JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se elevan los rubros indemnizatorios concedidos a los actores como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado. En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "ALBORNOZ GUSTAVO RAFAEL y otro/aC/ MACAGNO AGUSTIN MARIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-2877-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde modificar la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1. La sentencia de fs. 384/397 admitió la demanda resarcitoria entablada por Gustavo Rafael Albornoz y Susana Marta Pesqueira contra Agustín María Macagno, condenando a este último a abonar al primero la suma total de $... y a la segunda, $..., con más intereses. Las costas se impusieron a la parte demandada en su calidad de vencida y la condena se hizo extensiva a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” en la medida del respectivo contrato. Para así decidir, la Sra. Jueza de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios esgrimidos se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 11 de septiembre de 2011 -a las 5:00 horas aproximadamente- cuando los actores circulando por el carril lento de la Autopista Panamericana (km. 31,5) fueron embestidos por el vehículo marca Peugeot, dominio ... conducido por el señor Macagno y que como consecuencia del siniestro los incoantes se lesionaron la columna cervical. El caso se encuadró en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil. Tras analizar las constancias de autos (las pruebas documental, informativa, pericial), la magistrada tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño invocado y por no probada la culpa atribuida al actor (v. fs. 389.). Procedió luego a ponderar los rubros reclamados, imponiendo la condena reseñada. Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 398) y por el demandado y la citada en garantía (v. fs. 400), quienes expresaron agravios a fs. 419/431 y fs. 416/418 vta., respectivamente. Corrido el traslado pertinente, el mismo fue evacuado por ambas partes (v. fs. 433/439 vta., la incoante y 440/444 vta., la accionada). 2. Los agravios. 2.a Esencialmente agravia a los reclamantes los montos estipulados en concepto de daños físico, psíquico, moral, emergente y privación de uso -por considerarlos exiguos- y el rechazo al reclamo por incapacidad física esgrimida por la señora Pesqueira. 2.b. La contraria reprochó los resarcimientos acordados en concepto de daños físico y moral que entiende arbitrarios e injustificados y cuestiona el monto reconocido por daño material, en relación al inicio del cómputo de los intereses de dicho rubro, el cual entiende debe ser fijado a partir de la fecha del dictado de la sentencia de grado. 3. La solución. Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC). 3.a. Condena fijada a favor de Gustavo Rafael Albornoz. i. Incapacidad física. La indemnización a favor del señor Albornoz se fijó en $.... Fue impugnada por ambas partes. Encuentro que la pericia médica concluyó que el señor Albornoz presenta una discapacidad actual del 15% t.o. atribuida a una dolencia cervical, adjudicando al hecho de autos la mitad de dicho total, por presentar el paciente una patología inculpable de base (v. fs. 331 vta./332). Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (doct. arts. 384, 462, 474 del C.P.C.C.). Consecuentemente, tengo por acreditada por dicho medio las secuelas físicas remanentes y su relación causal con el hecho imputado al demandado (cf. arts. 901, 1068 y ccs. del Código Civil, arts. 1737, 1739, C.C.C.). En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09). Tomando en consideración las condiciones personales del actor -un hombre que tenía 35 años al momento del siniestro-, que se desempeñaba en la empresa Kraft Foods Argentina S.A., en la oficina adunaera, en el sector de autoelevadoresde zona eléctrica (v. recibo de haberes fs. 16, beneficio de litigar sin gastos acollrado al presente), con cargas de familia (v. pericia psicológica fs. 253/259), las características de la disfunción física remanente (lesión en la columna cervical que genera una cervicalgia crónica, mareos, cefaleas, vértigo). Encuentro que más allá del tiempo que insuma su rehabilitación (v. pericia médica cit.) la misma -conforme opinión de la experta- se tornará en una dolencia crónica que repercutirá desfavorablemente en diversos aspectos de la vida del damnificado (deportiva, social, laboral). Contemplo además, el costo razonable del tratamiento kinesiológico sugerido, todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.). Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa propongo hacer lugar al planteo elevado por el reclamante y consecuentemente elevar la indemnización fijada a favor del señor Albornoz por los conceptos incluidos en este ítem hasta alcanzar la suma total de ... pesos ($...) (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). Por los fundamentos desplegados, se rechaza la apelación interpuesta por el demandado y la citada en garantía. ii. Daño psíquico. El rubro se estableció en $..., es impugnado por la parte actora. Esta Sala ha expresado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2). Entiendo que tales premisas resultan plenamente aplicables en la especie, aún después de la reforma legislativa. Analizando las constancias de autos advierto que la perito suministró al paciente diversas técnicas de psico-diagnóstico y concluyó que lo aqueja un cuadro