This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:39:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cruce En Rojo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce en rojo   Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues se encuentra acreditado que fue el demandado quien violó el derecho de paso otorgado por el semáforo.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “URAN GONZALEZ Amancio y otro c/ NUDO S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La parte actora apeló la sentencia a fs. 448, el demandado Macheras a fs. 451 y empresa accionada y su citada en garantía a fs.446, con recursos concedidos libremente a fs. 450 y 457 respectivamente. Los reclamantes presentaron sus quejas a fs. 567/72 cuyo traslado fue contestado por la demandada y la aseguradora a fs. 580/5. Cuestionan por reducidas todas las indemnizaciones acordadas en primera instancia y piden su sensible elevación. A su turno la empresa Nudo S.A. y la citada en garantía expresan agravios a fs. 548/565 cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 574/7. Critican la decisión de la sentenciante en tanto admitió la demanda impetrada. Sostienen que de las probanzas obrantes en autos, principalmente los testimonios del Sr. García y de la Sra. Shkurdoda, surge la exclusiva responsabilidad del conductor del rodado accionante en el acaecimiento del accidente de autos, toda vez que el mencionado emprendió el cruce de la intersección de las calles Venezuela y Solis de esta Capital Federal en contravención de la señal lumínica existente e impactó a la unidad accionada. Además se agravian que la sentenciante llegó a la solución haciendo mérito del testimonio del Sr. Ramires -ofrecido por la actora- y del informe pericial mecánico. Con respecto al testimonio mencionado señalan que llamativamente Ramires tuvo contacto con la parte actora luego del accidente por lo que no resulta extraño que recordara tantos detalles minuciosos pese a haber transcurrido más de 4 años desde el siniestro hasta la declaración en autos. En este sentido afirman que pudo haber recibido instrucciones para declarar a favor de los actores. Además critican que se haya considerado a este deponente cuando de la causa penal surge la inexistencia de testigos presenciales y ataca sus dichos por considerarlos subjetivos, imprecisos y hasta falaces. Piden se descarte su valor probatorio y en su lugar se haga mérito de la declaración testimonial de la Sra. Nataliya Shkurdoda, rechazándose la demanda con costas. Subsidiariamente se quejan de los montos concedidos en concepto de incapacidad física y psíquica sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, de farmacia y de traslados, daños al rodado, privación de uso y desvalorización del rodado por considerarlos sumamente elevados. Por ultimo se quejan de la tasa de interés y de lo decidido en primera instancia en torno a la franquicia denunciada en autos. A fs. 566 el demandado Macheras adhiere a las quejas presentadas por Nudo S.A. y la aseguradora. II) Antecedentes 1) A fs. 40 se presentan Amancio González  Uran y Marina Alvarenga Ávalos por sí y en representación de sus hijos entonces menores de edad, L. A. M. U. y F. L. U. y promueven demanda contra NUDO S.A., Gustavo Rubén Macheras y/o contra quien resulte responsable del colectivo dominio ... por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 17 de septiembre de 2006. Relatan que en la fecha indicada, aproximadamente a las 11:20, el Sr. Amancio Uran González circulaba al mando del vehículo de su propiedad marca Renault 12 Break, dominio ..., en compañía de sus hijos menores de edad, por la calle Venezuela de esta ciudad y que cuando finalizaban el cruce de la intersección con la arteria Solis, contando con la luz del semáforo en verde, fueron embestidos en el lateral derecho, a la altura de la puerta trasera y parante central del automóvil, por la parte delantera del colectivo conducido por el demandado Macheras, provocando con el impacto el desplazamiento hacia el lateral y posterior vuelco del rodado marca Renault 12. 