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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Relacion De Causalidad Pericia MedicaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Relación de causalidad. Pericia médica
Se admite parcialmente la demanda de daños derivada del accidente de tránsito protagonizado por el actor, en el que fue colisionado por detrás.
En Mendoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil quince , reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras Alejandra Orbelli, Silvina Miquel y Marina Isuani, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 50.277/85.052, caratulados “DI MARCO, JUAN PABLO Y OTS. C/NASIF, DIEGO MARCELO P/D. Y P. (Accidente de tránsito)”, originarios del Décimo Quinto Juzgado Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 332, contra la sentencia de fs. 325/331. Llegados los autos al Tribunal, a fs. 359/363 funda su recurso la apelante. Se corre traslado a la demandada recurrida, quien contesta agravios a fs. 367. Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. Orbelli, Miquel, Isuani. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver. Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde? Segunda cuestión: costas. Sobre la primera cuestión la Dra. Orbelli dijo: I.- En primera instancia se admitió parcialmente la demanda instada por el Sr. Juan Pablo Di Marco en contra del Sr. Diego Marcelo Nasif y la aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros, ésta última en la medida del seguro, y se rechazó la demanda intentada por la Srta. Romina Dayana Bordón. Se impusieron las costas y se regularon honorarios. Para resolver de esta manera la jueza de grado ponderó que en el choque automovilístico que motiva el presente pleito en el que intervinieron los actores, el Sr. Di Marco como conductor del vehículo Chevrolet Corsa y la Srta. Bordón como pasajera acompañante en el mismo; el demandado, como conductor del vehículo Fiat Uno; y un Jeep T-80 cuyo conductor no ha sido parte del proceso; el único responsable de la colisión fue el demandado Sr. Diego Marcelo Nasif. Para llegar a esta conclusión la magistrada razona que atento la intervención de automotores rige la presunción de responsabilidad del dueño o guardián que regla la segunda parte del segundo párrafo del art. 1.113 C.C. Que para eximirse de dicha presunción el dueño o guardián debe probar que la causa del daño radicó en el propio hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor, nada de lo cual ha sido acreditado en autos. Por el contrario, de las pruebas arrimadas a la causa surge la calidad de vehículo embistente del demandado. Asimismo, el accionado infringió los arts. 45, 48-b) y 57-g) de la Ley Provincial de Tránsito. En este sentido, su responsabilidad surge de no haber respetado la distancia reglamentaria con respecto al automóvil que tenía adelante, distancia que habría podido evitar el impacto. A mayor abundamiento, recuerda la doctrina jurisprudencial que “presume la culpa del conductor cuyo vehículo ha embestido con su parte delantera a otro en uno de los costados o en la parte trasera.” (C.C.4, L.S. 127-432, 08/11/1.993) II.- Entendiendo la magistrada de grado que de autos resulta acreditada la responsabilidad exclusiva del accionado en el hecho dañoso, pasa a analizar los distintos rubros reclamados por los actores. En este orden de ideas, comienza por el accionante Sr. Di Marco, a quien le admite el total del monto reclamado por daños materiales a su vehículo; le rechaza el rubro reclamado en concepto de “Incapacidad Sobreviniente” con imposición de costas; reduce sensiblemente el daño moral reclamado de $... a $...; y finalmente acoge, pero también reduciéndolo, el rubro de gastos terapéuticos de $... a $..., todo según la valoración que efectúa de las pruebas incorporadas a la causa. Con respecto a la coactora Srta. Bordón, rechaza todas sus pretensiones atento no haber sido debidamente acreditadas en autos, con imposición de costas. III.