This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:46:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prueba Mecanica Del Hecho Ausencia De Valoracion De La Prueba Arbitrariedad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prueba. Mecánica del hecho. Ausencia de valoración de la prueba. Arbitrariedad   Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños por accidente de tránsito, por haber prescindido infundadamente del propio reconocimiento del actor sobre la mecánica del hecho, factor de singular trascendencia en ausencia de otros elementos que permitan reconstruir cómo ocurrió el siniestro.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 7días del mes de Mayo de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "RAMIREZ JAIME FELIPE C/ COSTA CARLOS ATILIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1a.) Es justa la sentencia de fs. 313/321? 2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: I) La sentencia de fs. 313/321 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 325. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por JAIME FELIPE RAMÍREZ contra CARLOS ATILIO COSTA, ANA MARÍA HERNÁNDEZ y la citada en garantía PARANÁ SEGUROS S.A., condenando a los vencidos a abonar al actor la suma de PESOS ...A ($ ...) con más sus respectivos intereses y costas. Expresa la jueza a quo que no se ha controvertido en autos la ocurrencia, día y lugar del siniestro ni los rodados participantes, de modo que -tratándose de un accidente en la vía pública en el que han intervenido dos vehículos en movimiento- el hecho encuadra en las previsiones del art. 1113 2do. apartado, 2do. párr. del Código Civil. Hace referencia a los alcances de la responsabilidad del dueño o guardián por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa y - paralelamente- a la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima, eximente invocada en su defensa por el demandado. Cita la absolución de posiciones del actor, quien reconoció que al arribar a la intersección con la avenida del Valle esquivó un vehículo que circulaba delante suyo y que luego continuó su marcha “sin mirar la circulación del tránsito”, produciéndose el impacto con el Fiat Duna que se encontraba prácticamente detenido. No obstante, considera que la nota inserta al pie del acta indicando que el deponente es nacido en Bolivia “lo cual le dificulta el entendimiento del lenguaje” torna dudosa la comprensión de las posiciones formuladas, destacando que en tal caso la confesión debe interpretarse en su favor según lo prescripto por el art. 422 del C.P.C. Indica que el codemandado Costa, en su confesional, manifestó que el automóvil tocó la parte final de la rueda de la bicicleta con la punta del paragolpe, extremo corroborado por el testigo Cazón Huanca en el sentido que la bicicleta estaba muy dañada en la parte de atrás, infiriendo que el actor ingresó primero a la bocacalle y que ya la había traspuesto en gran parte al momento de la colisión. Agrega que el accionado advirtió la presencia de la bicicleta pese a lo cual continuó su marcha, concluyendo que no mantuvo adecuado dominio de su rodado en todo momento, máxime tratándose del conductor de un “remis” a quien corresponde exigir mayor prudencia y previsión en virtud de su actividad profesional. Sostiene que la falta de certeza acerca de cómo sucedieron los hechos juega en contra de los accionados, a cuyo cargo se hallaba acreditar la eximente de responsabilidad invocada; afirma además que existió una clara conducta desaprensiva del conductor del Fiat Duna al incumplir la normativa emanada de los arts. 51 y 76 del Código de Tránsito vigente al momento del siniestro, por lo que acoge la acción incoada. Analiza seguidamente el reclamo resarcitorio, receptando los rubros daño emergente, lucro cesante, incapacidad y daño moral que fija en las sumas de $ ..., $ ..., $ ... y $ ... respectivamente, con más intereses y costas. II) El apelante expresa sus agravios a fs. 334/338, que son respondidos a fs. 340/342. Se agravia, en primer término, por el rechazo de la eximente de responsabilidad invocada, impugnando la sentencia por arbitrariedad. Alega que la descripción de la mecánica del accidente efectuada en el responde de demanda fue expresamente reconocida por el actor en su confesional, elemento probatorio omitido en el fallo con basamento en la nota inserta por el Oficial quinto del Juzgado al pie del acta de fs. 169. Argumenta que resulta hasta peyorativo afirmar que un ciudadano boliviano no puede entender el castellano; que