2) A fs. 53 la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de F. L. y L. A. M. U. 3) A fs. 61 contesta demanda Nudo S.A. y pide el rechazo de la pretensión con costas a la contraria. Denuncia la existencia de un contrato de seguro suscripto con Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Manifiesta que en la póliza se pactó una franquicia obligatoria o descubierto a cargo del asegurado por la suma de $ ... Con respecto al hecho dice que la unidad de su propiedad circulaba en forma reglamentaria por la calle Solis de esta ciudad, contando con la luz semáforo a su favor y cuando se hallaba finalizando el cruce de la intersección con la arteria Venezuela se interpuso en su marcha en forma temeraria y a excesiva velocidad el rodado marca Renault 12, circunstancia que provocó el impacto. 4) A fs. 71 se presenta la Dra. Claudia Villarino como gestora procesal en los términos del art. 48 del CPCCN de Gustavo Rubén Macheras y solicita el rechazo de la pretensión con costas. Adhiere en todos sus términos a la contestación de demanda efectuada por la codemandada. 5) A fs. 97 contesta la citación en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Reconoce la póliza vigente que amparaba a la unidad de propiedad de la empresa demandada, y denuncia una franquicia o descubierto a cargo del asegurado de $ ... por evento. Además adhiere en todos sus términos a la contestación de la demanda obrante a fs. 31/70. 6) A fs. 411/434 se dicta sentencia admitiendo la demanda interpuesta, con costas a los demandados vencidos. Concluyó la magistrada que con la declaración testimonial de Ramires se logró acreditar que fue el demandado quien cruzó la intersección en rojo, a unos 50 km/h sin frenar en la esquina ni disminuir la velocidad y embistió al rodado del accionante provocando su vuelco, dictaminando que este último tenía el paso expedito por el semáforo en verde. Concluye que el accidente se produjo por la impericia e imprudencia del manejo del Sr. Macheras. III) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). a) Atribución de responsabilidad. 1) Como señalara anteriormente se reclama en autos en virtud de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que participaran el automóvil Renault Break dominio ... conducido por el coacactor Amancio González Uran y el colectivo marca El Detalle dominio ... de propiedad de la demandada, conducido por el chofer Macheras y acaecido en la intersección de las calles Venezuela y Solís de esta Capital Federal, el día 17 de Septiembre de 2006 a las 11:20 hs. aproximadamente.- 2) En lo atinente a las doctrinas plenarias diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente. Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada N° 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial. 3) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2° “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- 4) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta que las partes han reconocido la existencia del hecho más difieren en cuanto a la atribución de responsabilidad que les cupe a cada uno de ellos, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.- 5) Es sabido que tratándose de un accidente producido en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es culpable sólo puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (CNCiv. esta Sala D, “Kopiloff José c.Ulloa José Antonio y/u otros s/daños y perjuicios”, 24-4-91, Base Microisis sumario 6628).- A fs. 189/193 declaró el Sr. Marcelo Héctor Ramires, a la sazón testigo presencial del accidente quien sostuvo que presenció un choque en la calle Venezuela y Solis, a media mañana entre las 10:45 y las 11:00hs. Agregó que cuando salía de un comercio sobre la calle Venezuela con idea de cruzar Solis, llegó a la esquina para cruzar, el semáforo le daba paso a él como peatón y comenzó a hacerlo, hizo dos o tres pasos, volvió hacia la vereda y cuando giró para retomar vio venir el colectivo como una tromba y que justo en ese momento estaba cruzando un Renault Break que se desplazaba por la calle Venezuela en dirección a la Avda. Entre Ríos. Que escuchó el estruendo y vio el vuelco. Señala que el colectivo venía a toda velocidad, es más, pasó entre un auto y una fila de autos parados sobre la mano derecha de Solis. Dice que el semáforo habilitaba para circular sobre la calle Venezuela. Que había tres personas en el automóvil, el Sr. Uran Gonzalez y además estaban dos hijos que al momento del accidente tendrían 14 y el otro más chico, 9 o 10 años. Cuenta que el impacto fue entre la