This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 3:56:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Falta De Legitimacion Pasiva Del Tomador Del Seguro --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Falta de legitimación pasiva del tomador del seguro   Se confirma el rechazo de la atribución de responsabilidad al tomador del seguro por el accidente de tránsito ocurrido.     Lomas de Zamora, a los 18 días de Agosto de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 72129, caratulada: "VERA JUAN EDUARDO Y OTRO/AC/ MUNEGLIA ADRIANA BEATRIZ , OMAR OSVALDO LORIZZO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres.Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr.Javier Alejandro Rodiño dice: I.-El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°12 departamental dictó sentencia a fs.485/492 haciendo lugar a la demanda interpuesta por Juan Eduardo Vera y Jonatan Ezequiel Ignes contra Adriana Beatriz Muneglia y Florencia Haydee Lorizzo, haciendo extensiva la condena contra Nación Seguros S.A. Desestimó la demanda intentada contra el tomador del seguro Omar Osvaldo Lorizzo. Impuso las costas a la demandada y a la citada en garantía . El pronunciamiento fue apelado a fs.494 por la parte actora, mientras que a fs.503 lo hicieron la parte demandada y la citada en garantía. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs.521/524 expresó agravios la parte actora. A fs.525/530 hicieron lo propio la demandada y la citada en garantía. Corrido el pertinente traslado a fs.532/536 replicó la parte actora y a fojas 537/540 lo hicieron la demandada y la citada en garantía. A fs.542 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. -DE LOS AGRAVIOS- II.-Se agravia el actor de la sentencia dictada en autos en cuanto a que el a quo entendió que ninguna responsabilidad en el hecho de autos puede atribuirsele al tomador del seguro y codemandado Lorizzo Omar Osvaldo. Subsidiariamente cuestiona el exiguo monto otorgado para resarcir a los actores en concepto de daño físico, daño moral, daño psíquico y su tratamiento. Finalmente, se agravia por la tasa de interés aplicada. A su turno, la citada en garantía cuestiona la sentencia dictada en autos por los montos otorgados por los rubros daño físico , daño moral, gastos de farmacia y de vestimenta así como también por privación de uso, por considerarlos elevados. Finalmente cuestiona la procedencia del rubro daño psicológico. -CUESTIONES PRELIMINARES- III.- Que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 04/08/2010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423) -CONSIDERACION DE LAS QUEJAS- IV.-Por una cuestión metodológica se impone en primer lugar tratar el agravio esgrimido por actora en lo que hace a la atribución de responsabilidad,en cuanto rechazó la acción contra el tomador del seguro. Al respecto se ha sostenido que ninguna responsabilidad puede endilgarse al tomador del seguro, ya que el hecho de haber contratado el seguro del vehículo que participara en la ocasión y generado el riesgo, no lo convierte en modo alguno en dueño ni guardián de la cosa (art.1113 del Digesto), ni mucho menos puede atribuirsele alguna circunstancia constitutiva de culpa en los términos del art.1109 del mentado Código. En efecto, se ha dicho que la figura del tomador del seguro "per se", no importa la del guardián a la que hace referencia el artículo 1113 del Código Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha expedido en este sentido sosteniendo que no deben confudirse dos figuras previstas en el contrato de seguro, los cuales deben mantener su individualidad: uno es el tomador del seguro, otro el asegurado. De esta forma, quedan individualizados dos sujetos, uno determinado que es quien celebra el contrato de seguro, titular de la póliza nominativa y otro indeterminado- pero determinable- denominado generalmente como el conductor autorizado. Asi las cosas y tal como lo advirtiera el Sr. Juez de la anterior instancia, en la especie resulta clara la falta de legitimación pasiva revestida por el codemandado Omar Osvalo Lorizzo. Consecuentemente propicio confirmar el rechazo de la atribución de responsabilidad determinada por el sentenciante de grado, desestimando por ende los agravios expresados en tal sentido. Esa es mi propuesta al acuerdo. V.-Seguidamente, habré de analizar las quejas vertidas respecto a los distintos rubros indemnizatorios. Rubros: a)Daño Físico Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). Respecto a la crítica del apelante en relación a la a que el Sr. Juez a quo no ha merituado la pericia actuarial, es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el porqué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda una declinación del principio del art. 384 y ccdtes. del procesal.- Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal.- Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa. (CALZ SALA I, in re "G. DE V. C. N. C/ V.C.A. S/ ALIMENTOS" CAUSA Nº 58.267 REG. SENT. DEF. 545/03 y en el mismo sentido CALZ SALA I in re "Urrea c/ Benitez s/ Daños y Perjuicios" RSD 127/09 sentencia del 25/6/09).