JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Exceso de velocidad. Imprudencia de la víctima. Relación de causalidad. Causa eficiente

     

    Corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la madre de la persona que falleciera en un accidente de tránsito, pues la actora no ha logrado acreditar el riesgo de la cosa -la posición de la columna contra la que colisionara el vehículo-, cuyo cuidado se encontraba a cargo de la accionada, y el nexo causal entre ella y el daño sufrido, de conformidad con el art. 377 de la ley de forma.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Sorella de Martínez Frugoni Antonia María c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 363/372 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, MOLTENI y CASTRO.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:I. La sentencia de fs. 363/372 que rechazó la demanda entablada por Antonia María Sorella de Martínez Frugoni contra Autopistas del Sol S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. con costas, fue apelada por la actora quien expresó agravios a fs. 382/390, los que fueron respondidos a fs. 395/399.-

    El accidente de tránsito que origina el litigio ocurrió el 7 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 06:25 horas, sobre la autopista Panamericana, en la mano de circulación hacia el Norte, cuando a la altura de la Av. Márquez el automóvil Chevrolet Astra, dominio ..., en el que se desplazaba el hijo de la actora -Agustín Marcelo Martínez Frugoni- en compañía de un amigo, chocó contra el guardrail y posteriormente contra una columna de acero que soportaba una señal de tránsito que se hallaba por detrás.

    Como consecuencia de ello y a raíz del fuerte impacto falleció el hijo de la accionante.-

    En la demanda se indica que el impacto lateral contra la columna fue la causa de las severas lesiones sufridas por su hijo y que de no haber existido la mencionada columna Agustín hubiera resultado ileso, como así su acompañante o eventualmente con mínimas lesiones.

    Por su parte, al contestar el traslado de la demanda, Autopistas del Sol S.A. niega la existencia de la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y el daño mismo. Sostiene que el día señalado, a la altura de la Av. Márquez de la rama con dirección de circulación vehicular sur-norte, la víctima circulaba al mando de su vehículo a excesiva velocidad con un desplazamiento descontrolado, sin tomar las mínimas precauciones que exigían las condiciones de tiempo y lugar y la propia ley de tránsito. Destaca que no hay medidas de seguridad vial apropiada que pueda impedir que se produzca un daño de las características el ocurrido. Agrega que la columna de la banderola estaba emplazada de modo regular y reglamentario. Por todo ello entiende que resulta evidente la inexistencia del nexo causal entre el accidente y el estado de seguridad de la autopista concesionada.-

    Luego de una pormenorizada consideración de la prueba rendida en autos y en la causa penal el juez a quo rechazó la demanda. Estimó que si el Chevrolet impactó contra la columna solo puede inferirse que ello se debió a una mala maniobra efectuada por su conductor, quien no mantenía el pleno dominio de su vehículo y de desvió de la calzada. A su vez expresó que la actora no cumplió con la carga de demostrar el vicio o defecto de la columna ni que hubiera infringido normativa alguna en su construcción o ubicación, por lo que concluyó que la demanda debía ser rechazada.-

    De esto se agravia la actora. Afirma que contrariamente a lo establecido en la sentencia, de la prueba colectada en autos surge con claridad que la columna era innecesaria y riesgosa y que la muerte de Agustín fue consecuencia directa del golpe contra ella, ya que de no haber existido la misma, él se hubiera salvado.

    Sin embargo -lo adelanto- entiendo que no le asiste razón.

    II. Es conocida la diversidad de criterios expuestos en doctrina a fin de determinar lo que debe entenderse como causa eficiente del daño. El respecto, esta Sala se ha inclinado por preferir aquel que atiende a la causa eficiente del daño y que, de acuerdo con él, para ver en un hecho la causa material de otro no basta que se muestre como condición "sine qua non" del resultado, como su antecedente temporalmente inmediato o como uno de aquellos que según el curso natural y ordinario de las cosas posee aptitud para generarlo. Producido el efecto, cabe tener por causa del mismo, únicamente al factor que, amén de constituir la referida condición y presentar esa genérica aptitud, se revela, además, en concreto, como el que incidió de manera más eficaz y decisiva en dicho efecto (esta Sala, expte. n 90.485/95 del 1-6-99; Llambías, Obligaciones, 3a.˚ edición. t.I, pag.283/90).

    Bajo tal óptica cabe analizar el hecho que aquí se investiga.