de Stress Postraumático leve, relacionado con el accidente de autos. En cuanto al grado de incapacidad estableció un porcentaje del 10% indicando un tratamiento de alrededor de 6 a 8 meses con frecuencia semanal (v. fs. 253/259). Conforme se ha afirmado, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 474, C.P.C.C., conf., S.C.B.A. doctrina B. 59.895, "M., J.R.", sent. del 27-VI-2007, entre muchas). En el caso de autos, la experta claramente desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones. No obstante encuentro atendible el reproche que porta el recurso bajo análisis en relación a este ítem, pues aun cuando no es factible ponderar el porcentaje de incapacidad diagnosticado por la Licenciada Bonaldo por no surgir de autos la irreversibilidad requerida, tomando en cuenta la duración de la terapia sugerida y que tras ella es viable que la patología del paciente revierta, así como el costo por sesión que razonablemente se adecua a la realidad económica actual, entiendo que corresponde elevar el importe de condena por daño psicológico hasta alcanzar el importe total de ... pesos ($...) (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.; causa de esta Sala 2 nº 32.540-10, reg. 62/2013). iii. Daño moral. Se fijó la suma de $... en concepto de daño moral a favor del accionante, ello disconforma a ambas partes. Toda vez que el señor Albornoz sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. fs. 328/336 ss.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 303 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en dicho sentido manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Específicamente, contemplo las condiciones personales del señor Albornoz antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia de sus lesiones, (cf. art. 401 del C.P.C.C.), la prolongación de la profilaxis para sobrellevar las secuelas físicas remanentes (v. peritaje médico cit.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.). Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo rechazar las apelaciones deducidas por ambos litigantes, y consecuentemente, mantener el monto de la condena establecido por la señora Juez a quo, por considerar que guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso, los padecimientos morales acreditados. iv. Daño emergente. El rubro se fijó en $.... Fue controvertido por el demandante quien lo califica de insuficiente. En dicho sentido esta Sala ha consignado que corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983). La escasez probatoria me lleva a tasar el rubro con suma prudencia (arts. 165 y 375 del CPCC.) más considero en los presentes que el monto acordado no guarda razonable proporción con la entidad de las erogaciones que verosímilmente debió afrontar el señor Albornoz a lo largo del período de convalecencia (dictamen médico de fs. 328/336, arts. 462 y 474 del CPCC.). A la luz de las premisas referenciadas, propongo acoger la crítica bajo examen y consecuentemente, elevar el monto correspondiente a gastos, hasta alcanzar la suma total de ... pesos ($...)(arts. 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1746, C.C.C.; arts.163 inc. 5°, 384 del CPCC). v. Privación de uso. Cabe señalar que en la legislación positiva no existe otro tipo de daño resarcible que se encuadre fuera de dos categorías básicas, independientemente de su fuente, siendo ellas: a) daño material o patrimonial, como daño emergente o lucro cesante, y b) daño no patrimonial. La privación del uso del automotor, como rubro indemnizatorio, no escapa en su categorización al marco jurídico expuesto. Así, será "daño emergente" cuando, por ejemplo, se reclame el costo de un transporte sustitutivo de la cosa y se compruebe que su privación afectó al dueño o usuario de su patrimonio. De lo contrario, será "daño moral" por la privación del goce de un bien o la pérdida de la gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del vehículo (causa de esta Sala n° 105.158; arts. 499, 901 y ss., 1068, 1069 y ccs. C.C.; arts. 1738, C.C.C.). La falta de prueba de los gastos realizados para gozar de medios de transporte alternativos, o que el vehículo era destinado a una finalidad directamente productiva, no obsta al progreso del resarcimiento, puesto que la certeza del daño resulta de la sola existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de repararla (cf. art. 1716, C.C.C.; 19, C.N.). Se presume que si el dueño o usuario tenía y usaba el rodado, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737/1741, C.C.C.; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; asimismo causa de esta Sala nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13). Si el vehículo debe permanecer durante un tiempo en un taller para la realización de los arreglos, es evidente que el daño que sufre el requirente está dado, no sólo por el valor de la reparación, sino además por la indisponibilidad del bien (causa Nº D-3810-6 del 23-9-2014 rsd. 139/2014 "Peralta Víctor Hugo c/ Romero Alberto Antonio y ots. s/ daños y perjuicios"). Atendiendo a los fundamentos expuestos, he de considerar el monto diario necesario para lograr el resarcimiento integral que se busca (causa de esta Sala 2, nº 46.417, reg. 101/2012) y el tiempo que insumen los arreglos (aproximadamente 25 días, fs. 209 vta., art. 474 del CPCC.); ello así propongo elevar el rubro apelado hasta alcanzar la suma de ... pesos ($... ), (cf. arts. 1068, 1077, 1083, 1094 y ccs. C.C.; arts. 