JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón imprudente. Culpa de la víctima

     

    Se mantiene el rechazo de la demanda, por haber existido culpa exclusiva del occiso, quien cruzó por la mitad de la cuadra en forma diagonal, fuera de la senda peatonal y esquivando otro vehículo.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “ A. A. A. Y OTROS C/ MICRO ÓMNIBUS CUARENTA Y CINCO S.A.Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 353, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

    El 17 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 15,45 horas, sobre la calle Lima, entre las avenidas Garay y Brasil de esta ciudad, ocurrió un accidente cuando S. M. R. C. -esposo y padre de los actores- fue arrollado por el  interno n° … de la línea demandada, oportunidad en que perdió la vida. El señor juez de la causa, tras analizar exhaustivamente las constancias de la causa penal sustanciada a raíz del hecho y del presente expediente civil, concluyó que en la emergencia había existido culpa exclusiva del occiso, quien cruzó por la mitad de la cuadra en forma diagonal, fuera de la senda peatonal y esquivando otro vehículo, por lo que desestimó la demanda e impuso las costas a los perdedores (ver fs. 353/60).

    Esta decisión es recurrida por los vencidos en la extensa -aunque desordenada- presentación de fs. 377/84, cuyo traslado fue contestado por los demandados y su aseguradora a fs. 387/93.

    Confieso que pocas veces he visto la cantidad de testigos que dicen haber presenciado el lamentable siniestro, los que merecieron un examen detenido por parte del magistrado de primera instancia y un tenaz cuestionamiento de parte de los apelantes. Ahora bien, más allá de algunos detalles que no hacen al fondo de la cuestión, lo cierto es que estos últimos pretenden fundamentar su postura principalmente en el testimonio único de R. H. P. que, preciso se hace resaltar, sólo prestó declaración el mismo día del accidente, instantes después de sucedido, ante la autoridad policial interviniente, toda vez que nunca más fue traído ni ante el juez en lo penal ni tampoco en este expediente civil, detalle no menor a la hora de valorar la fuerza de convicción de sus manifestaciones, al margen de otros detalles que hacen dudar de su objetividad.

    En efecto, a fs. 9 de la causa penal afirmó que se encontraba parado en la puerta del local ubicado en la intersección de Brasil y Lima, “...junto al propietario del local que conoce como LA EMPANADITA y el encargado o recepcionista del Hotel Palace y en un momento dado le fue dable observar que por la calle Lima una persona del sexo masculino intentaba cruzar dicha arteria y por la Av. Garay circulaba un colectivo de la línea 45, el cual viola el semáforo que se hallaba en rojo y que retoma Lima para ir en sentido a Pcia. de Buenos Aires y al llegar a la intersección del Psaje Ciudadela y Lima, el transporte de pasajeros, embiste al peatón antes mencionado arrastrándolo unos 20 metros, hasta frenar su marcha...”

    Sin perjuicio de que esta persona es la única que da esta versión que discrepa en lo fundamental -como se verá seguidamente- con los otros testigos, lo cierto es que a más de los detalles mencionados por el magistrado de grado que hacen dudar seriamente de la veracidad de sus asertos, existe uno que a mi juicio resulta determinante a tales efectos. Me refiero específicamente a su afirmación de que el peatón fue arrastrado por espacio de 20 metros tras el impacto, circunstancia que se ve desvirtuada por las instantáneas contenidas en el compact disk que obra a fs. 161 de la causa n° 12.213/2008, en las que se ve el cuerpo de la víctima debajo de la parte frontal del colectivo, pero sin signos de haber sido aplastado por las ruedas del vehículo. Asimismo, de acuerdo a lo declarado por el Dr. C. F. T., profesional integrante del Cuerpo Médico Forense, no se han podido verificar en el cuerpo del occiso lesiones compatibles con arrastre, aplastamiento o arrollamiento, en tanto las lesiones que presentaba constituyen un indicativo de impacto directo con o contra una superficie dura. Por otra parte, refiere que al no haber signos de arrastre sobre el cuerpo, es dable presumir un corto trayecto entre el momento del impacto y la detención del vehículo (ver fs. 203 de dichos obrados).

    Entre los otros indicios que se acumulan a los recién indicados y que revelan una subjetividad de este testigo -que fueran destacados en la sentencia-, pueden citarse los siguientes: 1) aseveró que estaba parado en la puerta del local ubicado en la intersección de Brasil y Lima “junto al propietario del local que conoce como LA EMPANADITA y el encargado o recepcionista del Hotel Palace”, siendo que no existe local alguno con esa denominación (ver informe del subinspector V. de fs. 29 y detalle de comercios en la cuadra donde sucedió el siniestro de fs. 30, ambos de la causa penal), mientras el encargado del hotel mencionado -D. O.- negó conocer el suceso (ver fs. 29 vta. de dicha causa) y el conserje de ese establecimiento -J. E. S. M. - ni siquiera presenció el accidente ni se acercó al lugar de lo sucedido porque es impresionable y no quería ver a la víctima (ver fs. 150 de la causa penal), que es, por otra parte, quien informa al juzgado acerca de la existencia de un posible testigo presencial (V. P.), que luego presta declaración. 2) Además, parece ser quien se encontraba conversando con el fallecido instantes antes de que éste intentara el cruce de la calle y que fuera identificado por M. B. S. -cuyos dichos analizaré seguidamente- como un señor “gordito”, que más tarde fue conducido a la comisaría en un patrullero distinto al que fuera empleado para llevarla a ella, ambos para prestar declaración testimonial en esa sede. 3) Si a ello añadimos que no pudo ser hallado por el juez penal ni por el civil para ser interrogado sobre el siniestro, ha hecho bien el magistrado en restarle valor probatorio a su escueta deposición de fs. 9 de la causa sustanciada ante la justicia represiva (arts. 385 y 456 del Código Procesal).

