JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Motociclista embistente. Culpa de la víctima Se confirma el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida a raíz de la muerte del hijo de los actores, al haberse acreditado que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. En la ciudad de Mar del Plata, a los 30 días del mes de junio del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5613-BB1 “TOLEDO CARLOS MARTÍN Y OTRA c. SANTOS OMAR ALBERTO Y OTRA s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca rechazó la demanda articulada por Carlos Martín Toledo y María del Carmen Cabello contra Omar Alberto Santos, la Municipalidad de Bahía Blanca y la citada en garantía –Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada-. Impuso las costas a la parte actora por su objetiva condición de vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 684/696 por la parte actora -replicado por Carlos Alberto Santos y la citada en garantía a fs. 701/722-, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 684/696? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. A fs. 674/679 el a quo dictó sentencia rechazando íntegramente la demanda articulada por Carlos Martín Toledo y María del Carmen Cabello. Liminarmente, puso de resalto que con fecha 20-08-2008 el Juzgado de Garantías N° 3 del Depto. Judicial Bahía Blanca había dispuesto sobreseer a Omar Alberto Santos por el delito de homicidio culposo (pronunciamiento confirmado por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal mediante sentencia de fecha 3-12-2008). En el citado pronunciamiento –ahondó- la justicia penal tuvo por ocurrido el hecho en los siguientes términos: (i) que “…el día 24-08-2005 con anterioridad a las 8 horas, en circunstancias que el camión marca Scania, sin remolque con dominio …, circulaba por calle San Martín de Ingeniero White en dirección cardinal oeste-este, y en momentos en que intentó dar un giro hacia la derecha a fin de tomar la calle Vélez Sarfield, hallándose circulando en forma paralela al citado rodado un motovehículo marca Gilera Smash de 100 c.c. -dominio …-, se produce una colisión entre ambos rodados, y como consecuencia de la misma, el conductor de la moto –Germán Ariel Toledo-, sufrió politraumatismos craneoencefálico y toráxico graves que le causaron su muerte”; (ii) que el Sr. Santos transitaba a velocidad reglamentaria, habiendo colocado la luz de giro y que la circulación del rodado no se encontraba prohibida y; (iii) que la víctima del accidente –Germán A. Toledo- había intentado adelantarse al rodado mayor por la derecha y que, en esa maniobra, embistió al vehículo. Ponderando los antecedentes de la causa penal, el a quo recordó que siguiendo las pautas sentadas por el art. 1103 del Código Civil y los precedentes del Cimero local correspondía tener ocurrido el suceso luctuoso sobre la base de los hechos y circunstancias tenidas por comprobadas en dicha sede criminal. Y si bien -ahondó- la limitación que surge del art. 1103 del Código Civil impide reeditar el debate sobre los hechos, no lo es menos que ello no resulta obstáculo para determinar la responsabilidad desde la óptica de las “normas civiles”. Con lo anterior en mira, y con las limitaciones fijadas por la prejudicialidad contemplada en el art. 1103 del Código Civil, se adentró a examinar la responsabilidad atribuida a los codemandados juzgando: (i) En cuanto a Omar Alberto Santos y a la citada en garantía. Expuso que los accionantes –en su condición de padres Germán A. Toledo-, y con apoyatura en el art. 1113 del Código Civil, atribuyen al demandado, por su condición de dueño o guardián de la cosa riesgosa (camión Scania dominio …), el deber de resarcir las consecuencias derivadas del accidente ocurrido el día 24-08-2005 en el que perdiera la vida su hijo. Siendo tal el título atributivo de la responsabilidad, y ponderando las circunstancias fácticas acreditadas en la causa penal –a tenor de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil- tuvo por indubitado que al