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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Exceso de velocidad
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó 30% de responsabilidad al actor por circular a velocidad excesiva, atribuyéndola con exclusividad al demandado, que vulneró la prioridad de paso.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “Lehmann, Jorge Alberto c/ Icazati, Luis Rodolfo y otros s/ daños y prjuicios”, expediente n°25324/2007 del Juzgado Civil n° 57, la Dra. De los Santos dijo: I.- Que la sentencia de fs. 544/559 hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2006, por considerar que concurría un 30% de responsabilidad de la víctima, admitiendo la acción contra los codemandados en un 70%, condenando a Ivana Karina Icazati y los herederos de Luis Rodolfo Icazati y a su aseguradora, Paraná S.A. de Seguros -con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar la suma de $... a los herederos de Jorge Alberto Lehmann y la suma de $ ... a M. J. L., con más sus intereses y las costas del proceso. II.- Los actores solicitaron la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2006, aproximadamente las 15:45 horas, en circunstancias en que Jorge Alberto Lehmann circulaba junto a su hijo M. (por entonces menor de edad) a bordo del vehículo de su propiedad marca Peugeot 206, dominio ..., por la calle Boyacá de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la calle Andrés Lamas impactaron con el automóvil Peugeot 505, dominio ..., conducido por el demandado, Luis Rodolfo Icazati y de propiedad de Ivana Karina Icazati. A fs. 211 y 213 de los autos acumulados -que finalizaron por caducidad de instancia- “Icazati c/ Lehmann s/ ds. y ps.” (expte. n° 20325/07) se denunciaron los fallecimientos de los Sres. Jorge Alberto Lehmann y Luis Rodolfo Icazati, actor y demandado en autos. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 575/581 y cuestionó la atribución y el porcentaje de responsabilidad atribuido así como los montos indemnizatorios fijados. Corrido el traslado fue contestado a fs. 607/608 por la demandada y citada en garantía. Por su parte, la citada en garantía expresó sus agravios a fs. 585/600 y cuestionó la atribución y el porcentaje de responsabilidad atribuido, los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado no fue contestado. III.- Sobre la responsabilidad: Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios. Argumentaron las partes que la Magistrado de grado arbitrariamente sostuvo que existía concurrencia de culpas en la producción del accidente. En primer término, cabe señalar que no se discute la existencia del accidente, sino que el accionado y la citada en garantía sostienen que el hecho se produjo por la culpa de la víctima, que cruzó la intersección a exceso de velocidad, cuando el demandado contaba con prioridad de paso por arribar primero a la encrucijada. No caben dudas que, en el caso, resulta de aplicación lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “Valdez Estanislao c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94, por tratarse de un accidente de tránsito en el cual han participado dos vehículos en movimiento. Acreditada la participación activa del accionado, pesa sobre él una presunción legal de responsabilidad, de la cual sólo puede eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero (conf. art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado, del Código Civil). En el caso, no se ha discutido que el actor venía desde la derecha en la intersección. Al respecto, el art. 41 de la Ley 24.449 consagra la prioridad de paso de quien viene por la derecha, al disponer que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no”. Como se advierte, ninguna de las excepciones referidas se da en el caso de autos, por lo que no corresponde hacer mérito de un mayor avance en el cruce de la bocacalle de parte del rodado del Sr. Icazati, como expresa el accionado. Por ello, también el carácter de embestidor resulta insuficiente para juzgar que hubo una excepción a la prioridad de paso. La reglamentación de la prioridad de paso constituye un cometido esencial del Estado, y necesario para el ordenamiento básico del tránsito, por lo que el legislador no pudo eludir indicar cual es la conducta reglamentaria y cual la antirreglamentaria en esa cuestión, en tanto para evitar el caos, debe elegir darle la prioridad a alguno de los dos vehículos en un cruce. El art. 41 de la ley 24.449 impone al conductor que llega una bocacalle la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente. No