mitad de la puerta delantera para atrás, en el medio del coche, el coche vuelca por el exceso de velocidad con que lo impacta y porque le da en el medio. Afirma que colectivo circulaba por la calle Solis en dirección a Plaza Constitución, que iba por el segundo carril, por el del medio si tenemos en cuenta los tres carriles y por el carril izquierdo había un auto que estaba respetando el semáforo y el colectivo lo pasó por la derecha. En sus quejas los demandados critican que se haya valorado los dichos de este deponente pues el mismo no ha sido mencionado en sede penal. He de señalar que aún cuando ello fuera así, por ese solo motivo no se le resta valor a sus dichos, en tanto fue un testigo presencial o estaba en el lugar al momento del accidente y pudo ser ampliamente repreguntado por la contraparte. Además, cierto es que en el caso ningún testigo de los ofrecidos en autos, ni siquiera los de la demandada fueron denunciados en la causa represiva, por lo que considero sumamente débil el argumento con el que pretende se descalifique a Ramires pero se valore la declaración de Shkurdoda. También alegan que según surge del propio relato el testigo tuvo contacto posterior al accidente con el actor y por ello no les resulta extraño que recordara tantos detalles minuciosos, manifestación de seria liviandad como para que la Suscripta la tenga en cuenta y, por ello solo, descalifique al declarante. Por otra parte, respecto al testimonio en análisis es dable mencionar que sus dichos no fueron observados por las demandadas quienes no impugnaron la idoneidad del mismo en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN. Continuando con el análisis de la prueba, a fs. 195 prestó declaración Aníbal Oscar García quien indicó que vio un choque entre un colectivo de la línea 6 y un Renault 12 en la intersección de la calle Venezuela y Solis, por la calle Solis venía el colectivo y por Venezuela el Renault 12. Que el dicente estaba parado en la parada del colectivo 50 que esta sobre Solis entre Venezuela y México mirando en dirección hacia Venezuela y vio que venía el colectivo 6 y se cruzó delante de él el Renault 12, el colectivo lo impactó lateralmente y le provocó un vuelco, lo dejó con ruedas hacia arriba. Preguntado por el estado de los semáforos contestó que en la esquina había semáforos que estaban funcionando al momento del accidente pero que no podía observar desde el lugar en que se encontraba. Nada dice con respecto a quien violó las señales lumínicas por lo que, al contrario de lo sostenido en las quejas de las demandadas, dicha circunstancia lejos está de ser acreditada con esta declaración. A fs. 274 declaró una persona llamada Natalia Shkurdoda, ofrecida por la parte demandada, quien manifestó que estaba en el colectivo, de la línea 6 o 150, no se acuerda el número exacto. Preguntada por la hora del accidente dijo que fue a las “...tres, cuatro, cinco de la tarde, no recuerdo. No a la mañana, no a la noche, había luz...”. Relató que el colectivo paró en la parada de la calle Solis, y había luz amarilla del semáforo. Entonces después empezó a seguir y en ese momento había luz verde para el colectivo y el coche también tenía luz amarilla, cuando comenzó a cruzar por la mitad se pone la luz roja y el vehículo aceleró, y el colectivo continuó con luz verde y no alcanzó a frenar. Que estaba sentada en el micro, vino la policía y la ambulancia había dos o tres personas que se cayeron en el colectivo. El automóvil volcó por el accidente, había dos chicos y un señor. Los chicos salieron solos caminando del vehículo, el conductor también salió. No se si estaban lastimados, que no vio sangre. Que estuve mucho tiempo en el lugar y luego se fue pero luego dijo que estuvo no más de diez minutos. Preguntada por el lugar donde se encontraba dentro del bus contestó que estaba “...sentada en el medio del lado del chofer en la ventana...”