    En la referida causa penal, también declararon varios deponentes que contradicen el núcleo central de los dichos de P.. Así, M. B. S. (fs. 10), que se encontraba sentada en el ómnibus en el primer asiento doble del lado del pasillo, asevera que el vehículo circulaba a velocidad normal, respetando los semáforos y frenando donde correspondía. Vio al peatón cuando emprendía el cruce en forma diagonal y esquivando un rodado, pero fue embestido por el colectivo, que frenó casi al instante, quedando aquel boca abajo. Prestó también testimonio en este juicio civil más de tres años después del accidente, donde expresa que había otros colectivos esperando que cambiara la luz del semáforo, momento en el que ve a un hombre mayor de 40 años conversando con otro “gordito” en la vereda. Estando todavía en rojo el semáforo el señor intentó cruzar y el chofer del ómnibus, que estaba atento a la luz del semáforo, no lo vio. El hombre cruzó donde no existe senda peatonal y entre medio de los coches, se sintió un golpe seco en la parte delantera derecha, “cuando el colectivo arranca y pega el golpe, ahí quedó el colectivo”, aunque no pudo observar que haya pisado al damnificado “ni nada por el estilo”. Reitera que la velocidad era normal y, respecto al “gordito” que estaba junto al fallecido, “lo volvió a ver en la comisaría ese mismo día”, puesto que lo habían llevado en un patrullero distinto al que fueron conducida ella junto a otras dos personas. Recuerda que el señor venía caminando “ligerito”, en zig- zag (ver fs. 215/16).

    No advierto que la crítica que ensayan los quejosos sea correcta en el sentido de que entre ambas declaraciones -la prestada en sede penal y la civil- existan notables diferencias o sean opuestas. Es cierto que la redacción de su testimonio en sede represiva y las prestadas por F. R. (fs. 12 de la causa penal) y Y. C. (fs. 15 de ese expediente) es similar, pero ello se debe seguramente a que fueron tomadas por el mismo personal policial en la comisaría y, como eran coincidentes en los aspectos principales de la mecánica del accidente, éste no se esmeró en variar el componente del relato, pero lo que de ninguna manera puedo compartir con la crítica formulada es que se hubiesen puesto de acuerdo en el tenor de su versión, habida cuenta que las actas fueron confeccionadas poco después de sucedido y en la sede policial, sin asesoramiento de ninguna especie. Por lo demás, la citada R. reiteró y ratificó sus dichos a fs. 258/59 de este expediente civil, con la posibilidad para los actores de controlar su declaración, derecho del que omitieron hacer uso.

    Por otra parte, tanto las manifestaciones de esas dos personas, como también las de las mencionadas R. y C. -recolectadas en el lugar de los hechos-, y las de E. O. M. (fs. 153 de la causa penal), de S. M. M. (fs. 176 de dichos obrados) y V. E. P. (fs. 181 ídem), se encuentran contestes en señalar que el ómnibus circulaba a velocidad “normal” o “moderada”, que el peatón cruzó en mitad de cuadra, fuera de la senda de seguridad y donde no existen semáforos, que apareció frente al rodado imprevistamente de atrás de otro colectivo que avanzaba por esa arteria.

    Párrafo aparte merece las dos declaraciones prestadas en dicha causa por R. D. M. M., quien si bien en una primera ocasión sostuvo que el colectivo venía a alta velocidad (ver fs. 105 vta.), más adelante refirió que circulaba normalmente (ver fs. 167/68) y, si bien tales manifestaciones parecen ser contradictorias, en realidad no lo son, por cuanto en la de fs. 105 aclaró que esa “alta” velocidad fue impresa en el trayecto anterior al accidente, circunstancia que no podía reiterarse con antelación inmediata a éste, por cuanto acababa de estar detenido en el semáforo de Garay y Lima y había recorrido solamente media cuadra cuando sucedió. No existe coincidencia, pues, entre los dichos de éste y de P..

    De lo hasta aquí analizado puede considerarse debidamente demostrado que el ómnibus conducido por V. se detuvo en el semáforo existente en esa bocacalle y que el impacto sobre el peatón fue seco y sin arrastre alguno y, menos todavía, que lo hubiera hecho por espacio de veinte metros.

