This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:02:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Peaton Distraido Falta De Dominio Del Vehiculo Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón distraído. Falta de dominio del vehículo. Culpa concurrente   Se confirma la atribución de responsabilidad en un 50% al demandado, pues el conductor no mantuvo el dominio del vehículo que guiaba ante un obstáculo no tan infrecuente en el tránsito como es un peatón -menor- imprudente.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “M F E c/T J O s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 339/348 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 339/348 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por F E M y N E O en representación de su hijo menor E M M y en su mérito, condenó a J O T a abonarles a los primeros el 50% de los daños y perjuicios resultantes del accidente ocurrido el 22/05/2009, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A.”. Todas las partes apelaron el fallo. La actora expresó agravios a fs. 412/413 los que fueron contestados por la citada en garantía a fs. 432/434. Esta última hizo lo propio a fs. 424/430, pieza que mereció la réplica de fs. 436/437. A fs. 442/448 se expidió la Señora Defensora de Menores de Cámara. El accidente de tránsito que origina el litigio ocurrió el 22 de mayo de 2009, alrededor de las 11:45 horas, sobre la calle Callao a la altura de su intersección con la calle Mario Bravo de la localidad de Gran Bourg, cuando el automóvil Fiat Uno, Dominio ..., conducido por J O. T, que se desplazaba por dicha arteria, tomó contacto con el menor E M M que en ese momento intentaba cruzarla, causándole diversas lesiones.- El sentenciante encuadró el hecho en el marco jurídico de lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil, y luego de efectuar el estudio de la prueba y constancias que emergen de ambas causas -civil y penal-, concluyó en que atento la conducta de los protagonistas del accidente, correspondía atribuir la responsabilidad en forma concurrente a ambos en un 50% a cada uno. Las partes se agraviaron por la resolución y reclamaron su rectificación cada una en sentido favorable a su posición. A mo modo de ver -lo adelanto- no le sasiste razón. II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en este aspecto la aplicación del nuevo Código. III. Las quejas expresadas por las partes sobre la imputación de responsabilidad, no reúnen los requisitos exigidos por el art.265 del CPCC., pues los escritos de expresión de agravios debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, por qué el apelante estima que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; cómo el juez merituó mal la prueba, omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello a través de la critica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido.- Los errores, omisiones o deficiencias deben ser indicados punto por punto, no bastando las impugnaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o el mero descuerdo (Highton Elena -Arean Beatriz “Código Procesal Civil y Comercial”, pág.242/3). En oposición a lo expuesto los agravios formulados por los actores y la Defensora de Menores sobre el punto en estudio, sólo expresan desacuerdo con lo resuelto por el sentenciante. Asimismo, no obstante que según la ley 24.449 la velocidad para cruzar las encrucijadas no semaforizadas es de 30 km/h (art. 51 e) 1) y no de 20Km/h como arguyen los actores al señalar que el demandado lo había excedido, lo cierto es que ninguna prueba se produjo a fin de probar el rodado del demandado excediera ese límite. A mayor abundamiento, tampoco hacen mención respecto al cruce que emprendió el menor E -quien contaba con 9 años de edad al momento- sin la debida vigilancia de una persona adulta que le advirtiera de la proximidad del vehículo. Por lo cual y ante la falta de cumplimiento de lo establecido por el art. 265 del CPCC estimo procedente hacer lugar al apercibimiento dispuesto en el mismo declarando la deserción de los recursos de apelación (conf.art.266 del Cód.Procesal). Por su parte la citada en garantía se agravia por la imputación de responsabilidad al conductor del automóvil, pero no discute el correcto encuadre jurídico que efectúa el distinguido colega de la anterior instancia bajo la órbita del art.1113 segundo párrafo in fine del Código Civil.- Insiste en que el menor al intentar cruzar corriendo la calle fuera de la senda peatonal, sin prestar atención a los vehículos y sin compañía de un adulto, golpeó contra el lateral derecho (a la altura del espejo retrovisor) del rodado conducido por su asegurado. Sin embargo, no se hace cargo de los argumentos que expuso el a quo al tratar la responsabilidad de su asegurado en el hecho de autos (v. considerando II), esto es que “el conductor no mantuvo el dominio del vehículo que guiaba ante un obstáculo no tan infrecuente en el tránsito como es un peatón imprudente en las demás circunstancias descriptas”. Por ello, la presunción de responsabilidad del art.1113, segundo párrafo del Código Civil no puede considerarse desvirtuada. Por el contrario, subsiste, pues si bien se acreditó la eximente invocada -hecho de un tercero-, ello exime sólo parcialmente de responsabilidad al demandado, por lo que acabo de expresar. En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades de los factores de atribución examinados, así como sus respectivas influencias causales en la producción del accidente y los sólidos fundamentos expuestos en la sentencia recurrida -a los que me remito en razón de brevedad-, estimo que deberá confirmarse la atribución de responsabilidad establecida en la instancia de grado (arts. 1113, segundo párrafo, llll y conc., Cód. Civ.).