. Agregó que no vio el impacto entre los rodados en razón del lugar donde se hallaba ubicada y que vio al coche y después escuchó el golpe. Preguntada por el auto dijo que no recordaba modelo ni la marca y que era color beige. Cuando se trata de probar un hecho, solo por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación... T., I, arts. 1 a 498. Ed. Abeledo- Perrot. Pg. 745). Según mi criterio, la declaración de Natalia Shkurdoda, en coincidencia con la primer juzgadora, se encuentra plagada de contradicciones e imprecisiones por lo que poco aporta a los fines de dilucidar la mecánica del siniestro y las demás circunstancias determinantes de la ocurrencia del evento dañoso. Nótese que contiene datos discordantes con respecto al horario del accidente (dijo que no fue por la mañana), el color del automóvil interviniente (es azul y dijo que era beige), las lesiones de los menores (dijo no ver sangre cuando hubo uno de ellos con cortes en la oreja) y, lo más importante, afirma que se hallaba sentada en un sector del colectivo que le impidió ver la escena completa para luego asegurar que observó el estado del semáforo a favor del demandado. No puedo dejar de señalar que la versión de la testigo propuesta por la demandada, a más de ser inexacta, refrendaría la posición que asumieran las demandadas, careciendo de la suficiente objetividad y precisión para formar convicción sobre el particular. Por ello, encuentro motivos suficientes para apartarme de la declaración de la mencionada. Así las cosas, de las pruebas reseñadas considero que se encuentra acreditado en autos que el actor, conduciendo su vehículo Renault Break, tenía luz verde para cruzar la intersección por lo que no cabe más que concluir que fue el demandado quien violó el derecho de paso otorgado por el semáforo. Es de mencionar que la conducta de quien conduce su vehículo con total prescindencia de las más elementales normas de tránsito, como son los semáforos, merece y debe ser sancionada con severidad pues lo contrario implicaría desvirtuar de todo sentido al ordenamiento vial vigente (conf. CNCiv. Sala “M” en autos “Angeli Héctor c/ González Héctor s/ ds y ps” del 23/12/98). Así las cosas, he de admitir, en coincidencia con lo resuelto en primera instancia que debe atribuírsele a las demandadas la responsabilidad emergente del siniestro, debiendo responder por los daños y perjuicios ocasionados a los actores (conf.art.1113 del C.C. 2° parte) ya que de manera alguna llegaron a acreditar la culpa de esta última, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito que fracture la relación causal. En consecuencia, propongo a mis colegas confirmar la sentencia en materia de responsabilidad, desestimando los agravios formulados. b) Rubros Indemnizatorios: 1) Incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico de los coactores, L. A. y F. U. El sentenciante admitió para L. A. la cantidad de $... en concepto de daño físicopsíquico y $... para afrontar los gastos de la terapia psicológica recomendada en la pericia correspondiente y para F. $... para resarcir la disminución psíquica y $... para la terapia psíquica. La parte actora se queja de tales sumas pretendiendo su elevación en virtud de las graves secuelas incapacitantes padecidas a raíz del accidente, mientras que los demandados y la citada en garantía hacen lo propio pidiendo la reducción de todas ellas. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: A fs. 319/21 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Martín Enrique Jones, especialista en traumatología y ortopedia del que surge el actor F. U. sufrió un traumatismo de hombro derecho sin lesiones agregadas, que estuvo de 7 a 21 días de convalecencia y que no presentó al momento del examen secuelas del accidente en estudio. Con respecto a L. A. U. sostuvo que apreció como secuela del accidente una cicatriz en oreja derecha a nivel de la parte superior del helix. La misma es de 3 mm de longitud lineal, normotrofica y normopigmentada. También se observó cicatriz en región periorbitaria externa, la misma es lineal y de 0,5 mm normotrofica y normopigmentada. Estima una incapacidad parcial y permanente por dichas cicatrices de un 10% de la total obrera. El informe no fue impugnado por ninguna de las partes. En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor L. Á. a la fecha del accidente (15 años), soltero, estudiante y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad física resulta ajustada a derecho y propicio su confirmación. Con respecto a la faz psíquica a fs. 280/7 la Licenciada María Graciela Contreras, médica psiquiatra presentó la pericia encomendada y sostuvo que ambos coactores L. Á. y F. presentan una reactividad psíquica de carácter leve que tiene su