    Es verdad que R. refiere que le dio la impresión que el conductor hablaba mucho con los pasajeros (ver fs. 259, a la 5ª), pero más allá de que afirmó que manejaba correctamente, lo cierto es que frente a ese dicho no necesariamente puede inferirse que lo hacía en forma desatenta si no existen otros elementos que así lo demuestren.

    Cuando los apelantes sostienen que la velocidad era impropia porque el perito ingeniero mecánico infirió que el ómnibus impactó al peatón y lo impulsó para adelante 2 metros y sigue rodando aproximadamente 3 metros más, ello no resulta definitorio si se tiene en cuenta que el experto se basó en meras presunciones sin respaldo objetivo en constancias del expediente.

    En cuanto al entorno del lugar de los hechos y la gran cantidad de personas que circulan diariamente por allí, así como también el número de colectivos que tienen sus paradas, nada añade a favor del occiso, quien precisamente por dicha circunstancia debió observar una mayor diligencia, intentando cruzar Lima por el lugar habilitado para los peatones y de hacerlo con el mayor de los cuidados (arts. 38 inc. a n° 2 y 44 inc. b n° 1).

    En un último intento de restarle valor probatorio a la declaración de P. aseveraron los actores, en primer término, que fue testigo del procedimiento en el momento del evento dañoso y nada dijo acerca de que lo presenció (ver fs. 23), siendo que con posterioridad al ser citado por el juzgado en lo penal señalado por el conserje del Hotel Constitución Palace, depuso en forma coincidente con los restantes testigos (ver fs. 181). A mi juicio, ello no importa necesariamente que esté faltando a la verdad en esta última ocasión, por cuanto muy bien puede suponerse que en un primer momento no quiso involucrarse en un proceso judicial y entonces guardó silencio, que lo rompió cuando fue citado formalmente por el juez de la causa. Además, le enrostró que dijo que el impacto había sido a mitad de cuadra “casi justo a la altura del restaurante de Tenedor Libre”, cuando la propia dueña de ese local dijo que el colectivo estaba parado pasando unos 50 metros delante. Es cierto que la señora L. X. J., propietaria del restaurante, recordó solamente que el colectivo estaba parado a esa distancia del local (ver fs. 102 de la causa penal), pero también lo es que el subinspector V. ubicó el transporte público y la víctima precisamente frente al n° 1659 de la calle Lima, donde se encuentra el negocio referido.

    Es doctrina de la Sala aquella que tiene establecido que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 del Cód. Civil, la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquél sobre quien recae, es decir, el conductor de la máquina, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contempla la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 119.083 del 13-11-92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras). Por aplicación de este principio, por consiguiente, queda a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía civilmente responder y que rompiera -total o parcialmente- el nexo causal (conf. CNCiv. Sala “F” en L.L. 1977-A-556 nº 34.007-S; esta Sala, mis votos en causas 66.946 del 18-5-90 y los precedentemente citados nos. 119.083 y 120.417).

    Es cierto que nuestra jurisprudencia -incluso la de esta Sala- ha decidido que el peatón distraído y aún el imprudente es una contingencia natural del tránsito que debe ser prevista por los ocasionales conductores de vehículos (ver fallos citados por Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 491 en notas 326 y 327; Mosset Iturraspe, Responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito, en J.A. 1975-27, 48), siendo que las normas que regulan la circulación vehicular obligan a los conductores de los rodados a conservar en todo momento el dominio sobre sus máquinas, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, de modo de permitir la maniobra elusiva o detener la marcha a tiempo a fin de evitar colisiones (art. 39 inc. b de la ley 24.449), pero también lo es que reiteradamente ha resuelto que el hecho de haber intentado el cruce de una arteria fuera de la senda de seguridad, en forma imprevista y corriendo, sorprendiendo al conductor demandado, que lo hacía por su mano y a velocidad reglamentaria, constituye una presunción de culpa contra el peatón (conf. CNCiv. Sala “F” en L.L. 125-136), habida cuenta que, si bien aquél debe -como dijera- conservar en todo momento el pleno dominio de su máquina, no puede exigírsele que lo haga al punto de responsabilizárselo de las manifiestas imprudencias cometidas por los peatones (ver fallos citados por Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 490 nota 323; CNCiv. Sala “C” en E.D. 14-888; íd., en L.L. 119-636; Sala “F” en E.D. 36-108; esta Sala, mis votos en causas 43.244 del 13-4-89, 90.207 del 30-5-91 y 98.392 del 23-10-91; voto del Dr. Dupuis en causa 96.401 del 3-10-91; ver por todo mi voto en causa 591.487 del 30-3-12).

    En definitiva, por estos fundamentos y los propios del pronunciamiento de fs. 353/60, voto para que se lo confirme en todo cuanto decide y fue materia de agravio, con costas de Alzada a los actores vencidos, toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Código Procesal.

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.

    Este Acuerdo obra en las páginas Nº 645 a Nº 648 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, julio seis de 2015.- Y VISTOS:

    En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 353/60 en todo cuanto decide, con costas de Alzada a los actores vencidos, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-

     

    Fecha de firma: 06/07/2015

    Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

    003780E