las posiciones fueron claras sin que la letrada de la parte actora -presente en la audienciaefectuara objeción alguna, y que la aseveración consignada al pie del acta de fs. 169 es falsa. Agrega de todos los testigos ofrecidos por el demandante son bolivianos y ninguno tuvo dificultades para entender el lenguaje, por lo que no es de aplicación al caso el art. 422 del C.P.C. Considera que la jueza a quo ha violado absolutamente las reglas de la sana crítica incurriendo en arbitrariedad pues el proceso intelectivo parte de un indicio falso, al igual que las otras cuestionadas analizadas. Destaca que el actor chocó al demandado cuando el automóvil se hallaba detenido, por lo que no había manera de evitar el accidente, que obedeció a la exclusiva culpa de la víctima. Se agravia, en segundo lugar, respecto de la procedencia de los rubros resarcitorios. Afirma que la bicicleta no estaba destruída y que la víctima sólo sufrió un traumatismo y no una fractura, según emana del certificado del Hospital de Balcarce contemporáneo al hecho; aduce que los certificados médicos de fecha posterior no tienen relación causal con el accidente motivo de autos. III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS. Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso debe prosperar. Es cierto que a tenor de lo normado por el art. 384 del C.P.C., el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva incorporados al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento desatendiendo a otros, pudiendo dar -en razón de las reglas de la sana crítica- preeminencia a determinadas pruebas por sobre las demás (cfr. SCBA, Ac. C 103.709 S. 16/04/2014; C 106.086 S. 19/12/2012; C 107.207 S. 03/04/2014, entre otros). No obstante, está vedado al Juzgador prescindir de un elemento probatorio de la entidad de la prueba confesional, válidamente incorporada al expediente, fundándose -como en el presente caso- en una mera apreciación subjetiva sin apoyo en factores de peso que justifiquen tamaña decisión, máxime cuando nada se ha aportado a la causa que ponga en duda la veracidad de los dichos vertidos en la aludida confesión (arg. arts. 409, 410, 411, 412, 413, 414, 421 y ccdts. del C.P.C.). Estos déficits del juzgador ponen sobre el tapete una desvirtuación arbitraria de las circunstancias fácticas y de prueba que van a contrapelo del trascendente deber de motivación y fundamentación de las sentencias, y que al ser alterado quebrantan -lisa y llanamente- el debido proceso legal (arts. 8.1 CADH, y 18 CN; CSN, Fallos 250:95; 254:40; 327:4368, entre muchos otros; CorteIDH, Caso Apitz Barbera y otros [“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”] vs. Venezuela.Sentencia de 5 de agosto de 2008 [Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas]), párr. 77 y 78, entre otros Es que de las constancias de autos surge que la absolución de posiciones del actor se celebró de conformidad con las formalidades previstas por la normativa procesal; es más, ofrecida la prueba por la demandada a fs. 36 vta., nada alegó el interesado sobre supuestas dificultades para comprender el idioma nacional, ni antes ni durante la audiencia de fs. 169 (de la que participó su letrada patrocinante). Las respuestas del Sr. Ramírez, por su parte, evidencian su conocimiento del lenguaje y comprensión del contenido de las posiciones, sin que su letrada formulara objeción alguna en su transcurso. Resulta aún más incomprensible que en tales circunstancias y una vez finalizado el acto, el oficial quinto del Juzgado haga constar de oficio una presunta dificultad del absolvente para entender el lenguaje, que de haber existido hubiera imposibilitado la realización de la audiencia, por lo que -ausente, además, toda impugnación posterior de la parte interesada- la referida nota carece de virtualidad para invalidar las respuestas (arg. art. 421 y ccdts. C.P.C.). La normativa procesal prevé el supuesto que quien deba prestar declaración -como parte o como testigo- desconozca el idioma nacional, sea porque sólo domine una lengua extranjera o una autóctona, distinta del español; en dicha hipótesis, es menester la designación -con antelación a la respectiva audiencia- de un traductor público o de un idóneo que lo asista (arts. 115 y 462 del C.P.C.), a cuyo efecto tal extremo debe ponerse en conocimiento del Juzgador en el momento oportuno. Destaca la doctrina especializada que “si se tratare de prueba confesional, quien fuera convocado a absolver posiciones debería avisar, al ser notificado de la audiencia, la necesidad