- IV. Paso a considerar las quejas relativas a los distintos rubros que integran la indemnización.- a) Comenzaré a referirme a la incapacidad psicofísica sobreviniente. De la HC del Hospital Gervasoni reservada en sobre que corre por cuerda, se desprende que el niño ingresó con diagnóstico de politraumatismos con pérdida de conocimiento y hematoma extradural e intradural, por el cual fue intervenido quirúrgicamente realizándosele una cranectomía y evacuación de los hematomas. Posteriormente se le efectuó una craneoplastía a los efectos de colocarle una prótesis para cerrar la ventana ósea residual. El perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 288/291 que el menor de edad sufrió politraumatismos, traumatismo encefalocraneano grave, hematoma extradural temporo parietal, traumatismo máxilofacial y pérdida de conocimiento. A su vez indica que “...La evolución del síndrome Post Conmocional es variable y su curación puede prolongarse varios años. Con respecto al pronóstico, éste es incierto pues puede presentarse una agravación del proceso en un período tardío. La patogenia de la sintomatología del síndrome post-conmocional en nuestro caso, puede obedecer a las hemorragias producidas por el accidente traumático, las que en parte han sido drenadas quirúrgicamente, en parte se absorben, otra parte se pueden organizar y otra parte pueden generar procesos inflamatorios reaccionales secundarios, actuando como cuerpo extraño y también formando focos de reblandecimiento y lesiones celulares microscópicas, con posterior adherencias corticomeníngeas o cicatrices conjuntivo-gliales...”. Refiere que la sintomatología del caso es compatible con un síndrome post-conmocional subjetivo y objetivo. Concluye expresando que el deterioro anatomo-funcional al momento del examen, conceptúa que las secuelas que presenta el niño, determinan una pérdida en su integridad física del 40 %. Destaca que “...este deterioro podría condicionar en el menor una disminución en su capacidad, de carácter parcial y permanente para afrontar sus requerimientos personales, sociales y laborativos, en un porcentaje similar...”. Por último destaca que “...dada la gravedad de las lesiones padecidas D. E. M requiere controles periódicos con sus médicos tratantes por un lapso no menor de 15 años...”. No soslayo la impugnación efectuada al informe por parte de la citada en garantía a fs. 297. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), la que en suma, ha sido suficientemente respondida a fs. 302/303.- En el aspecto psíquico afirma el perito que el niño presenta un Desarrollo Reactivo en grado moderado, cuya incapacidad estima entre un 10 a 25 %del 10 % de la T.O. Asimismo recomienda que se realice un tratamiento psicoterapéutico afín durante un año con una frecuencia de dos sesiones semanales, estimando su costo en $... cada una de ellas (v. fs. 198/202). Este dictamen también fue cuestionado por la aseguradora a fs. 205. A mi juicio, tales cuestionamientos merecieron suficiente respuesta a fs. 179/281. Por lo cual, valorando el peritaje con arreglo a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal, estimo que cabe estar a sus conclusiones. Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. En tal sentido cuadra destacar que D. E. M tenía 9 años de edad, estudiaba en el nivel primario y su grupo familiar está compuesto por su padre quien trabaja realizando changas, su madre que se desempeña como ama de casa y cinco hermanos (v. dictamen pericial de fs. 198/201). Es harto difícil poder evaluar la proyección futura de un menor de edad pero, necesario es contar con pautas claras y atendibles. Esta Sala ha desechado el temperamento de considerar los puntos de incapacidad que otorguen los expertos, pues tal procedimiento desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas a ese grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También hemos resuelto que para la determinación se habrá de partir de los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros) Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantamos al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable. Como dijera, la minoridad de la víctima impide fijar con certeza un salario a futuro más, siendo necesario contar con tal elemento estimo prudente considerar -como ya lo hemos sostenido- 1) el salario mínimo vital y móvil a la época de la sentencia de primera instancia pues es a dicho momento en que se fijaron los valores del pronunciamiento recurrido, que para entonces ascendía a la suma de $ ... mensual ($ ... anuales), 2) una tasa de descuento del 5 % anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 3) el período a computar que estaría dado desde su mayoría de edad (18 años) hasta su edad jubilatoria (65 años), 4) Finalmente, los porcentajes de incapacidad estimados por los Facultativos. Ponderando tales circunstancias sin soslayar la mejoría que pueden llegar a experimentar en virtud del tratamiento recomendado por el experto -cuyo costo de incluye -, estimo que la suma reconocida en la sentencia ($...), resulta reducida, por lo que -de acuerdo a las premisas mencionadas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN- propongo elevarla a la suma de $ ..., debiendo responder el demandado y su aseguradora -atento el límite de su responsabilidad- por la suma de $ .... b) En lo que respecta a los gastos, no encuentro que los recurrentes brinden argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto. No se trata de mensurar en forma matemática a cuanto podrían haber ascendido estos gastos sino de que éstos guarden relación proporcional con la entidad y gravedad de las lesiones sufridas y la necesaria prolongación de los tratamientos hasta la recuperación. En tal orden de ideas, considero que el a quo ha hecho un correcto uso de la facultad que le acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben rechazarse los agravios y confirmarse el monto asignado. c) En cuanto al daño moral, destaco que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 79.269, 80.105, etc.).- Sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el niño, así como el dolor padecido, y las secuelas físicas y psíquicas que deberá sobrelleva, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($...) resulta reducida, por lo que propongo elevarla a la suma de $ ..., debiendo responder el demandado y su aseguradora -atento el límite de su responsabilidad- por la suma de $ .... V. Por último, la Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. ”. De ello se agravia la citada en garantía cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.- En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.- Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015). a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial. Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, E B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera. Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad. Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”). b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente. El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos. En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-. c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José F, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B , pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias. Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial. En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15. Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida e/n materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual. Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros). e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. En consecuencia propicio que se modifique ese punto y se fije la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.- Por lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 339/348 elevando la indemnización a favor del menor D. E. M a la suma de ... pesos ($...), debiendo quedar depositado dicho importe en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina hasta tanto sus representantes, con intervención del defensor de menores soliciten una inversión redituable, confirmándola en todo lo demás que decide, estableciendo que los intereses corran en la forma que acabo de proponer en el apartado V e imponiendo las costas de alzada por su orden. Por razones análogas, los Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   MARIA LAURA RAGONI Secretaría   Buenos Aires, 22 de octubre de 2015. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) modificar el pronunciamiento recurrido con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización reconocida a favor del menor D. E. M a la suma de ... pesos ($...), debiendo quedar depositado dicho importe en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina hasta tanto sus representantes, con intervención del defensor de menores soliciten una inversión redituable y sin perjuicio de los reintegros que hubieren hacer y confirmar en todo lo demás que decide; b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando V del primero de los voto emitidos en el acuerdo que antecede 2°) Imponer las costas de esta instancia por su orden. Atento lo que resulta del fallo precedente y lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado. Teniendo en cuenta las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto por el que prospera la demanda, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts. 6,7,9,19,37,38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. Aldo F Minati en la suma de PESOS ... ($...), los de las letradas apoderadas de la citada en garantía, en conjunto, Dras. Gabriela Verónica Mellino y Florencia Patricia Peratta, en la suma de PESOS ... ($...) y, los correspondientes a la letrada apoderada del demandado T, Dra. Agostina Minnis en la suma de PESOS ... ($...). Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, las pautas del art. 478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, regúlanse los honorarios del perito médico Pablo Castoldi en PESOS ... ($...) y los de la perito psicóloga Licenciada Graciela Rosa Cafici en PESOS ... ($...). Atento lo establecido en el art. 1° inc. g) del Anexo III del Decreto 1467/2011, se fijan los honorarios del mediador Dr. Carlos Jesús Mafia en la suma de $ .... Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas establecidas en el art. 14 de la ley 21.839, regúlanse los  honorarios del Dr. Aldo F Minati en la suma de PESOS ... ($...) y los de la Dra. Sara Yamila Atach en PESOS ... ($...). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   CARMEN N. UBIEDO PAOLA M. GUISADO P ATRICIA E. CASTRO   004451E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:16:16 Post date GMT: 2021-03-16 21:16:16 Post modified date: 2021-03-16 21:16:16 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:16:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com