- El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- En el pericia médica obrante a fs.322/327, el Dr.Jorge Lauro Dri determinó que el actor Juan Eduardo Vera, a raíz del accidente, presenta una incapacidad del Valor Total Obrero del 14,5% (basado en la Tabla de Baremos de Altube-Rinaldi), parcial y permanente. Describió asimismo las secuelas que evidencia a consecuencia del accidente de marras a saber: cervicobraquialgia izquierda con limitación en los movimientos. Asimismo, constata una secuela con alteración anatomo funcional post traumática de muñeca izquierda con tenosinovitis residual del extensor del tercer dedo. En el mismo sentido para el co actor Jonatan Ezequiel Ignes, el mismo experto determinó una incapacidad parcial y permanente del Valor Total Obrero del 19,04%. Describió que como consecuencia del accidente de marras el mismo sufrió las siguientes secuelas: una luxación de la columna lumbar que provocó una lumbocitalgia con contractura muscular persistentes con limitación en su movilidad y lateraciones sensitivas en los miembros inferiores izquierdos por comopromiso radicular. Asimismo, constata alteración anátomo funcional postraumática del tobillo izquierdo. No hallando mérito para apartarme de las conclusiones del experto, teniendo en cuenta las edades de la víctimas al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar la suma de pesos … ($ …) y pesos … ($...) para Juan Eduardo Vera y para Jonatan Ezequiel Ignes respectivamente, a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). b)Daño Psicológico y su tratamiento El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). La perito Médica Psiquiátra Susana Rut Reiser en su dictamen de fs.346/348, diagnosticó para ambos actores Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de grado moderado con una incapacidad parcial del 25% para Juan Eduardo Vera y del 20% para Jonatan Ezequiel Ignes, recomendando la realización de una psicoterapia individual de 24 meses de duración con la frecuencia de dos sesiones semanales. La pericia mereció el pedido de explicaciones obrante a fs.350, las cuales fueron evacuadas a fs. 405/407 ratificando la experta la totalidad del dictamen presentado. No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad del actor al momento del hecho asi como tambien el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos … para cada uno de los actores ($ …) para reparar el daño psíquico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 384 y 474 CPCC). c)Gastos médicos y de farmacia, y de vestimenta Se agravia la parte actora de la suma fijada en concepto de gastos médicos y de farmacia, por considearla elevada. Misma queja efectua en relación al rubro gastos de vestimenta. Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de médicos, de farmacia, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Por otro lado, en el rubro gastos de vestimenta no basta una mera presunción inferida de las lesiones experimentadas en el cuerpo para que proceda el resarcimiento, el perjuicio debe ser demostrado, y aún cuando se pueda sospechar que la ropa de la víctima de un accidente de tránsito se deterioró, corresponde a ésta la prueba de la extensión del daño, a efectos de fijar el monto indemnizatorio (CNCiv, Sala K, 12/5/98 in re "Mazza, Maria C c/Linea 174 s/Ds y Ps"). Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos médicos y de farmacia y de vestimenta), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. d)Daño Moral Recordando que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la de pesos … ($...) y pesos …($ …) para Juan Eduardo Vera y para Jonatan Ezequiel Ignes respectivamente lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). e) Privación de uso.- En lo que atañe a la privación de uso como pautas generales se ha juzgado, que: Cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso un automóvil, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla a la vez funciones lucrativas, las lógicas a las que cualquier vehículo está destinado en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando cualquiera de estas funciones se ven impedidas por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba, más las ganancias ciertas y efectivas que ha dejado de percibir. Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer necesidades, aún así en virtud del carácter restrictivo en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, para que proceda corresponde acreditar debidamente el desmedro económico que al actor le ha provocado el suceso de autos. Es decir, no el de la ausencia del rodado sino establecer contablemente las pérdidas económicas y cuanto pudieron evitarse las mismas, si no se hubiera producido el evento dañoso. En autos se advierte que la suma que se ha otorgado por este concepto no resulta ser otra que la producida como consecuencia de la privación de uso del vehículo en cuestión. En este sentido se ha señadado que, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc.- Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias -que tal como se desprende de la pericia ingenieril confeccionada por Edgardo E. Pedernera (fs.451/454.)-, importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no puede utilizarse ( 3-4 días en este caso).- Conforme el criterio precedentemente expuesto, entiendo que la queja debe ser desestimada y la sentencia apelada, confirmada en este punto. TASA DE INTERES VI.