado por el primer sentenciante (fs. 727 vta./728) comulga con el adoptado por esta Sala, por lo que corresponde propiciar la confirmación del fallo sobre el particular. X. COSTAS.- X. a) Solicita la actora la imposición de costas a la parte demandada. (Ver fs. 993). X. b) Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor” (conf. Morello, Cod.Proc.Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot”).- En el caso de marras, la demanda prosperó, aunque parcialmente.- Por ello debe imponerse la totalidad de las costas a la parte demandada y citada en garantía, pues el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del ritual debe ser aplicado sea cual fuere la medida en que pros pera la demanda, cargando en consecuencia el accionado con la totalidad de las costas del juicio, dado que éste, al negar su responsabilidad, ha dado lugar a la prosecución del proceso, y la condena en costas debe formar parte de la indemnización integral que adeuda a la actora. En consecuencia, doy mi voto para que: I. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. II. Se impongan las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía, vencidas en principal (art. 68 CPCCN). Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, junio de 2015.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. II. Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía, vencidas en principal (art. 68 CPCCN). III. Difiérase la regulación de los honorarios para una vez que se encuentre practicada aprobada y firme la liquidación definitiva, en atención al planteo efectuado a fs. 992 vta./993. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA 003018E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:33:11 Post date GMT: 2021-03-16 23:33:11 Post modified date: 2021-03-16 23:33:11 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:33:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com