momento del siniestro el demandado Santos: (i) transitaba con el camión a velocidad reglamentaria;(ii) circulando en un zona que no se encontraba vedada o prohibida a ese tipo de vehículo y; (iii) que había anunciado la maniobra colocando con antelación la luz de giro. Asimismo, valoró que en la mentada causa penal se tuvo por comprobado que el conductor de la motocicleta –Germán A. Toledo- había intentado adelantarse al rodado mayor –camión- por la derecha, asumiendo la condición de embistente. Partiendo de tales circunstancias fácticas, indubitadas a tenor de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, recordó que el art. 52 de la ley 11.430 –vigente a esa fecha- establecía, por un lado, que los adelantamientos de un vehículo hacia otro debían realizare obligatoriamente por la izquierda y, por el otro, que la maniobra no podía iniciarse en proximidades de una rotonda, encrucijada o curva. Por ello, teniendo por acreditado –a tenor de lo que surge de la causa penal- que Germán A. Toledo había realizado la maniobra de adelantamiento inobservando el mandato reglamentario y asumiendo la condición de embistente, consideró que esa conducta asumía la condición de causa exclusiva y excluyente del suceso. Consecuentemente, tuvo por configurada la causal excluyente de responsabilidad prevista en el art. 1113 del Cód. Civil y dispuso el íntegro rechazo de la demanda impetrada contra Omar A. Santos y la citada en garantía. (ii) Con relación a la Municipalidad de Bahía Blanca. En cuanto al deber de resarcir atribuido por los actores a la Municipalidad de Bahía Blanca por haber omitido controlar el tránsito del camión por una zona que, según aducen, estaría prohibida, tampoco lo tuvo acreditado. En similar lineamiento con lo expuesto al examinar la responsabilidad del codemandado Santos, sostuvo que de la causa penal surgía probado que “al momento del hecho y en el lugar del accidente, no se encontraba prohibido el tránsito de vehículos como el que conducía el demandado”. Valorando tal circunstancia, expuso que mal podían los actores reprochar al Municipio haberse abstenido de controlar la circulación del camión pues, en definitiva, no existía interdicción alguna que impidiera el rodamiento del vehículo conducido por el demandado Santos. A todo evento, agregó que aún cuando esa prohibición de circulación existiera, ello sería insuficienteper se para hacer nacer el deber estatal de resarcir pues resulta materialmente imposible exigir a la Comuna que controle de manera constante, permanente, continua y en todo el ámbito de extensión geográfica del Municipio, el cumplimiento de la normativa de tránsito. 2. Contra el citado pronunciamiento se alzan a fs. 684/695 los accionantes. Centran su crítica en lo que consideran una errónea ponderación de las circunstancias que rodearon el suceso luctuoso. Explican que el único y exclusivo responsable de la muerte de Germán Toledo ha sido el demandado Santos quien -según exponen- conducía el vehículo de gran porte por una zona prohibida, con desidia, a una velocidad que “complementó” el acaecimiento del evento y sin adoptar las medidas que le hubieran permitido “el máximo de vigilancia y dominio de la situación”. Reputan como absolutamente impropias y “alejadas de la realidad” las conclusiones del inferior (en cuanto a que Santos circulaba a velocidad reglamentaria, por zona permitida y que colocó la luz de giro al realizar la maniobra). Procurando poner en crisis el razonar del magistrado de grado postulan que: (i) si el camión hubiera circulado a velocidad reglamentaria –tal como lo asevera el a quo-, el accidente se hubiera evitado; (ii) de ser cierto el hecho que el inferior tiene por indubitado -en cuanto a que el conductor del camión habría colocado la luz de giro-, Germán Ariel Toledo hubiera advertido la maniobra evitando la colisión y, finalmente; (iii) resulta absurdo concluir que la circulación por la arteria en que ocurriera el siniestro estuviera permitida pues de ser ello así, no se entiende por qué obran constancias