    En efecto, a fs. 5/7 de la causa penal labrada a raíz del evento de autos -la cual fue traída a estos autos ad effectum videndi et probandi, y que para este acto tengo a la vista- luce el testimonio prestado por el Subteniente de la Policía Federal, Luis Antonio Alcara quien, luego de proceder a realizar una minuciosa inspección de lugar y sus alrededores en busca de rastros e indicios que ayuden a la investigación, llegó a las siguientes conclusiones: “...Que me hallo en una zona urbana, que cuenta con la mayoría de los adelantos técnicos de la época en que vivimos como ser, alumbrado público y privado, teléfono, luz eléctrica, gas natural, transporte público y privado, etc. Que sus edificaciones están compuestas en su mayoría por viviendas particulares y algunos comercios, de mampostería moderna, y construcciones acorde a ordenanzas municipales. Que dicha autopista, se encuentra asfaltada, en buen estado de conservación, poseyendo seis carriles de circulación, orientada de sur a norte, siendo nula la circulación peatonal. Que al momento del hecho, era de noche, luz artificial, se encontraba neviscando, el asfalto mojado, observando partes del rodado esparcidas por el asfalto, observando a unos quince metros aproximadamente más atrás el guardrail, el cual presenta un impacto que produjo el desprendimiento del mismo, también se hallaba situado una columna de hierro, que resulta ser a su extremo un cartel de indicación de velocidad, el cual presenta a la altura de un metro aproximadamente del asfalto, resto de manchas hemáticas. Que de las diligencias practicadas en el lugar, el rodado aparentemente pierde el control impactando contra el guardrail, para luego realizar un trompo...”.

    A fs. 57 de la referida causa obra la declaración testimonial de Manuel Porta quien refirió que “...conoce a Martínez Frugoni por haber sido compañeros del colegio. Que el día de los hechos venía de bailar de Costanera Norte en el rodado Peugeot 307 de Santiago Arribas junto a Juan Pablo Sanfiz y tres amigos más en el asiento de atrás por Panamericana en sentido provincia. Que cuando pasaron por el peaje, que se encuentra cerca del puente de Márquez, escuchó el sonido de unas cubiertas y cuando miró hacia atrás vio que el Chevrolet Astra conducido por Martínez Frugoni estaba girando sobre su eje hasta que chocó contra el guardrail. Que en ese momento el pavimento se encontraba mojado pero no estaba lloviendo. Que solamente observó que el Astra se encontraba dando vueltas y luego chocó, que no vio en ningún momento la participación de otro rodado que haya participado o haya sido motivo de dicho accidente...”.

    Por su parte, el testigo Juan Pablo Sanfiz manifestó que “...venía en el Peugeot 307 conducido por Santiago Arribas junto a otros amigos por Panamericana en sentido provincia. Que cuando pasaron el peaje, que se encuentra cerca de Márquez, vio que el rodado Chevrolet Astra conducido por Agustín Martínez Frugoni, chocó contra el guardrail, que cree que hizo un trompo porque el rodado chocó del lado del acompañante pero que no lo puede asegurar porque no lo vio...”(v. fs. 58 c, penal).

    A su vez, otro elemento probatorio de utilidad lo constituye la cadena de acontecimientos más probable descripta por el experto que confeccionó la pericia accidentológica llevada a cabo en sede penal. Allí señaló en base a las constancias remitidas en autos que “...Los rastros permiten tener evidencia desde el ingreso del rodado a la zona de banquina, haciéndolo con un desplazamiento descontrolado iniciado previamente, en dirección hacia el guardrail derecho con algún grado de rotación previa.

    El sector frontal del auto toma contacto con el guardrail, continuando con desplazamientos que generan el incremento de la velocidad angular (rotación), llevando a un impacto lateral izquierdo y de atrás hacia delante contra la columna de acero existente por detrás del guardrail (soporte de señales de tránsito).

    Este impacto lateral contra la columna sin duda debió ser el principal motivo de las severas lesiones que culminaron con el deceso del conductor del rodado, conforme se analizará más adelante.

    A continuación de este impacto el auto incrementa su rotación despidiendo al cuerpo del conductor hasta la posición en que la instrucción lo encuentra.

    Finalmente el automóvil se detiene sobre el primer carril de la autopista.

    Puede advertirse la correspondencia entre las posiciones relativas adoptadas por el rodado en los procesos de choque, las marcas de neumático y restregones sobre la calzada, la extensión de guardrail afectado, las marcas sobre la columna y la morfología de los daños en el rodado.

    Mientras la marca de neumático encontrada sobre la línea blanca evidencia el ingreso ya descontrolado del automóvil a la zona de la banquina, el restregón sobre el primer carril, próximo a la columna coincido con el posible roce del tren delantero izquierdo del automóvil al girar luego del más enérgico de los choque...”.

