This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 7:14:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Giro No Permitido --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro no permitido   Se mantiene la condena civil del demandado, quien al realizar una maniobra de giro se interpuso en la circulación del motociclista reclamante.     En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Cañete Epifanio Orlando c/Fennoy Miguel Ángel s/daños y perjuicios”, expediente n° 41.802/09 del Juzgado Civil n° 94, la Dra. Benavente dijo: I.- La sentencia de primera instancia (fs. 424/431) hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Epifanio Orlando Cañete condenando a los demandados Miguel Ángel Fennoy, María Angélica Benevento y a “Argos Cia. de Seguros Generales S.A.” a pagar al actor la suma de $... -comprensiva de $... por daño físico, $... por daño psíquico y $... por reparación de la moto-, con más sus intereses y las costas del proceso. El reclamo se fundó en los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el día 4 de julio de 2008, aproximadamente a las 8:45 horas, en la intersección de las avenidas Jujuy e Independencia de esta ciudad, en el que participaron la motocicleta Honda, modelo SDH 1425 46 Storm, dominio ..., conducida por el actor y la camioneta Ford 4000, dominio ..., conducida por el co-demandado Fennoy. Contra la sentencia se alzó la citada en garantía. Expresó agravios a fs. 482/6 cuestionando la responsabilidad atribuida, la procedencia y cuantía de los reclamos por daño físico y psíquico y la partida por el que prosperó el daño material, como así también lo decidido respecto de la tasa de interés. Conferidos el traslado, éste fue contestado por la parte actora a fs. 488/490. II.- Cuando se intenta el ejercicio de una pretensión indemnizatoria con sustento en lo dispuesto en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, a la parte actora incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. CSJN, "S.M. c/ Provincia de Buenos Aires y otros", del 15-12-98, LL 1999-D, pág. 534). En la especie, la citada en garantía critica que la juzgadora, pese a la falta de prueba, haya tenido por acreditado el hecho de la manera en que lo postuló el actor en su demanda. Para liberarse de la responsabilidad endilgada, insiste en sostener que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de Cañete. Es sabido que para fracturar el nexo causal, la culpa de la víctima debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, del 11-5-93, LL 1993-E, pág. 472). Para ello es preciso demostrar que la conducta que se reprocha al damnificado revela si no una falta de carácter intencional, por lo menos la certeza de que el perjuicio se ha sufrido como resultado de su comportamiento, pues no es suficiente una mera imprudencia sino que debe existir previsión concreta y no simple previsibilidad (CNCiv., Sala G, del 14-8-84, ED 110, pág. 542). Cuadra destacar que la configuración de estas circunstancias ha de ser valorada -al igual que todas las de su género- con criterio estricto (conf. Pizarro, Ramón D., "Responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa", pág. 468). Asimismo, debe tenerse presente que la inversión de la carga probatoria a la que hice anteriormente referencia implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico en la producción de la prueba desde que está precisado a alegar y acreditar los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en "Martínez, Jorge c. Verdaguer Correas Carlos" JA 1993-I-333; mi voto en esta Sala en autos “Bustamante Abel Martín c/Casavieja Palacios Miguel Ángel s/daños y perjuicios” expte. n°110.789/2011 del 30/6/15). En el caso, la actividad probatoria de la apelante ha sido marcadamente deficiente para fracturar el nexo causal. Veamos. El testigo Marcos Patricio Toledo declaró a fs. 208/209 que el día del accidente, entre las 8:30 y 8:45 hs., iba caminando por el lado derecho de la avenida Jujuy, rumbo a su trabajo, cuando al llegar a la intersección con Independencia, escuchó un ruido. Verificó que había ocurrido un accidente, se acercó, vio una moto y una persona caída, que luego comprobó se trataba de un compañero de la fábrica. Señaló que se acercó personal policial al lugar y se requirió el auxilio del SAME. Dijo que el actor estaba inconciente, que había quedado inmovilizado, le habían sacado el casco y no dejaban que lo tocaran. Supo que el otro vehículo involucrado había sido una camioneta Ford, de color blanca. Recordó que la moto del actor tenía dañado el tanque de nafta. En relación a cómo había sucedido el accidente, el testigo refirió que lo que había visto era que de la mano lenta