probatorias en la causa de las que se desprende claramente la existencia de esa interdicción para circular. Asimismo, entienden que el inferior desinterpreta la pauta contenida en el art. 1103 del Código Civil, desconociendo que la única y exclusiva causa del evento fue la presencia del camión conducido por Santos en una zona de circulación prohibida. La entidad de esa conducta irresponsable por parte del demandado –aseveran- desplaza toda la eventual incidencia que pudiera atribuirse a la conducta de la víctima. Efectúan un análisis de las constancias probatorias del presente pleito y, refiriendo a la causa penal N° 98.790, solicitan se pondere la existencia de fotografías y declaraciones testimoniales que darían cuenta de la prohibición de circular camiones, así como el testimonio de fs. 15 del que se desprende la “displicente” conducción de Santos. Finalmente, critican con dureza la lógica seguida por el inferior, denunciando notorias contradicciones en el fallo de grado, postulando que la causa exclusiva del suceso ha sido el negligente proceder del conductor del camión. Con relación a la responsabilidad endilgada a la Comuna, entienden que resulta “insólito” el juicio vertebrado por el a quo pues, a tenor de las constancias de la causa –de las que surgiría la prohibición de la circulación- mal podría concluir el inferior que no existe obligación alguna del Municipio de verificar la inobservancia de la normativa de tránsito. En suma, entiende que el incumplimiento por parte de la Comuna de su deber de controlar –en ejercicio del poder de policía- el efectivo cumplimiento de la normativa de tránsito en una “arteria con posibilidad de tránsito peligroso”, resulta un título suficiente para comprometer la responsabilidad estatal en el accidente. 3. A fs. 701/721 el codemandado Omar Alberto Santos y la citada en garantía –Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada- materializan su réplica y, avalando en lo sustancial lo resuelto en la instancia, solicitan el íntegro rechazo de los agravios vertidos por la parte contraria. II. El recurso no se estima. 1.a. A tenor de la reseña precedentemente efectuada se constata la existencia de títulos jurídicos diversos sobre los cuales la parte accionante construye su reclamo. El primero de ellos, apoyado en la teoría del riesgo -art. 1113 del Código Civil- persigue hacer responder al codemandado Santos -y a la citada en garantía- por su objetiva condición de dueño o guardián del camión marca Scania que interviniera en el suceso que culminara con el fallecimiento del hijo de los actores. El segundo de los títulos jurídicos encuentra anclaje en el art. 1112 del Código Civil y persigue endilgar responsabilidad en el suceso al Municipio de Bahía Blanca por haber éste omitido controlar el cumplimiento de la normativa de tránsito en el lugar en el que tuvo lugar el accidente vial. b. Identificados los diversos factores atributivos de responsabilidad, el inferior previo poner de resalto las limitaciones que en la especie surgían en virtud de la prejudicialidad contemplada en el art. 1103 del Código Civil, se abocó a brindarles tratamiento. Así, ponderando la influencia directa que la sentencia firme recaída en sede penal -por la cual se sobreseyera totalmente al Sr. Omar Alberto Santos- proyectaba sobre el reclamo indemnizatorio, expuso que se encontraba vedada la posibilidad de reabrir el debate acerca de la materialidad y las circunstancias en las que el suceso ventilado en autos había ocurrido. Por ello, haciéndose cargo del pronunciamiento de fecha 20-08-2008 dictado por el Juzgado de Garantías N° 3 del Depto. Judicial de Bahía Blanca -confirmado por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías mediante pronunciamiento de fecha 3-12-2008 del citado Depto. Judicial- tuvo por indubitado que en el accidente ocurrido el día 24-08-2005 (en el falleciera el joven Germán Ariel Toledo) el conductor del camión -Sr. Santos- transitaba a velocidad reglamentaria, habiendo colocado la luz de giro y que la circulación