se debe restar trascendencia a aquellas elementales reglas de tránsito, como la referida a que quien circula por la derecha tiene la prioridad. Debe incentivarse su respeto, porque -justamente- el desdeñarlas es lo que ha llevado a nuestro país a ocupar un lugar entre aquellos que tienen mayor cantidad de muertos y lesionados graves por accidentes de tránsito. Y si bien la prioridad de paso no autoriza a arrasar a todo aquel a quien no le corresponda, se tiende a poner de resalto que la violación constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y que quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su postura, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva. En el caso, el perito mecánico informó que el actor circulaba a 40 km/h (v. fs. 338 vta.). Al respecto, el art. 51 de la Ley Nacional de Tránsito dispone que en las encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria nunca debe ser superior a 30 km/h y en las calles a 40 km/h. Al respecto, se ha sostenido que si el accionante se desplazaba con exceso de velocidad ello no constituye suficiente argumento para que pueda recaer sobre él la responsabilidad en el evento dañoso, toda vez que dicha circunstancia puede traer aparejada una sanción administrativa pero no la responsabilidad civil. Además el juzgador en un accidente de tránsito debe tener en cuenta la realidad vivida de la calle y las múltiples alternativas que la circulación del tránsito presenta (cfr. CNEspCivCom, Sala IV, “Alurralde, Rodolfo M. c/ Louzau, Emilio V. s/ sumario”, 17/47/79 en Daray, Hernán, Accidentes de Tránsito I, Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 248). Considero que en el caso, la falta de disminución de la velocidad en la encrucijada por parte del accionante no constituye la causa eficiente productora del hecho, toda vez que el actor contaba con prioridad de paso y quien debía detener la marcha era el accionado que circulaba por la izquierda y además así lo indicaba el cartel de señalización “PARE” que se ubicaba en la calle Andrés Lamas por la que circulaba (v. fs. 38 vta. de la causa penal), que tiene en la encrucijada dos cunetas para recordar la observancia de la prioridad de paso. En consecuencia, haré lugar a la queja de la parte actora y revocaré la culpa concurrente asignada al accionante, declarando la exclusiva responsabilidad de la parte demandada en el evento dañoso de autos (art.1113, segundo párrafo, segundo apartado, del Código Civil). Por lo que llevo dicho, entiendo que debe modificarse el fallo de anterior grado en tanto decide atribuir un porcentaje de responsabilidad en la producción del accidente a la parte actora. VI.- Montos indemnizatorios. Reclamo de Jorge Alberto Lehmann a) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). La parte actora cuestionó el monto fijado por esta partida ($...) y la citada en garantía expresó que no había daño cierto probado. Es preciso recordar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser permanente, total o parcial, como secuela irreversible que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, perspectivas de progreso, etc. Es que la ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o si ha dejado de percibir una ganancia (lucro cesante). En el caso, Jorge Alberto Lehmann fue atendido el 23/11/2006 en el Hospital “Dr. T. Álvarez” y luego fue derivado al Sanatorio Agote por la obra social por presentar traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, cefalohematoma frontal izquierdo y escoriaciones (v. fs. 193/196 y 251/259). Debido al fallecimiento posterior del accionante por causas ajenas al accidente (v. fs. 392 vta.) no se pudo realizar la prueba pericial médica, que es la prueba idónea para acreditar la existencia y entidad de las secuelas generadas por el accidente (art. 377 CPCCN). Por ello, y sin perjuicio de valorar la incidencia anímica que pudieron tener las lesiones al tratar el daño moral, propongo revocar la partida fijada en la sentencia apelada y rechazar la indemnización por incapacidad sobreviniente. b) Daño moral. Los recurrentes cuestionaron el monto fijado en concepto de daño moral ($...). Como premisa, cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. Su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño "in re ipsa" (cf. Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II B, p. 329; CNCiv, Sala H, JA 1993 II-72). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117). En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida del actor, de acuerdo a las lesiones padecidas, la edad del actor al momento del accidente (52 años), considero que la suma de $ ... (al no aplicar la proporción de responsabilidad) establecida resulta reducida, por lo que propongo se eleve a la suma de $ ... (art. 165 CPCCN). c) Gastos médicos y de farmacia. La actora cuestionó el monto fijado por esta partida ($ ... sin reducción). Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). Asimismo, la circunstancia de que el actor haya sido atendido en el Hospital Dr. Teodoro Álvarez y en el Sanatorio Agote y cuente con cobertura de la Obra Social (Swiss Medical), no son razones para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, puesto que es de público conocimiento que los hospitales públicos no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en las compras de remedios, calmantes, etcétera” (conf. C.N.Civ., Sala K, “Grgic Silvano O. c/ Suárez Ángel s/ daños y perjuicios”, 01-07-97). Por otra parte, cuando existe total orfandad de prueba documental como en el caso, en el monto a fijarse debe ser considerada tal circunstancia. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones, que padeció el actor a raíz del accidente de autos, considerando que se le indicó la ingesta de antiinflamatorios (fs. 295) considero que la suma de $ ... establecida resulta adecuada, por lo que habré de propiciar la confirmación de la sentencia en este punto (art. 165 CPCCN). d) Daños al rodado. La citada en garantía cuestionó esta partida por elevada ($ ... sin la reducción). El agravio de la actora sobre esta partida versa únicamente sobre la disminución de la partida por la proporción de responsabilidad atribuida. Por ello, en este aspecto corresponde declarar desierto el recurso del accionante (art. 265 CPCCN). Al respecto he de señalar que el responsable de los perjuicios ocasionados, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecer el bien dañado al estado en que se encontraba antes de ocurrir el accidente. Sólo así se repone el equilibrio patrimonial del damnificado, alterado por el hecho ilícito (conf. esta Sala, “Vieira, Gerardo J. c/ Tte. Autom. Plaza s/ ds. y ps.” del 25-07-08, entre otros). Cabe mencionar que, la materialidad de los desperfectos generados en el vehículo del actor resulta tanto del relato de los hechos efectuados por las partes como del acta del subinspector de policía y las fotografías de la causa penal (fs. 1 y 27). En lo que atañe al costo de las reparaciones, el perito mecánico inspeccionó el vehículo de la actora e informó que el presupuesto acompañado a fs. 16/17 por la suma de $ ... resulta adecuado. En este punto corresponde destacar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso, las observaciones realizadas por la aseguradora no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720). Por lo expuesto propongo confirmar la suma de $ ... establecida por este concepto por considerarla adecuada (arts. 165 del CPCCN). e) Desvalorización del rodado. Cuestionó la citada en garantía el monto fijado por este concepto ($ ... ) en el pronunciamiento de grado. Corresponde aclarar que en este ítem se omitió efectuar la disminución por el porcentaje de responsabilidad atribuido. Señala la recurrente que, el perito acumuló las distintas depreciaciones para arribar al porcentaje establecido y que no es la forma correcta para efectuar el cálculo de desvalorización del rodado. El perito mecánico inspeccionó el rodado e informó que luego de las reparaciones el rodado presenta una desvalorización del 15% como consecuencia del evento dañoso y que equivale a la suma de $ ... Entonces, ponderando que los valores estimados por el perito configuran una pauta referencial a considerar dentro del contexto general de las probanzas arrimadas, es que entiendo que la cifra otorgada por desvalorización del vehículo ($ ... ), resulta adecuada, por lo que habré de propiciar la confirmación de la sentencia en este punto. f) Privación de uso. La admisión del reclamo es incuestionable, desde que la sola indisponibilidad del vehículo dañado en un accidente comporta por sí misma un daño resarcible (conf. CNCiv., esta Sala en autos “Zambrini Oscar Alberto c/ Gómez Guillermo Daniel s/daños y perjuicios”, de fecha 04-05-05, Expte. N° 43.405, entre muchos otros). En efecto, la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio susceptible de ser reparado (conf. CNCiv., Sala F, “Reyes Ada N. c/ Cardozo Luis y otro s/ daños y perjuicios”, 09-03-99), tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia (Conf. esta Sala, Expte. n° 104.514/1998, del 30/09/05, “Carnero