This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:56:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Peaton Distraido Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón distraído. Culpa concurrente   Se mantiene el fallo que atribuyó 35% de responsabilidad al peatón embestido que cruzó por fuera de la senda peatonal y 65% al conductor que no tuvo dominio de su vehículo.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de Junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “VILAMIA, Olga Inés c/ARNSDORF, Mario Arturo y ots. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 169/179, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo: I.- La sentencia de fs. 169/179 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por Inés Olga Vilamia, condenando a Mario Arturo Arnsdorf y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” - con el alcance dispuesto en los considerandos- a abonar una suma de dinero, con más sus intereses, y costas. Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La actora expresó agravios a fs. 227/235vta., obteniendo respuesta de los emplazados a fs. 245/249. Básicamente, cuestiona la distribución de responsabilidad atribuida en la instancia de grado. Sostiene que hubo una errónea apreciación de la mecánica del hecho. Asimismo, se queja del quantum indemnizatorio el que considera exiguo. Por su parte, las emplazadas fundaron su recurso a fs. 238/244, recibiendo réplica de la contraparte a fs. 250/252.- Se agravian -principalmente- de la responsabilidad atribuida en la instancia de grado, solicitando el rechazo de la demanda con fundamento en la negligencia de la víctima. También se quejan del monto indemnizatorio fijado para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. II.- La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 5/16 y se inició a fin de obtener el resarcimiento por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro vial sucedido el día 10 de Noviembre de 2011, oportunidad en que la sra. Olga Inés Vilamia fuera embestido por el vehículo de la emplazada mientras cruzaba la avda. Las Heras, con semáforo habilitante. Tal suceso sería el generador de los diversos daños y perjuicios que se reclaman en estos actuados. III.- Analizaré el presente caso teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN). IV.- Por razones de euritmia procesal, corresponde examinar en primer término, los agravios expuestos por las partes respecto a la responsabilidad endilgada en la sentencia. El caso sometido a examen tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado un rodado en movimiento y un peatón. Sabido es que probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa. La exoneración de la misma -derivado del quiebre de la relación causal total o parcial- deviene acreditando en el caso, por parte del accionado, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder. De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código civil, ella debe ser destruida por prueba aportada por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”. Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados. Está reconocida por las partes la existencia del hecho, pero hay discusión en el modo en que el infortunio se produjo. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal). A raíz del accidente de autos, se labró la causa penal n° 19559/11. Si bien no debe perderse de vista que el objeto de los procesos penales y de los litigios en sede civil son de distinta naturaleza, pues en aquellos se persigue una pena, en tanto que en éstos se procura una indemnización por perjuicios patrimoniales sufridos, resultan de importancia las actuaciones labradas en sede penal, las que han sido ofrecidas como prueba. Al folio 1 de la causa penal, el agente Jorge Luis Gamez declara que mientras cumplía su Servicio Prevencional Bancario en el horario de 09:00 a 16.00 hs. en la intersección de la avenida Las Heras y Billinghurst, fue solicitada su presencia por una persona lesionada sobre la avda. Las Heras, observando que una persona se encontraba caida informando que había sido por un automóvil de alquiler, el cual se encontraba a unos metros detenido. Al folio 2, se agrega el croquis realizado por el citado agente. A los folios 52/63 luce agregada una secuencia de imágenes extraídas de las cámaras de seguridad de una entidad bancaria próxima al lugar de los hechos. Al f° 69 y vta. se ordena el archivo de las presentes actuaciones con fundamento en que la damnificada fue la que puso en riesgo su vida al cruzar de manera imprudente; y ante su negativa en instar la acción penal. En este sentido, el magistrado de grado entendió que la accionante inició el cruce de la arteria en cuestión, fuera del lugar habilitado para ello (senda peatonal). Ahora bien, al analizar la conducta del accionado Mario Arturo Arnsdorf, también dicho magistrado le atribuyó cierta responsabilidad en el suceso de marras. Así, sostuvo que por su condición de profesional, debió frenar o realizar maniobra de esquive efectiva e idónea a fin de evitar la colisión del peatón. El juez a quo, conforme lo precedentemente expuesto, distribuyó la incidencia causal del hecho a la víctima en un 35% y al conductor del taxi en un 65%, extensiva a su citada en garantía en virtud de lo normado por el art. 118 de la ley 17.418. Por tanto, conforme lo solicitado en las quejas de ambas partes, cabe determinar a esta instancia si esa incidencia ha interrumpido totalmente el nexo de causalidad o, de manera diferente, si cabe atribuirle al encartado la exclusiva responsabilidad sobre el accidente. En otros términos, cabe dilucidar si el conductor del rodado tomó o no, los recaudos suficientes para advertir la presencia de Olga Inés Vilamia mientras circulaba, para así, tratar de evitar el siniestro vial. Al respecto, debo decir que la situación actual de la circulación vial impone que los conductores -en especial teniendo en cuenta el tipo de rodados y los lugares de circulación- deben desempeñarse en la conducción no sólo siguiendo las reglas y las señales de circulación, sino también de manera defensiva, es decir, previendo el posible proceder antirreglamentario de los demás usuarios de la vía pública. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo que el peatón que cruza en forma antirreglamentaria, es un hecho que se presenta, si no normalmente, al menos ocasionalmente; y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, máxime -como ocurre en el caso- en la cercanía a los lugares que mayormente utilizan los peatones para el cruce. De lo contrario, se estaría concediendo un bill de indemnidad al conductor del vehículo embistente, ya que aquella circunstancia por si misma, no es motivo suficiente para acreditar su inculpabilidad. Ahora bien, esta diligencia que se le solicita a los conductores, tiene un límite de razonabilidad, pues una protección desmesurada al peatón, no es lo buscado por la normativa legal relacionada con la materia. Las proposiciones señaladas, analizadas a la luz de la sana crítica, me permiten coincidir con el magistrado de grado en lo atinente a este punto. Es que, por un lado, el Sr. Arnsdorf -teniendo principalmente en cuenta sus condiciones personales y las del lugar- no conservó en la ocasión el pleno dominio del vehículo a su mando, lo que demuestra una clara inobservancia a las elementales reglas de cuidado y previsión a las que se encontraba obligado; y por el otro, no puede dejar de remarcarse la manera en que la víctima emprendió el cruce. Pues, si bien fue cerca de la senda peatonal, no fue la esperada para la ocasión (cf. imágenes de la causa penal citadas precedentemente). Consecuentemente, al haber acaecido el siniestro en las condiciones descriptas, sumado al hecho de no contarse con otros elementos de juicio que autoricen con fundamento a presumir una mecánica distinta, soy de la opinión que los agravios de ambas partes sobre este punto no tengan favorable acogida. En tales condiciones, se impone la confirmación de la resolución atacada (arts. 34 inc.4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377 y 386 del CPCCN). V.- Seguidamente he de avocarme al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados. V.a.- Incapacidad sobreviniente Como fuera manifestado, tanto la parte actora como las emplazadas se quejan de lo dispuesto en la instancia de grado con relación a este ítem. La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. El experto designado en autos -Dr. Enrique José María Basso- diagnosticó que Olga Inés Vilamia, sufrió como consecuencia del siniestro vial, politraumatismos con fractura de ramas ileo e isqui- pubianas derechas, con sub-luxación sacro-ilíaca ipsi- lateral y esguince de tobillo izquierdo; que arroja una incapacidad parcial y permanente del 25% del total por las secuelas de la fractura de la pelvis y un 6% por las secuelas del esguince de tobillo izquierdo (cf. f. 126 y vta.). Tocante a la faz psicológica, la actora presentó una “Depresión Reactiva Post-Traumática” determinando un 20% de incapacidad, sugiriéndose tratamiento psicológico de por lo menos un año de duración, a razón de dos sesiones semanales y medicación psiquiátrica (cf. fs. 126/127). Resáltase que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96) (cfr., esta Sala, en autos: “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). Ponderando la índole de las lesiones padecidas y las condiciones personales de la víctima al momento del suceso; estimo prudente que la suma fijada en la sentencia recurrida en concepto de incapacidad sobreviniente ($ ...) sea incrementada a la de $ ..., monto al que ya se le ha aplicado el porcentaje de responsabilidad confirmado en esta instancia. En virtud de lo expuesto, propondré al acuerdo que las quejas de la parte actora sean parcialmente atendidas, desestimándose por ende las vertidas por las emplazadas. V.b.- “Daño moral” Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Brebbia, Roberto H., El daño moral, pág. 85 y ss.). Téngase en cuenta que el daño moral supone la privación o disminución de bienes no económicos que tienen un valor singular para la persona humana, como son la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Tiene una función satisfactoria frente a los matices espirituales del sufrimiento, reparadora del dolor, del sufrimiento y hasta de la frustración de un proyecto existencial (conf. Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes, Alejandro J. E., “El daño a las personas”, Ábaco, Buenos Aires, págs. 44/45). Además, constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo; ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, pág. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, pág. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, pág. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, pág. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, pág. 414; Orgaz, El daño resarcible, pág. 230, núm. 57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, pág. 321 y ss.). No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuanto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Cfe. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648). Es indudable que el sufrimiento a partir del accidente originó un daño de la naturaleza indicada, destacando que el quantum indemnizatorio habrá de incrementarse -en virtud de lo establecido por esta Sala en casos similares; por lo que en uso de las facultades contempladas por el artículo 165 del CPCCN, fijo la suma en pesos ... $ ..., teniendo en consideración el porcentaje de responsabilidad. Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: modificar lo decidido en la instancia de grado en lo que concierne a las partidas indemnizatorias establecida en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, las que se incrementan a la cantidad de pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...), respectivamente; montos a los que se le ha aplicado el porcentaje de responsabilidad que se confirmara en esta instancia; y confirmarla en todo cuanto decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas de igual modo que en la instancia de grado. Así lo voto.- Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, Junio de 2.015.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar lo decidido en la instancia de grado en lo que concierne a las partidas indemnizatorias establecida en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, las que se incrementan a la cantidad de pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...), respectivamente; montos a los que se le ha aplicado el porcentaje de responsabilidad que se confirmara en esta instancia; y confirmarla en todo cuanto decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas de igual modo que en la instancia de grado. Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 179, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.- 003023E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:33:04 Post date GMT: 2021-03-16 23:33:04 Post modified date: 2021-03-16 23:33:04 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:33:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com