venía la moto y de la mano rápida del tercer carril, la camioneta Ford. Que la moto circulaba por Jujuy y en la intersección de las avenidas impactó con la camioneta porque esta última iba a doblar hacia Independencia. Dijo que la camioneta venía sin luz de giro y “ligero”. Aún cuando corresponda valorar con un criterio restrictivo la declaración del testigo Toledo por la relación laboral que lo unía con el actor, las constancias de la causa penal y la pericia mecánica de fs. 279/282 resultan decisivas para corroborar la versión del accionante. En ese sentido, el perito ingeniero mecánico designado de oficio, Ing. Flavio A. Carreras, indicó que, en base a los daños en los rodados (la moto presentó rotura de faro delantero, roces y rotura sobre el tablero, roces en manillar derecho, remoción de suciedad sobre horquilla delantera izquierda, rotura de base de espejo retrovisor derecho, mientras que la camioneta presentó roces sobre el spoiler sector lateral derecho, roces y roturas sobre el sector derecho del protector del capot frontal, remisión de suciedad sobre el neumático derecho), la colisión se había producido entre el lateral delantero derecho del camión y el lateral izquierdo de la motocicleta. Agregó también que aún cuando no se habían encontrado en las actuaciones huellas de interés pericial, en la causa penal se había realizado un croquis sin escala señalando huellas de derrape y posiciones finales de los rodados y del conductor de la motocicleta (v. fs. 11 C.P. n°57407). El perito reprodujo tal situación en el anexo de fs. 279. Allí ubicó a la moto sobre el segundo carril derecho de la avenida Jujuy y a la camioneta, en igual sentido y dirección que el actor, pero a la izquierda de éste y girando hacia la derecha. En base a estos elementos, el experto estableció la probable mecánica del hecho, siendo ésta la siguiente: “En fecha 4 de julio de 2008, aproximadamente a las 9:00 hs., el actor venía circulando a bordo de una motocicleta marca Honda (...) por la avenida Jujuy en dirección al sur-oeste, al llegar a la intersección con la avenida Independencia, se produce el contacto entre el lateral delantero derecho de un camión marca Ford F 4000 (...), quien venía circulando por igual...sentido y dirección que el actor, pero a la izquierda de éste y girando hacia la derecha con la intención probable de tomar la avenida Independencia, como consecuencia de ello se produce la caída del autovehículo y su conductor”. Si bien es cierto que en sus conclusiones el perito no precisa qué maniobra generó en definitiva la colisión, por más que la apelante insista en sostener que fue el actor quien pretendió adelantarse al conductor de la camioneta, no ha sido materia de controversia que el impacto se produjo en momentos en que el co-demandado Fennoy se encontraba realizando la maniobra de giro hacia la derecha, desde el carril central, para tomar avenida Independencia. En este punto, cabe recordar que la maniobra de giro configura una conducta que amerita la adopción de particulares recaudos, principalmente, el de no obstruir el tránsito normal de los demás conductores. Ello de acuerdo con lo prescripto por el art. 39 de la ley 24.449 en cuanto prescribe que “en la vía pública, (los conductores deben) circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (...), teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben (...) realizarla con precaución, sin crear riegos ni afectar la fluidez del tránsito”. De esta manera, se advierte que aún cuando el conductor de la camioneta Ford -como indica la apelante- haya efectuado la maniobra de giro a velocidad moderada y previa señalización (lo que, de todos modos, no ha sido acreditado en autos) no es un elemento que resulta suficiente, por sí solo, para demostrar la culpa de la víctima. En síntesis, la apelante no ha probado la fractura del nexo causal, razón por la cual, propongo la desestimación de la queja y la confirmación de la sentencia en este aspecto. III.- La integridad física forma parte del derecho a la personalidad, y es sin duda de carácter extrapatrimonial, pero si esa afección produce concomitancias o efectos en la faz patrimonial, como la incapacidad para el desarrollo de actividades productivas, o requiere del costo de tratamiento para su recuperación, ello genera “daños patrimoniales indirectos”. Por lo tanto, si no los origina, sólo genera un daño extrapatrimonial que amerita ser evaluado para la fijación del renglón “daño moral”. A idéntica conclusión se llega con la denominada “incapacidad psíquica”, pues en la medida que ésta no se proyecte en las aptitudes genéricas de la persona -ya sea en su proyección laboral como en su vida de