de contar con un traductor; aquí no puede exigirse nada al oferente, por cuanto no se trata de un testigo aportado por él, sino de la persona de la contraparte... Si no se diera ninguna de estas situaciones y al momento de celebrarse la audiencia se advirtiera la necesidad del traductor... no quedaría más remedio que suspenderla, disponer lo conducente para la designación y, en ese mismo acto, fijar la fecha en que la misma se reanudará...” (Quadri, Gabriel H., en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, López Mesa -Rosales, Cuello; T.II pág. 6.; La Ley, 2014, el destacado me pertenece). Reitero que nada de esto sucedió en el caso: ni el actor denunció desconocer el idioma nacional, ni tal extremo puede deducirse de sus respuestas, ni tampoco la diligencia fue impugnada en tiempo oportuno por el interesado; por ende, soslayar su expreso reconocimiento de la mecánica del accidente carece de todo asidero. Es más, surge la pericia médica producida a fs. 245/258 que Ramírez fue examinado e interrogado por el profesional interviniente Dr. Cardoso, quien no indica haber tenido dificultad alguna para comunicarse con el actor ni haber necesitado del auxilio de terceros a dicho fin (art. 384 C.P.C.). Lo reseñado hasta aquí obliga a concluir que la jueza a quo ha prescindido infundadamente de una pieza de prueba esencial, cual es el propio reconocimiento del actor sobre la mecánica del hecho, factor de singular trascendencia en ausencia de otros elementos que permitan reconstruir como ocurrió el siniestro -tales como un croquis policial, fotografías de los vehículos involucrados, relato de testigos presenciales, etc.- (arts. 375 y 384 C.P.C.). Por otra parte, debo advertir que el fallo no sólo omite - como ya he señalado- la confesión del actor en el sentido que ingresó a la avenida sin observar la circulación del tránsito, impactando en la parte delantera del automóvil que se encontraba prácticamente detenido (v. fs. 167 y vta.), sino que además atribuye al accionado una conducta imprudente afirmando que “advirtió la inminente presencia de la bicicleta pese a lo cual continuó su marcha” e infiere que el ciclista ya había traspuesto la avenida al momento de la colisión, nada de lo cual se ha probado en el caso. Por último, no es un dato menor que según el relato de ambas partes, el actor se desplazaba por la calle 8 mientras que el demandado lo hacía por la avenida del Valle, de modo que quien gozaba de prioridad de paso era el segundo en razón de circular por una vía de mayor jerarquía (conf. art. 57 ap. 2 inc. c) del Código de Tránsito ley 11.430 texto conf. ley 13.604 vigente a la fecha del siniestro). Tal extremo legal, sumado al reconocimiento de Ramírez en el sentido que ingresó a dicha vía “sin mirar la circulación del tránsito” y que el impacto se produjo cuando el Fiat “se encontraba prácticamente detenido”, conducen a tener por acreditada la eximente de responsabilidad invocada por el accionado, conforme lo prescripto por el art. 1113 2do. párr. “in fine” del Código Civil. Por los fundamentos expuestos, los agravios de la parte demandada-citada en garantía deben ser receptados. En consecuencia, corresponde REVOCAR la sentencia apelada, RECHAZANDO la demanda promovida, con costas (art. 68 del C.P.C.). VOTO POR LA NEGATIVA. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 325, REVOCANDO la sentencia dictada a fs. 313/321 por los argumentos brindados. En consecuencia, se RECHAZA la demanda promovida por JAIME FELIPE RAMÍREZ contra CARLOS ATILIO COSTA, ANA MARÍA HERNÁNDEZ y la citada en garantía PARANÁ SEGUROS S.A. II) Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte actora vencida (arts. 68 1º párr. y 274 del C.P.C.). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 325, REVOCANDO la sentencia dictada a fs. 313/321 por los argumentos brindados. En consecuencia, se RECHAZA la demanda promovida por JAIME FELIPE RAMÍREZ contra CARLOS ATILIO COSTA, ANA MARÍA HERNÁNDEZ y la citada en garantía PARANÁ SEGUROS S.A. II) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 1º párr. y 274 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.   RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU Alexis A. Ferrairone       Correlaciones: Ley 11430 - BO: 20/12/1993 Ley 13604 - BO: 09/01/2007 001009E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:03:53 Post date GMT: 2021-03-16 23:03:53 Post modified date: 2021-03-16 23:03:53 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:03:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com