    “...Sin duda todos los rastros e indicios colectados permiten conocer de manera bastante confiable cuál ha sido la sucesión de hechos a partir del ingreso del automóvil a la zona de la banquina, pero dejan sin respuesta los desplazamientos previos del automóvil y en especial las causas que generan el despiste del mismo...” (v. fs. 81 vta y croquis de fs. 88).

    Asimismo, el Órgano de Control de Concesiones Viales que tiene como objetivo ejercer la supervisión, inspección auditoría y seguimiento del cumplimiento de los contratos de concesión de la Red Vial Nacional (conf. Decreto 1994/1993) informó a fs. 218/219 que “...g) Entre los días 5 y 7 de septiembre de 2008, Autopistas del Sol fue objetos de diversas observaciones por parte de la supervisión de Obra por el estado de Conservación, seguridad, mantenimiento o señalización de la zona de camino. De tales acciones nuestra supervisión de Obra acompaña copia de los comunicados emitidos, como anexos de su memorándum AN N° 234/2001 que luce a fs. 5/9 inclusive...”; la que reza: “...h) no obra en poder de esta Supervisión observaciones de ésta al emplazamiento de la banderola ubicada junto a la calzada principal del Acceso Norte a la altura del Puente Márquez en sentido ascendente; i) No obra en poder de esta Supervisión observaciones de ésta a la colocación de una baranda tipo flex-beam junto a la calzada principal del Acceso Norte a la altura del Puente Márquez...” (v. fs. 220).

    En sentido concordante el mismo organismo indicó a fs. 233 que “...1) La reglamentación vial aplicable es la que elabora la Dirección Nacional de Vialidad. Y ésta establece que, cuando los soportes laterales de las señales se encuentran a menos de 9 metros del borde de la calzada, se debe prever la colocación de una defensa adecuada. 2) Existen diferentes alternativas para la colocación de la señalización vertical; la adoptada en este caso no mereció observaciones por parte de esta Supervisión...”.

    A si las cosas, coincido con el magistrado de grado en cuanto señaló que “...Entiendo que si la columna (que sigue emplazada en el mismo lugar conforme señaló el perito en el punto de fs. 160 vta.) y el órgano de control informó que tal circunstancia se ajusta a la normativa, no cabe atribuirle responsabilidad alguna a la parte demandada por los sucesos referenciados por la accionante....” (...) “...Entonces, si el propio organismo de fiscalización de la autopista permitió el emplazamiento de la mentada columna-banderola, difícil es la imputación de responsabilidad de la empresa demandada, toda vez que ésta actuó conforme el ordenamiento normativo...” (v. fs. 369 y vta.).

    En base a ello, y teniendo en cuenta el reconocimiento formulado en la especie por la actora, en el sentido de que el rodado previo a impactar con el guardrail y posteriormente contra la columna metálica ubicada allí detrás, se encontraba dando trompos y fuera de control, demuestra -a mi criterio- que, otro hecho fue la causa eficiente del accidente objeto de la presente, quedando relegado a un segundo plano, como causa del siniestro, la ubicación de la columna que se menciona.

    De este modo se colige -atento la ausencia de prueba- que la víctima perdió el control de su auto por circunstancias que no han sido dilucidadas. Tal extremo permite inferir el incumplimiento de la obligación de manejar con máxima atención y prudencia, conservando el pleno dominio del automotor (esta Sala, exptes. 69.955, 71.232, 76.015, 86.283, 90.277, etc.), por circular sobre un asfalto húmedo a una velocidad superior a los 112 km/h (v. fs. 82 c, penal y fs. 86 de estas actuaciones).

    Tampoco indagando el caso desde la óptica que postula la quejosa, -esto es, que la columna ubicada por detrás del guardrail era innecesaria y riesgosa-, alcanzaría para enervar la responsabilidad que le cabe a la accionada.

    En tales condiciones, estimo que la actora no ha logrado acreditar, como le correspondía, lo afirmado en la demanda acerca del riesgo de la cosa -en el caso la posición-ubicación de la columna-banderola- cuyo cuidado se encontraba a cargo de la accionada y el nexo causal entre la misma y el daño sufrido, de conformidad con el art. 377 de la ley de forma.-

    Por estas breves consideraciones y en consonancia con los sólidos argumentos expuestos por el a quo, propicio el rechazo del recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora.-

    Por razones análogas, el DR. MOLTENI y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede.

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

     

    MARIA LAURA RAGONI

    Secretaria

     

    Buenos Aires, 14 de abril de 2015.

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 363/372, con costas.-

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    CARMEN N. UBIEDO - HUGO MOLTENI - PATRICIA E. CASTRO

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