relación- no genera daños patrimoniales indirectos, sino que sólo será tenida en cuenta para valorar el daño extrapatrimonial. Por tanto, para que la incapacidad, como daño patrimonial indirecto -sea ésta de índole física o psíquica- resulte indemnizable es preciso -al margen de su repercusión moral- que pueda causar a la víctima directa o indirectamente una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068, Cód. Civ); es decir, son indemnizables en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa las aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros. En el caso, a raíz del accidente, el actor Epifanio Orlando Cañete sufrió policontusiones, de modo cardinal a nivel del cráneo (TEC), región cervical y de las extremedidades. Fue trasladado en ambulancia al Hospital Ramos Mejía, le fueron solicitados estudios radiográficos de las regiones corporales contusionadas y fue derivado hacia un prestador médico dependiente de su ART. Continuó con las terapéuticas correspondientes, manteniendo una baja laboral aproximada de dos meses. Luego de revisar al accionante, el perito médico designado de oficio, Dr. Roberto Cristiani Schilling consideró que los hallazgos semiológicos (dolor, limitación funcional) se correspondían al denominado mecanismo lesional de latigazo (o de acelaración- desaceleración) ocurrido durante el siniestro y producto secundario al TEC. En relación a la presencia de cefalea persistente, indicó que resultaba correlacionable con contractura pravertebral. En suma, consideró la expresión del dolor (cervicalgia) como la restricción funcional hallada, emergente del accidente, ponderándose un 3% de incapacidad. Por otra parte, el experto refirió que, como consecuencia del impacto contra el asfalto, el actor presentó un traumatismo de miembros superiores, que involucró principalmente el cíngulo pectoral derecho y el codo. Apreció una restricción funcional leve en abdoelevación y elevación anterior, que respercute en la movilidad del hombro, mientras que en el codo homolateral se observó un estigma contusivo residual. En función de lo analizado en los estudios solicitados, la consignación de omalgía en el historial clínico labrado por los médicos asistentes y demás terapéuticas implementadas, el perito dedujo un efecto secuelar sobre la topografía explorada, estimándose un 2% como restricción funcional del hombro derecho. Desde el punto de vista psíquico, en función del psicodiagnóstico realizado (fs. 320/326) el perito señaló que el actor presenta efectos secuelares psicopatológicos devenidos del evento accidental denunciado que encuadrarían dentro del llamado “Desarrollo psíquico postraumático de grado leve a moderado”, por el que le corresponde una porcentual de incapacidad del 10% (v. dictamen de fs. 320/336). Si bien el dictamen fue cuestionado por la apelante en la instancia de grado, teniendo en cuenta que tales objeciones no pasan de ser meras discrepancias sin fundamento técnico alguno, habré de estar a las conclusionres allí expuestas (art. 477 CPCC). Por otra parte, es sabido que los grados de invalidez mencionados en el referido dictamen pericial no traduce matemáticamente una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que, comprobadas en el proceso, contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (C.S., jul 15/97, AR, P.A. c/ Estado Nacional y/u otros, en L.L. 1997-F, pág.14 y sgtes.; CNCiv. Sala G, rec.libre nº 206.012, del 27/12/96; íd. rec.libre nº 283.049 con sent.del 16-2-2000; íd. libre nº 283.698 con sent.del 17/3/00; rec.libre nº 288.282, del 4/4/00, entre muchos similares). En la especie, se encuentra acreditado que la víctima tenía 30 años al momento del hecho, vive con su pareja y sus tres hijos menores de edad, y es empleado de una fábrica de alfajores (Jorgito). No quedó ac reditado cuáles eran sus ingresos, aun cuando esta circunstancia no enerva la procedencia de una partida para atender a las lesiones causadas por el hecho, en la medida que quedó probado que las limitaciones no sólo afectan su faz productiva sino también su vida de relación en general. Por tanto, con criterio de prudencia, en los términos del art. 165 del CPCC, por considerar que no resultan elevadas, propongo al Acuerdo confirmar las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia en concepto de daño físico ($...) y psíquico ($...). IV.