determinante en el hecho de autos. Aclara que en el caso de L. su malestar psíquico se manifiesta bajo la forma de fobias, dificultades para sociabilizarse, retraimiento y desinterés por actividades recreativas de la propia edad. Por su parte F. se observa un estado anímico de ansiedad, soledad, desvalimiento y depresión. Aclara que el sufrimiento psíquico que presentan, si bien no llega a cumplir todos los criterios que el DSM IV requiere para el diagnóstico de un Trastorno por Stress Postraumático presentan elementos asociados al hecho de autos manifestado con conductas fóbicas, de ansiedad e hipervigilancia. Considera la experta necesaria la realización de un tratamiento psicológico individual para cada uno de los jóvenes peritados de una frecuencia semanal por un lapso aproximado de un año. Aclara que el pronóstico es bueno y dependerá de los resultados del tratamiento a instituir así como de la capacidad de reparación psíquica de los accionantes. Determina que la incapacidad psíquica de tipo parcial y permanente de L. A. U. es del orden del 7% de la T.O, mientras que estima la de F. U. en un 9% de la total obrera. A fs. 314/6 la demandada y citada en garantía impugnan la pericia con el apoyo de su consultora técnica. A fs. 358 la experta designada contestó el traslado conferido contestado los puntos solicitados. Ahora bien el daño psíquico debe ser resarcido cuando la magnitud y trascendencia del episodio en el cual se vio envuelta la víctima aparece como susceptible de producir este tipo de perjuicio inmaterial (CNCiv. Sala A, 6-10-98, “Godoy Alba y otros c/Barragán Eugenio s/daños y perjuicios”).- En el caso de autos, dichas incapacidades son necesariamente transitorias, de lo contrario, de ser permanente, no se aconsejaría un tratamiento para superar esas falencias ya que el mismo sería en vano, a lo sumo sería para evitar incrementar el daño. En este sentido, es dable aseverar que la terapia que recomendó ha de ser idónea para mitigar la merma psíquica que presenta la actora, por lo que reconocer un importe por un daño de carácter transitorio y por otro lado, una suma para atender los costos de una terapia, implicaría brindar un doble resarcimiento (conf. CNCiv. Sala H, 17/6/04, “Patitó José A. c/ Diario La Nación y otro s/ ds. y ps.”, del voto del Dr. Claudio M. Kiper).- En consecuencia, propongo se desestime la indemnización en concepto de incapacidad psíquica y se eleve la cantidad acordada en concepto de tratamiento psíquico a la suma de ... pesos ($...) para cada uno de los interesados, admitiendo parcialmente los agravios de ambas partes.- 2) Daño Moral: En primera instancia la “a quo” concedió por este concepto la cantidad de $... para cada uno de los chicos. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente la lesión física acreditada, considerando la atención en la guardia que se le dispensara a ambos jóvenes el día del accidente, las suturas a los que fue sometido L. y la convalecencia de F. por su traumatismo de hombro, sus edades al momento del siniestro y demás condiciones personales de los demandantes, considero que las cantidades fijadas en primera instancia resultan ajustadas a derecho, propiciando su confirmación.- 3) Gastos médicos, de farmacia y traslados reclamados por los padres de las víctimas. La Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $... para cubrir los gastos de atención médica, farmacia y traslados de los jóvenes. De tal suma se queja la parte actora y la demandada junto a la citada en garantía, pidiendo su elevación y reducción respectivamente.- Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante. Esto no ha sucedido en el caso de marras, pues nada señalan los recurrentes que justifiquen el aumento o reducción de la partida. En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.