del rodado no se encontraba prohibida, habiendo asumido la víctima del accidente un rol preponderante en tanto intentó adelantarse al rodado mayor por la derecha, asumiendo la condición de embistente. Acreditado el marco fáctico que rodeara el suceso luctuoso, el inferior sostuvo que la conducta del hijo de los actores, en tanto imprudente, había resultado la causa exclusiva y excluyente del accidente y, teniendo así por configurada la eximente de responsabilidad -culpa de la víctima, art. 1111 del Cód. Civil- a la que refiere el art. 1113, 2° parte, 2do. párrafo del Código Civil, dispuso el íntegro rechazo de la demanda impetrada contra el demandado Santos y la citada en garantía. En cuanto a la responsabilidad endilgada al Municipio, expuso que el pronunciamiento en sede penal descartaba la existencia de una prohibición de circular del camión en el lugar del siniestro, extremo que vaciaba de todo contenido la pretendida omisión de contralor endilgada a la Comuna en los términos del art. 1112 del Código Civil. 3. Procurando torcer la suerte de lo resuelto en el grado, como liminar agravio, los actores denuncian que el inferior, extendiendo impropiamente los efectos de la sentencia dictada en sede penal, arriba a una conclusión impropia y "alejad(a) de la realidad" pues -según aducen- existen constancias que permiten tener por acreditado que ha sido la conducta del conductor del camión -demandado Santos- la única y exclusiva causa del accidente pues, según entienden, el vehículo de gran porte se encontraba circulando en una zona prohibida, inobservando la velocidad reglamentaria y sin anunciar la maniobra de giro. a. El alcance que el a quo atribuyera a la prejudicialidad penal sobre la existencia del hecho y sus circunstancias relevantes, ha acatado la pauta que, sentada en el art. 1103 del Código Civil, procura evitar el escándalo jurídico que pudiera ocasionar la existencia de dos fallos contradictorios (cfr. doct. S.C.B.A. causa L. 82.329 “Marcote”, sent. de 8-VIII-2007; esta Cámara causa C-3591-AZ1 "Victorero", sent. de 26-III-2013). Recuérdese que el art. 1103 hace expresa mención a la imposibilidad de reabrir el debate acerca de la “existencia del hecho principal” y por ello -como ha sostenido la Suprema Corte Provincial-, esa circunstancia, debatida, probada y juzgada en sede penal, resulta vinculante en la jurisdicción en la que se procura el resarcimiento de un ilícito civil (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 98.336 "Lusto", sent. de 28-X-2009; C. 89.067 "Sagari", sent. de 4-VIII-2010). Cierto es que la absolución o el sobreseimiento en sede penal no obsta, en principio, a que el juzgador determine si la conducta del demandado configura un ilícito civil, pues ambos tribunales, el penal y aquel en que se dirime el juicio de responsabilidad civil -en la especie, la justicia contencioso administrativa-, ejercen sus potestades en campos diversos y con finalidades distintas [porque disímiles son los bienes jurídicos tutelados en uno y otro fuero]. Empero, no lo es menos que si por sentencia que ha quedado firme en sede penal se tienen por acreditadas las circunstancias del hecho que ahora se invocan para hacer nacer el deber de resarcir los perjuicios ocasionados desde el mirador de la responsabilidad civil, se impone una particularísima restricción a la facultad de los jueces ante los que tramita la pretensión resarcitoria, pues sobre aquella configuración fáctica opera la prejudicialidad prevista en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil que demanda otorgar a la sentencia penal el valor de cosa juzgada para los jueces de otro fuero (argto. doct. S.C.B.A. causas L. 62.803 "Ayale", sent. de 3-VIII-1999; L. 116.369 "Campatelli", sent. de 30-X-2013; L. 116.356 "Izurieta", sent. de 30-X-2013). Y a poco que examino las constancias que se desprenden del fallo recaído en la causa penal n° 02-00-098790-05 –v. sentencia de fs. 257/262 y su confirmatoria de fs. 287/290- constato que la justicia penal dispuso sobreseer totalmente