- La aseguradora se queja también por considerar excesiva la suma otorgada por reparación de la moto ($...). Al respecto he de señalar que el responsable de los perjuicios ocasionados, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecer el bien dañado al estado en que se encontraba antes de ocurrir el accidente. Sólo así se repone el equilibrio patrimonial del damnificado, alterado por el hecho ilícito (conf. esta Sala, “Vieira, Gerardo J. c/ Tte. Autom. Plaza s/ ds. y ps.” del 25-07-08, entre muchos otros). Partiendo de dicha premisa, entiendo que la existencia de los daños en la moto de propiedad de Cañete se encuentra probada con el informe de fs. 19vta. y fotografías de fs. 32 de la causa penal n°57407 y con las conclusiones expuestas por el perito ingeniero mecánico a fs. 279/282. Allí se señala, como se dijo, que la moto presentó rotura de faro delantero, roces y rotura sobre el tablero, roces en manillar derecho, remoción de suciedad sobre horquilla delantera izquierda y rotura de base de espejo retrovisor derecho. En relación al valor de reparación, el perito lo estimó, a tenor de un valor referencial a la fecha de presentación del dictamen (marzo 2012), en la cantidad de $..., con un tiempo estimado para su reparación de 2 días. Siendo así, el monto reconocido en la sentencia -a diferencia de lo pretendido en la demanda- resulta razonable por lo que propicio su confirmación (art. 165 CPCC). V.- Finalmente, en cuanto a la tasa a la que habrán de liquidarse los intereses, aun cuando como juez de primera instancia distinguía en función de la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, me lleva a modificar ese criterio y a adoptar el que emplea esta Sala en casos análogos. En consecuencia, los réditos deberán liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la Nación Argentina, prevista en la doctrina plenaria prevista en la doctrina plenaria “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del día 20 de abril de 2009, desde la fecha de cada erogación y hasta el efectivo pago, toda vez que su aplicación no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena (esta Sala, voto del Dr. Posse Saguier en autos “Mieres Lidia Esther c/Bolini Miguel Ángel s/daños y perjuicios” expte. n°104658/06 y “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Bolini Miguel Ángel s/Cobro de Sumas de Dinero” expte. n°46.014/09 del 10/6/15, entre muchos otros). VI.- En síntesis. Si mi voto es compartido, las quejas de la aseguradora habrán de ser íntegramente desestimadas. En su mérito, se confirma la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con costas de alzada a la apelante por resultar sustancialmente vencida (art. 68 CPCC). Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe. Fdo. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de Sala. Conste.-   MARÍA LAURA VIANI   Buenos Aires, julio de 2015.- Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida. 3) I.-A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el interés económico comprometido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 8, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y cc. de la ley n 21.839 t.o.24.432. En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (conf. CSJN; fallos, 239:123, 243:96, entre otros y art. 478 del CPCCN). En cuanto al perito ingeniero se tendrá en cuenta asimismo, las disposiciones del Dec. 7887/55.- Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros). En consecuencia, por haber sido apelados sólo por altos y no serlos, se confirman los honorarios regulados en favor de la Dra. Silvana Andrea Iglesias, en su carácter de letrada patrocinante de la actora. Por resultar reducidos los honorarios fijados a la dirección letrada apoderada del demandado Fennoy y citada en garantía, Dra. Mariel Alejandra Pantano, se los eleva a la suma de PESOS ... ($...). Por idénticos motivos, se elevan los regulados a los peritos ingeniero, Flavio Adrián Carreras y médico Roberto Cristiani Schilling, a la suma de PESOS ... ($...), para cada uno de ellos. Por ser equitativos, se confirman los honorarios de los consultores técnicos Néstor Caminos y María Marta Domínguez. II.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.1, inciso f) del Anexo III del Decreto Reglamentario 1467/2011, por ser reducidos los honorarios de la Dra. Andrea Maruelli, se los eleva a la suma de PESOS ... ($...).- III.- Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia, se regulan los honorarios de la Dra. Silvana Andrea Iglesias, en la suma de PESOS ... ($...) y los de la Dra. Mariel Alejandra Pantano, a la suma de PESOS ... ($...). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-   MARIA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA LAURA VIANI 003798E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:18:48 Post date GMT: 2021-03-17 00:18:48 Post modified date: 2021-03-17 00:18:48 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:18:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com