1737/1741, C.C.C.; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). vi. Daños materiales. Cuestiona la parte demandada que la magistrada haya fijado el importe del resarcimiento de los daños al rodado del actor, tomando como base el costo de las reparaciones a la fecha del dictamen y no a la fecha del hecho. Tras denunciar el yerro requiere que se reduzca el importe al reconocido a la fecha del hecho o de no acceder a dicha pretensión, estipule la Cámara que los intereses en relación al rubro correrán a partir de la fecha de pericia. Se ha postulado en función de lo previsto por el art. 1083 del Código Civil, que el resarcimiento de daños debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible y no insumiere un gasto que excediere toda proporción respecto del efectivo quebranto padecido por el damnificado; y en los demás casos, como también si lo prefiriere este último, la indemnización debe fijarse en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia, siendo tal el criterio predominante en la jurisprudencia (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; asimismo causa de esta Sala con anterior composición nº 109.133 del 13.7.10 rsd. 78/10 “Godoy c/Martín”). Por lo tanto, considerando correcto el fundamento expresado por la magistrada de grado en cuanto consideró a efectos de justipreciar el rubro bajo análisis, el costo de reparación del vehículo a la fecha del peritaje, siendo aquel el más próximo al dictado de la sentencia. Ello así propongo rechazar el agravio de la accionada en relación al ítem y mantener lo resuelto en primera instancia (cf. en similar sentido Causa nº 108.688 rsd. 15/10 del 16.2.10 “Mazzo c/Ferreyra”, esta Sala con diversa integración). 3.b. Condena fijada a favor de Susana María Pesqueira. i. Incapacidad física. El reclamo fue desestimado en la instancia inferior, por entender la sentenciante que no se acreditó debidamente la relación causal entre las lesiones esgrimidas y el accidente de marras. Cuestiona lo decidido la parte actora. Observo en los actuados que la perito medica manifestó: “De la coactora Pesqueira, no contamos con documentación médica sino de más de 15 días después del accidente. Si bien se señala que para ese entonces padece cervicalgia y lumbalgia postraumáticas, no puede la Perito a ciencia cierta aseverar que no hubo otro evento traumático entre el hecho de la Litis y el momento diferido de la consulta médica. El latigazo del cuello puede dar síntomas algo diferidos (12, 24 o 48 horas después de acaecido el esguince) pero nunca recién 15 días después. De tal manera, sería necesario, para poder relacionar sus dolencias actuales con el evento de la Litis, se aportara documentación médica del día del hecho o los inmediatamente subsiguientes. Siendo que la paciente tiene per se mucha patología degenerativa en su columna no puede la perito aseverar que la dolencia derive del latigazo que se invoca. Si bien el mecanismo lesional invocado es idóneo para su producción, y un latigazo de cuello agravaría y haría mucho más sintomática la dolencia de base, ellas no dejan de ser especulaciones y no certezas para el caso que nos ocupa por los motivos expuestos” (v. fs. 335/335 vta.). Se ha expresado que la pericia médica constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (conf. S.C.B.A.; causas L. 99.422, sent. del 1-XII-2010; L. 106.998, sent. del 3-VII-2013). Partiendo de las premisas antes referenciadas y atendiendo a las conclusiones arribadas por la Dra. Nassif, claramente surge en autos la imposibilidad de afirmar la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño esgrimido por la señora Pesqueira y el hecho dañoso. Los agravios elevados por la actora no se acomodan a los parámetros legales. Es evidente que en su argumentación, aunque haya individualizado el fragmento que eventualmente considera erróneo del fallo, no ha abordado de manera eficaz su crítica en sentido técnico jurídico, incumpliendo así con la apuntada requisitoria legal (cf. art. 260, C.P.C.C.). En definitiva encuentro que los cuestionamientos planteados, además de contener una transcripción fragmentaria de la experticia, resultan apenas su personal visión del tema, que no encuentran sustento legal o lógico que justifique la revisión de lo decidido en la instancia de grado, circunstancia que conduce a desestimar dicho segmento de su impugnación. ii. Daño Psíquico. El daño psíquico esgrimido por la señora Pesqueira fue valorado en $.... Fue apelado por la actora quien considera insuficiente el monto que le fuera otorgado. Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (conf. S.C.B.A., C. 108.063, sent. del 09-V-2012, sum. Juba B26540; asimismo esta Sala causa 8782-8 del 31-3-2015 rsd. 30/2015 "Dollera, María Margarita y/o c/Palomeque, Matías Jonatan y/o s/daños y perjuicios"). Precedentemente se ha postulado que solo en hipótesis donde se compruebe el carácter irreversible de la dolencia habrá de admitirse el rubro como incapacidad y que caso contrario, habrá de tenérselo en cuenta al ponderar el daño moral, ello sin perjuicio de resarcir el tratamiento de recuperación sugerido por el experto (causa de la Sala 1 nº 107.733 y causa n° 31.695-2009 de esta Sala 2, cit.). Considerando que el valor por sesión informado pericialmente debe interpretarse como un promedio; que tampoco pueden computarse en forma matemática el número de sesiones, no sólo porque en el caso la perito lo estimó como aproximación sino porque el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente; y