- 4) Daños al rodado reclamados por Amancio Uran González. La Juez de grado otorgó por este ítem la cantidad de $... Al respecto, es de destacar que la materialidad de los daños al vehículo del actor ha quedado demostrada con el informe pericial mecánico de fs. 305 -que acepto y valoro conforme el art. 477 del CPCC-. Con respecto al presupuesto obrante a fs. 393 es dable destacar que el hecho de haberse acompañado no implica que el importe que emerge del mismo sea el costo razonablemente correcto de las reparaciones, pues este gasto puede incluir costos excesivos que el responsable no debe soportar. En tal sentido corresponde destacar que el damnificado sólo tiene derecho a ser indemnizado con una suma equivalente al precio de plaza y no la cantidad cotizada por el tallerista que excede dicho valor, puesto que la misma puede incluir costos excesivos que el responsable no debe soportar (cfr. CNCiv, Sala M, 12-5-93 "Ramirez, Hector O. c/ Rossi, Roque H. y otros", rev. J.A. N° 5882, del 25-5-94, pág.34). Por todo lo expuesto, considero prudente la suma fijada en la instancia anterior y propicio su confirmación.- 5) Desvalorización del rodado reclamados por Amancio Uran González. Cabe destacar que conforme surge de la pericia el experto no ha inspeccionado el rodado.- En este sentido, he de señalar que la desvalorización del rodado no puede presumirse, puesto que el daño no puede ser eventual o hipotético. A mayor abundamiento, he de señalar que el rubro desvalorización del rodado es admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación, pero para llegar a esta solución es imprescindible las inspección del móvil por un perito ingeniero, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad, con el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor (cf. CNCiv Sala A, 23/10/97, “Gravero Sergio c/ Transportes Sur-Norte Comercial Ind. S.A. s/ Ds y Ps”. Por todo ello, corresponde el rechazo de la indemnización pretendida, admitiendo las quejas de las accionadas. 6) Privación de Uso. La magistrada de la instancia anterior concedió en concepto de privación de uso la cantidad de $... Es sabido que la sola privación del rodado constituye para su usuario un perjuicio que debe ser indemnizado, sin necesidad de demostrar otro perjuicio derivado de esa privación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G * 12/02/2008 * D. P., D. M. y otros c. Huffmann, Nicolás Emilio y otros * LA LEY 13/11/2008, 4, con nota de Juan Manuel Prevot; LA LEY 2008-F, 485, con nota de Juan Manuel Prevot; * AR/JUR/485/2008). Ahora bien de la pericia obrante a fs. 303/310 surge que el tiempo estimado que pudiera insumir las reparaciones es de aproximadamente 15 días corridos. En consecuencia y en virtud de las consideraciones efectuadas estimo reducido el monto acordado en la sentencia y propicio su elevación a ... pesos ($...), admitiendo parcialmente los agravios formulados por la parte actora.- 6) Intereses: La juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a las sumas acordadas para los tratamientos psicológicos futuros.- De esta decisión se agravian los demandados y la citada en garantía pidiendo la reducción de la tasa en cuestión. Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (17/09/2006) en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir parcialmente las quejas introducidas por las accionadas y disponer que los intereses se calcularán a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción al monto correspondiente al tratamiento psicológico cuyos intereses correrán a partir de este pronunciamiento a la tasa activa señalada, por tratarse de gastos futuros.- 7) Franquicia. En el caso, las accionadas se quejaron de lo decidido en torno a la franquicia toda vez que la Sra. Juez de primera instancia falló conforme lo establecido en el plenario “Obarrio” de fecha 13-12-06 cuya aplicación consideró obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCC. Consecuentemente desestimó la pretensión de la compañía aseguradora en torno a la aplicación de la franquicia contenida en el contrato de seguro celebrado entre ésta y la empresa de transporte y declaró la inoponibilidad de aquella respecto de la víctima. Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos "Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros" descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta, pues también nos hallamos regidos por establecido en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ya se ha pronunciado esta Sala, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos "Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros" no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”. En consecuencia y sin perjuicio de mi opinión personal sobre el tema entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el plenario "Obarrio", 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha decidido la Sra. Juez de la instancia de grado. En virtud de estas consideraciones, se desestiman las quejas introducidas. V) Costas. Las costas de ambas instancias se imponen a las demandadas y su aseguradora vencidas en lo principal (art.68 del CPCCN). VI) Conclusión: Por todo ello propicio al Acuerdo: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de tratamiento psicológico a favor de L. A. M. U. y F. L. U. a ... pesos ($...) para cada uno de ellos; 2) elevando, asimismo, el resarcimiento en concepto de privación de uso a favor del coactor Amancio Uran González a ... pesos ($...); 3) Admitir parcialmente las quejas vertidas por los demandados y su aseguradora desestimando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica de ambas víctimas y desvalorización del rodado; 4) Disponer que los intereses se calcularán a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción al monto correspondiente al tratamiento psicológico cuyos intereses correrán a partir de este pronunciamiento a la tasa activa señalada, por tratarse de gastos futuros; 5) Imponer las costas de esta instancia a las demandadas y su aseguradora vencidas en lo principal (art. 68 del CPCCN); 6) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- Este Acuerdo obra en las páginas n ... n ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de junio de 2015. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de tratamiento psicológico a favor de L. A. M. U. y F. L. U. a ... pesos ($...) para cada uno de ellos; 2) elevar, asimismo, el resarcimiento en concepto de privación de uso a favor del coactor Amancio Uran González a ... pesos ($...); 3) admitir parcialmente las quejas vertidas por los demandados y su aseguradora desestimando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica de ambas víctimas y desvalorización del rodado; 4) disponer que los intereses se calcularán a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción al monto correspondiente al tratamiento psicológico cuyos intereses correrán a partir de este pronunciamiento a la tasa activa señalada, por tratarse de gastos futuros; 5) imponer las costas de esta instancia a las demandadas y su aseguradora vencidas en lo principal 6) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera motivo de apelación y agravios. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el monto de condena y sus intereses; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 433 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Sergio Oscar Castillo, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos ... ($ ...); los de la Dra. Claudia Villarino, letrada apoderada de la empresa codemandada y la citada en garantía y patrocinante del codemandado Macheras, en pesos ... ($ ...); los de la Dra. Karina Elizabeth Ponte, quien actuó en igual carácter en las audiencias de fs. 118 y 231, en pesos ... ($ ...); los de la Dra. María Celeste Ledo, letrada apoderada de la demandada y su aseguradora en las audiencias de fs. 171, 190 y 197, en pesos ... ($ ...); los de la Dra. Noelia Alejandra Sánchez, por su intervención en igual carácter en la audiencia de fs. 274, en pesos ... ($ ...); los de la perito médica psiquiatra María Graciela Contreras y el perito médico Martín Enrique Jones, por sus informes sobre dos de los coactores, en pesos ... ($ ...) para cada uno de ellos; los del perito ingeniero Rafael Baudillo Bravo, en pesos ... ($ ...); los de la consultora técnica en psicología María Marta Domínguez, en pesos ... ($ ...), y los del consultor ingeniero Héctor Oscar Alvarez, en pesos ... ($ ...). Se fija la retribución del mediador Dr. Héctor Damián Gilio en pesos ... ($ ...) (conf. art. 1°, inc. g) del Anexo III del Decreto Nacional 1467/11). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Dr. Sergio Oscar Castillo en pesos ... ($ ...), y el de la Dra. Claudia Villarino, en pesos ... ($ ...) (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.   Patricia Barbieri 10 Osvaldo Onofre Álvarez 11 Ana María Brilla de Serrat 12   003032E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:32:27 Post date GMT: 2021-03-16 23:32:27 Post modified date: 2021-03-16 23:32:27 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:32:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com