- Que en reiterados pronunciamientos nuestra Suprema Corte de Justicia Provincial ha sostenido -con carácter de doctrina legal- que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; es decir, la misma que el banco paga a sus ahorristas de plazo fijo. (SCBA, C. 101.774, “Ponce; Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre muchos otros en el mismo sentido). Que durante el tiempo que ejercí liberalmente la profesión de abogado no compartí tal posición, ni la comparto ahora en el ejercicio de la magistratura. Es que, en apretada síntesis, entiendo sinceramente que no pueden sostenerse válidamente la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de reparación plena e integral de las víctimas, ni tampoco reivindicar las facultades inherentes a los jueces de grado de fijar los intereses moratorios según las particulares constancias de las causas a las que son llamados a conocer; si al mismo tiempo se les exige acatamiento a la doctrina antes indicada (Doc. arts. 15, 17, 33, 41 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; doc. art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 622 y 1.113 del Código Civil). Los intereses moratorios, como tales, forman parte del concepto de ‘reparación integral' desde que compensan la privación de la indemnización por el paso del tiempo. En otras palabras, constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplazan a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones (conf. Trigo Represas, Félix A.- Campagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil Comentado”, Obligaciones, T.I. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, p. 493). De tal modo, si la fijación de la tasa de interés elegida no cumple siquiera esa finalidad, sin duda entonces afecta el derecho de reparación plena al que antes hiciera alusión. Ya hace tiempo nuestro superior Tribunal de Justicia ha sostenido, sobre el punto, que “...Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos: 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” (CSJN., Fallos 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, entre otros). Esta misma tesitura ha sido adoptada por el nuevo ordenamiento de fondo, al prever que “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie...”, y que “El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación...” (arts. 1740 y 1747 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Que, por otro lado, la facultad propia de los jueces de grado para fijar dichos accesorios (art. 622 del Código Civil) también ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, incluso de la misma Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través del voto individual de algunos de sus miembros. Del mismo modo, tal facultad ha sido incorporada o ratificada -por así decirlo- al texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al establecer al respecto que “...Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.” (art. 767 del nuevo ordenamiento). Sentado lo expuesto al efecto de dejar a salvo mi opinión contraria, habré de acatar en este fallo la doctrina legal antes indicada, es decir, la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósitos a treinta días, aunque en su versión denominada “Tasa pasiva - Plazo Fijo Digital”, conforme lo sostuviera en reiterados pronunciamientos dictados en casos análogos. (Cfr. esta Sala, Exp: 71489 27/03/20015 in re "Aguilera, Azucena Petrona c/ El Puente SAT y Ot. s/ Ds. y Ps" RSD: 20/15) Es que, con atinado criterio, se ha dicho que las sentencias deben hacer mérito de los efectos de esa decisión tanto en el orden particular del pleito resuelto como en el plano general, y que los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias de sus fallos (Cfr. CSJN, fallos 313:532; 313:1232); razón por la cual, teniendo ello presente, salvando mi opinión contraria y efectuadas las aclaraciones vertidas precedentemente, es que propicio la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable al caso se refiere, con la salvedad de que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva - Plazo Fijo Digital”, y para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso.- En virtud de estas consideraciones -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) Fijando las sumas de pesos … ($ …) para Vera y pesos … ($...) para Ignes , pesos … ($ …) para ambos actores, pesos … ($...) para Vera y pesos …($ …) para Ignes a efectos de reparar la incapacidad física, la incapacidad psicológica y su tratamiento, gastos médicos, de farmacia y de vestimenta y el daño moral, respectivamente y b) estableciendo, en relación a la Tasa de Interés, que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva - Plazo Fijo Digital”, y para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso, confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es del todo justa y debe ser modificada. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modifícase la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) Fijando las sumas de pesos … ($ …), pesos … ($...), pesos … ($ …, pesos … ($...) y pesos … ($ …) para reparar la incapacidad física, la incapacidad psicológica y su tratamiento, gastos por tratamientos médicos futuros y el daño moral, respectivamente y b) estableciendo, en relación a la Tasa de Interés, que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva - Plazo Fijo Digital”, y para aquéllos períodos en los cuales no exista la mentada tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso. Confírmasela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.   003790E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:17:23 Post date GMT: 2021-03-17 00:17:23 Post modified date: 2021-03-17 00:17:23 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:17:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com