que las partidas destinadas a sufragar un tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (arts. 1086 y cc. C.C.; art. 1746, C.C.C.; arts. 165, 375, 384 y cc. del CPCC; en similar sentido causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09 Sala IIª; 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 Sala IIIª, causa D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014 "Carreto, Héctor Alejandro c/Zuliani, Juan Miguel y/o s/daños y perjuicios"), entendiendo que corresponde admitir la impugnación articulada por la reclamante y en consecuencia elevar el monto de la condena fijada en primera instancia en relación al rubro, hasta alcanzar la suma total de ... pesos ($...). iii. Daño moral. El ítem se valuó en $.... Fue apelado por ambas partes. Al decidir respecto al resarcimiento otorgado al señor Albornoz me he referido al marco conceptual y a las pautas a considerar en relación al ítem bajo análisis. Debido a su atingencia, remito a su análisis. A la luz de dichos paradigmas y tras evaluar los elementos incorporados en los presentes encuentro que la suma establecida en la instancia inferior resulta notoriamente inferior a la fijada por idéntico rubro respecto del coactor, sin que de los argumentos vertidos por la sentenciante sea factible inferir los motivos de aquella disparidad (cf. art. 16, C.N.). La Licenciada Bonaldo describe que la actora ha manifestado un estado de animo depresivo la mayor parte del día, la mayoría de los días. Mientras está depresiva presenta los siguientes síntomas: pérdida o aumento del apetito, insomnio o hipersomnia, falta de energía o fatiga, aclarando que la peritada padece dichos síntomas desde hace 1 año y seis meses los cuales causan un malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo (v. fs. 258 vta.) Advierte además “... un acontecimiento vital como es la muerte de su marido, por lo no deseado, no controlable e impensado del suceso al recaer sobre la examinada quien estaba ya vulnerable asimismo por lo irruptivo e inesperado del evento dañoso que supuso la posibilidad de amenaza y/o muerte para sí o su familia (hijo y marido) se asoció al inicio del trastorno depresivo ... DE las entrevistas y las técnicas administradas no se infiere por su personalidad de base ni su vulnerabilidad biológica ... así como por el apoyo familiar y social que tiene la peritada que estos factores hayan incidido en grado importante en el desarrollo del cuadro” (v. fs. 258 vta./259). A la luz de los lineamientos vertidos precedentemente y de los elementos incorporados en el proceso (especialmente la pericia psicológica citada) que describen los sufrimientos padecidos por la señora Pesqueira como consecuencia del siniestro y posteriormente por la muerte del marido, ambos hechos que repercutieron negativamente en su modo de existir (cf. art. 1738 C.C.C.), así como el universo de relaciones en el que aquella participaba (familiares, profesionales, sociales, personales, etc.) encuentro atendible la crítica que plantea y consecuentemente, considero que el rubro debe ser elevado hasta alcanzar la suma total de ... pesos ($...) importe que encuentro apto para afrontar erogaciones compensatorias en los términos que describe la doctrina vigente en la materia (cf. CSJN, 12/4/2011, in re “Baeza”, cit.). iv. Daño emergente. El rubro se fijó en $..., fue controvertido por ambas partes. Al resolver idéntica cuestión respecto al coactor Albornoz he establecido las pautas a considerar en relación al ítem bajo estudio. Debido a la analogía de los agravios planteados en relación al rubro, remito al desarrollo argumental que precede, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. A la luz de dichos postulados y tras evaluar los elementos incorporados en los presentes propongo rechazar la impugnación planteada por la citada en garantía y la reclamante y en consecuencia, mantener el monto fijado por la magistrada de inferior instancia en relación al rubro bajo examen, el cual -dada la escasez probatoria que advierto- no resulta desajustado respecto de la realidad del caso (cf. arts. 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; art. 1746 C.C.C.; arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). 4. Las costas. Las costas de esta instancia son a cargo de la parte demandada, en su condición de vencida (cf. art. 68, C.P.C.C). Las últimas con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor Juez doctor Zunino, votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifican los importes acordados al señor Gustavo Rafael Albornoz en concepto de daño físico que se eleva hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...), de daño psíquico que se eleva hasta el monto de ... pesos ($...) y de daño emergente que se eleva hasta alcanzar los ... pesos ($...). Asimismo se modifican las sumas reconocidas a la señora Susana Marta Pesqueira en concepto de daño psíquico que se eleva hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...) y de daño moral que se eleva hasta alcanzar el importe de ... pesos ($...): Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.- Las costas de la alzada se imponen al demandado en su condición de vencido, con extensión a la aseguradora en la medida del respectivo contrato (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; arts. 109 y 118 de la ley de seguros). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 003699E
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