Claudio A. c/ González José E. s/ daños y perjuicios”, R.407.026). Por lo expuesto, teniendo en cuenta los daños sufridos por el Peugeot 206 y lo que surge del peritaje mecánico (38 días para su reparación), estimo que la suma fijada en la sentencia de grado de conformidad con el art. 165 del CPCC ($ ... ) resulta reducida, por ello propongo se eleve a la suma de $ ... Reclamo de M. J. L. a) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). Las partes cuestionaron el monto fijado para la incapacidad sobreviniente ($ ... sin la reducción) y para el tratamiento psicológico ( ... sin aplicar ka reducción por la concurrencia de responsabilidad decidida). Se entiende por indemnización justa aquélla que intenta volver a la situación anterior al detrimento o menoscabo, recomponiendo económicamente a la víctima, de modo que quede indemne de las pérdidas patrimoniales o extra-patrimoniales padecidas. El principio de la reparación "integral" responde, entonces, al concepto de "reparación justa" entendiéndose por tal, como ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 50 de la Convención Europea, la que "ubica al peticionante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraría si no hubiese habido violación del derecho" (conf. casos “Piersack” y “König” citados por Wyler, E., L´illicite et la condition des personnes privées, Pedone, París, 1995, p. 280; Kemelmajer de Carlucci, “Evaluación del daño a la persona: ¿Libre apreciación judicial o sistema de baremos? En Revista de Derecho de Daños, T. 2001-1, Cuantificación del daño, Rubinzal Culzoni, p. 308 y ss., citados en De los Santos, M., “Base jurisprudencial para la cuantificación del daño”, LL 2012-E, 841). Conforme las premisas expuestas, cuando se indemniza una incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos 318:385), pues una discapacidad se proyecta en diversos aspectos de la personalidad, que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:2412; 318:1718). Corresponde así evaluar las condiciones personales de la víctima, su edad, sexo, estado civil, empleo y actividades habituales, y, fundamentalmente, la incidencia que las secuelas puedan tener sobre la específica disminución de aptitudes genéricas para el trabajo y sobre la vida de relación (esta Sala, mi voto, R. 553.710, “Maidana, Pedro Rubén c/ San Vicente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/02/11, entre otros). Por otra parte, lo relevante es que no exista superposición de indemnizaciones con diversa denominación, pero ello no implica que la consideración conjunta o separada de la incapacidad física y psíquica modifique la cuantificación. Asimismo la capacidad plena es un todo que se descompone en la faz física y psíquica, conforme resulta de la regla de las capacidades restantes. El perito médico informó que el actor a raíz del accidente sufrió golpe en cráneo izquierdo a nivel frontal y golpes en ambas rodillas y que en la actualidad presenta flexo extensión de rodilla derecha con limitación a la flexión máxima y rectificación de la lordosis cervical. Otorgó una incapacidad parcial y permanente del 8% (ver fs. 398/401). En la faz psíquica el experto refirió que presenta una neurosis obsesiva con defensas fóbica y que ello le ocasiona un daño psíquico equivalente al 30%. También recomendó la realización de tratamiento psicológico sin estimar el lapso de duración. Sentado ello, cabe destacar que los porcentuales que informan los peritos son meras pautas orientadoras para el sentenciante quien en definitiva, debe analizar la índole de las secuelas que afectan al reclamante y sopesar la real incidencia que las mismas podrán tener, en todos los aspectos que hacen a la vida de ese damnificado en concreto (conf. esta Sala, en autos “Pulido Carlos y otro c/ Reza Raúl y otro s/ daños y perjuicios”, del 04-04-00). A su vez, en relación al cálculo del valor del punto por incapacidad, cabe señalar que actúa como pauta referencial en la tarea de cuantificar los daños. Lo importante es evaluar de qué modo incidirán realmente las secuelas en la vida laboral y en la vida de relación del damnificado. Por ello, establecidas las secuelas derivadas del daño originado al actor, lo que realmente se indemniza es el perjuicio patrimonial indirecto que ellas puedan generar en tanto disminuyen las aptitudes de la víctima (artículo 1068 del Código Civil), perjuicio que debe ponderarse, a su vez, atendiendo a la actividad laboral y a la vida de relación en general. Valorando en el caso que el damnificado tenía 18 años al momento del hecho, que trabajaba con su padre en la venta de equipos de audio y vive junto a su madre, así como el grado de incapacidad informado por el experto y la concausalidad en el daño psicológico, propongo elevar la suma de $ ... , por considerarla reducida, a la suma de $ ... por la incapacidad sobreviniente y confirmar la suma de $ ... para el tratamiento psicológico recomendado por considerarla adecuada (art. 165 del CPCC). b) Daño moral. La actora y la citada en garantía cuestionaron el monto fijado en concepto de daño moral ($ ... ). Como premisa, cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. Su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño "in re ipsa" (cf. Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II B, p. 329; CNCiv, Sala H, JA 1993 II-72). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117). En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida del actor, de acuerdo a las lesiones padecidas, la edad del actor al momento del accidente (18 años), considero que la suma de $ ... (al no aplicar la proporción de responsabilidad) establecida resulta reducida, por lo que propongo se eleve a la suma de $ ... (art. 165 CPCCN). c) Gastos médicos y de farmacia. La actora cuestionó el monto fijado por esta partida ($ ... sin reducción). Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). Asimismo, la circunstancia de que el actor haya sido atendido en la Clínica y Maternidad Suizo Argentina y en el Sanatorio Agote y cuente con cobertura de la Obra Social (Swiss Medical), no son razones para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, Expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, Expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478). Por otra parte, cuando existe total orfandad de prueba documental como en el caso, en el monto a fijarse debe ser considerada tal circunstancia. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones, que padeció el actor a raíz del accidente de autos, considero que la suma de $ ... establecida resulta adecuada, por lo que habré de propiciar la confirmación de la sentencia en este punto (art. 165 CPCCN). V.- Intereses. Con relación a este aspecto, si bien en anteriores oportunidades este Tribunal efectuó un distingo para el cálculo de la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un análisis de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos llevó a modificar el criterio que veníamos sosteniendo. En consecuencia, entendemos que en el momento actual la tasa activa prevista en la doctrina plenaria “Samudio” no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo, puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena que justifique adoptar una tesitura distinta. Cabe aclarar que no obstante la derogación de la obligatoriedad de los fallos plenarios por la ley 26.853 (art. 11), se trata de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido. Por ello los intereses sobre los montos indemnizatorios deberán devengarse desde el hecho (23 de noviembre de 2006) hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo modificar parcialmente la sentencia de fs. 544/559, atribuyendo la exclusiva responsabilidad en el hecho a los accionados, Luis Rodolfo Icazati, Ivana Karina Icazati y Paraná S.A. de Seguros. Revocar la admisión del ítem indemnizatorio por incapacidad sobreviniente, que se rechaza, y elevar las partidas indemnizatorias por daño moral y privación de uso correspondiente a Jorge Alberto Lehmann y las sumas por incapacidad sobreviniente y daño moral de M. J. L., modificando así el monto de la condena que se eleva a la suma total de $ ... y confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Los Dres. Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, Fernando Posse Saguier. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, junio 9 de 2.015 Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 544/559, declarando únicos responsables del accidente a los accionados. 2) Elevar la condena resarcitoria total a la suma de pesos ... ($ ... ), de la que corresponde a los herederos de Jorge Alberto Lehmann la suma de $ ... y al coactor M. L. la de $ ... , confirmándola en lo demás que decide y fue objeto de agravios. 3) Imponer las costas de esta instancia al demandado y la citada en garantía, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). 4) Diferir la regulación de honorarios correspondiente hasta tanto se practiquen las relativas a los trabajos profesionales efectuados en primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR FERNANDO POSSE SAGUIER MARIA LAURA VIANI 002959E |