a Omar Alberto Santos por el delito de Homicidio culposo. Para así disponerlo, el Juzgado de Garantías N° 3 del Depto. Judicial de Bahía Blanca –v. fs. 257/262-, luego de ponderar los dictámenes técnicos, el croquis ilustrativo, los testimonios de los Sres. Arcostanzo, Gimenez, Navarro, Rubio, Aragon, Aroca, Vazquez, Dambolena y Redondo, informes de planimetría, placas fotográficas, las pericias de autopsia, accidentológica y mecánica y el acta de constatación, concluyó que: (i) la conducta del Sr. Santos –conductor del camión- no resultaba negligente, imperita o imprudente; (ii) el Sr. Santos transitaba a velocidad reglamentaria; (iii) colocó la luz de giro antes de proceder a efectuar la maniobra de giro y; (iv) al momento del hecho la circulación de camiones por la arteria en que ocurriera el suceso no se encontraba prohibida. Asimismo, agregó el citado pronunciamiento que el joven Germán A. Toledo –conductor de la motocicleta- había obrado de manera imprudente, procurando adelantar el camión por un lugar prohibido –derecha- y asumiendo la condición de embistente. A su turno, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal –mediante sentencia de fecha 3-12-2008, v. fs. 287/290-, confirmó el fallo vertebrado por el Juez de Garantías y, en lo que aquí resulta de interés, postuló que “…Germán A Toledo [conductor de la motocicleta], sobrepasó el camión marca Scania que manejaba Omar Adalberto Santos, el que se disponía a girar hacia la derecha con la precaución de la luz de giro y a marcha lenta, impactando el primero de los nombrados con el segundo…”, agregando que la conducta del conductor del camión –Sr. Santos- no había resultado “… negligente, imperita ni imprudente, ni que la conducción del camión fuera realizada, en esos momento, por un lugar vedado a rodados de esas características…”. Transportadas aquellas conclusiones vinculantes sobre el entramado fáctico que motiva también la presente pretensión indemnizatoria, los agravios que invoca la parte accionante no pueden tener cabida, ya que ningún absurdo valorativo podría reprocharse al juez de grado si, en definitiva, tiene por configurada la materialidad del hecho respetando los términos en que lo hiciera la jurisdicción criminal. b. No paso por alto tampoco que el juez de grado apuntaló el rechazo de la demanda en la imprudente conducta desplegada por el joven Germán A. Toledo –conductor de la motocicleta Gilera Smash 100 cc. dominio …, accionar al que le atribuyó el carácter de causa del posterior deceso. Vale recordar que el hecho de la víctima o del tercero -por quien no existe la obligación legal de responder- susceptible de desplazar la responsabilidad del accionado importa la ejecución de una conducta que intervenga total o parcialmente en la producción del suceso dañoso [cfr. doct. esta Cámara causas C-2432-MP1 “Pérez González”, sent. del 7-VII-2011; C-4794-MP1 "Alfonsin", sent. de 27-V-2014]. Fue bajo tal esquema análisis que el a quo, luego de tener por acreditada la materialidad del hecho en las circunstancias precisadas en sede penal, consideró que la conducta del hijo de los accionantes [Germán A. Toledo] había resultado imprudente y contraria al marco legal de tránsito entonces vigente. Persiguiendo desbaratar el juicio valorativo del magistrado de grado en esta parcela, los apelantes esgrimen que existen constancias que prueban que Santos circulaba por una zona prohibida, a velocidad reglamentaria y que no había anunciado la maniobra de giro [ver fs. 687/691]. Empero, allende el esfuerzo argumentativo, tales argucias no merecen ser abordadas pues, en definitiva, lo que persiguen los accionantes es poner en crisis circunstancias que, vinculadas al siniestro, ya fueron juzgadas en cuanto a su materialidad por la jurisdicción penal, hallándose así el asunto alcanzado por la prejudicialidad a la que refiere el ya citado art. 1103 del Código Civil. En suma, el análisis retrospectivo de los extremos relevantes de la litis me permite suponer –al igual que lo hiciera el magistrado de la instancia- que la conducta desplegada por la víctima –Germán A. Toledo, conductor del motovehículo marca Gilera Smash-, en el marco del esquema atributivo de responsabilidad del art. 1113 del Cód. Civil, constituyó el factor desencadenante con exclusividad del resultado lesivo, según el curso normal y ordinario de las cosas (cfr. doct. esta Cámara causa C-5360-DO1 "Carosella", sent. de 31-III-2015; argto. arts. 901, 906, 1113 y ccdtes. del Cód. Civil), ello a tenor del entramado fáctico que resulta de los pronunciamientos recaídos en sede penal. 4. Finalmente, en torno a los agravios que se blanden en contra del fallo de grado que repele el reclamo indemnizatorio articulado por los actores contra la Municipalidad de Bahía Blanca, adelanto que tampoco habrán de prosperar. Repárese que los accionantes postulan que el deber de resarcir de la Comuna encontraría anclaje en el incumplimiento en que habrían incurrido las autoridades municipales al omitir controlar la circulación del camión –por un lugar que entienden prohibido- conducido por el demandado Santos. Empero, como bien lo pusiera de resalto el inferior, al ponderar las circunstancias bajo la que ocurriera el evento lesivo, los magistrados de la jurisdicción penal verificaron que la circulación del camión Scania dominio … , al 24-08-2005 –momento del suceso luctuoso- resultaba permitida. Así, la magistrada del Juzgado de Garantías N° 3 –v. fs. 257/263 de la causa Penal I.P.P. 98.790 Ca. 954- concluye que “… el tránsito del rodado que conducía el Sr. Santos no se hallaba prohibido al momento del hecho…” y la Excma. Cámara de Apelación y Garantías –v. fs. 287/290 de la causa Penal I.P.P. 98.790 Ca. 954- postula que no se encontraba probado que “…la conducción del camión fuera realizada en esos momentos por un lugar vedado a rodados de esas características…” –v. voto del Dr. Giambeluca-. Entonces, descartada en la jurisdicción penal que en la oportunidad del suceso lesivo la circulación del camión Scania dominio … por la arteria en la que tuvo lugar la colisión hubiera sido en contravención a la reglamentación entonces vigente, y no correspondiendo –a tenor de la ya mentada prejudicialidad- abrir juicio sobre tal extremo, cabe desechar el agravio traído ante estos estrados. Para más, y aunque se hubiera acreditado que la circulación del camión hubiera tenido lugar en una arteria prohibida, esa única circunstancia resultaría insuficiente para comprometer el deber estatal de resarcir. No basta la genérica denuncia de incumplimiento de las medidas de contralor y de policía a cargo de la autoridad estatal ya que la mera inobservancia de una obligación impuesta a la autoridad vial no genera –por sí- su responsabilidad concurrente si la causa del accidente fincó –como ocurrió en la especie y así fue fácticamente juzgado en sede penal- en un obrar imprudente y desaprensivo de la víctima [sobrepaso por la derecha] que no ha siquiera merecido comentario alguno de los apelantes (argto. doct. S.C.B.A. causas Ac. 78.554, sent. del 18-VIII-2001 y C. 102.217 “Belizan”, sent. del 25-II-2009; esta Cámara causa C-3904-BB1 "Torrisi", sent. de 2-VII-2013). III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 684/696 y, por consiguiente, confirmar la sentencia de grado obrante a fs. 674/679 en cuanto fue materia de agravio. Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes por su objetiva condición de vencidos (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. –t.o. por la ley 14.437-). A la cuestión planteada, voto por la negativa. EL señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 684/696 y, por consiguiente, confirmar la sentencia de grado obrante a fs. 674/679 en cuanto fue materia de agravio. Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes por su objetiva condición de vencidos (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. –t.o. por la ley 14.437-). 2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados ante esta instancia para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 003967E
|