- A fs. 359 fundamenta el recurso de apelación la actora apelante. Se agravia el coactor Di Marco por el rechazo del rubro disminución funcional o incapacidad; por la tasa de interés aplicada a la indemnización por daños materiales causados a su vehículo; y la coactora Bordón por el rechazo de todas sus pretensiones. Con respecto al rechazo del rubro incapacidad sobreviniente de Di Marco, sostiene que el personal del cuerpo médico forense constató que el nombrado había sufrido traumatismo cervical por latigazo cervical, formulando la aclaración de que cuando dicho Cuerpo refiere que no hay lesión se refiere a lesiones visibles. Sostiene que ha sido acreditado en autos que Di Marco debió usar collarín por mas de un mes, lo que surgiría de los informes emitidos además de la documental acompañada. Refiere que se realizaron en esta causa dos pericias médicas. Una elaborada por el Dr. Reta que, recalca la apelante, en una sola carilla evaluó la incapacidad denunciada por los actores sin dar detalles de las técnicas utilizadas ni informar si practicó alguna medición de fuerza y movilidad y, sin dar fundamentos, se limita a decir que ninguno de los actores presenta secuelas incapacitantes. La otra pericia médica es confeccionada por el Dr. Carlos Alvarez, perito traumatólogo, quien asegura haber tenido a la vista placas radiográficas de ambos actores, las cuales no acompaña con el informe, realizó en la persona de ambos actores las pertinentes mediciones y tests, conforme a las cuales informó las limitaciones de movilidad y fuerza, concluyendo en la incapacidad parcial y permanente de ambos actores como secuelas del infortunio de marras. Enfatiza que dicha pericia no fue observada ni por la citada en garantía ni por la demandada. Que la jueza a quo se basa, para rechazar el rubro en cuestión, únicamente en la pericia del Dr. Reta y en el informe del Cuerpo Médico Forense y desecha la pericia del Dr. Alvarez valorando que la misma se funda en dichos de los accionantes. Sostiene que la pericia del Dr. Reta no cuenta con fundamentos técnicos ni científicos y que la pericia del Dr. Alvarez, especialista en traumatología, se encuentra debidamente fundada. Valora que la pericia en último término mencionada fue efectuada por el profesional, mediciones, consultas clínicas y tests mediante, todo lo cual fundamente lo informado y la incapacidad asignada. Sostiene, en suma, que la arbitrariedad de la decisión recurrida surgiría de la falta de fundamentación de la jueza de grado, omitiendo valorar prueba decisiva como sería la pericia del médico traumatólogo, el informe del cuerpo médico forense y la prueba documental agregada. En consecuencia, solicita se repare el 6% de incapacidad asignado por el perito traumatólogo correspondiente a la lesión de la columna cervical. IV.- Con respecto al rechazo de las pretensiones de la coaccionante Bordón, reitera, a propósito del rubro incapacidad sobreviniente, que de las actuaciones policiales surge que los dos jóvenes que circulaban a bordo del vehiculo conducido por Di Marco resultaron lesionados, así como de la pericia del médico traumatólogo, la cual no fue observada ni por la citada en garantía ni por la demandada. Reconoce que la joven Bordón no concurrió al Cuerpo Médico Forense pero sostiene que ello no significa que la misma no hubiera sufrido lesiones incapacitantes. Se agravia asimismo, en el sentido de que obra en autos pericia psicológica de la cual surgiría incapacidad psíquica en el orden del 5% como secuela del accidente de marras, la cual es descartada por la sentenciante en razón de basarse exclusivamente en dichos de la actora. Por todo lo cual solicita se haga lugar al rubro incapacidad por un 11,60% sumando la de carácter físico y la de carácter psíquico. Con respecto al daño moral rechazado, sostiene la contradicción de la magistrada de grado en el sentido de admitírselo respecto del coactor Di Marco aun considerando que no existían lesiones incapacitantes y rechazándoselas a la joven, a quien tampoco le reconoció este rubro. A mayor abundamiento, afirma que resulta de lo más ilógico rechazárselo a la joven Bordón que fue quien, según surge de la prueba incorporada a estos autos, se vio más afectada desde el aspecto psicológico, cuya reparación en el ámbito patrimonial (gastos de tratamiento e incapacidad) no impide su reparación en el ámbito extrapatrimonial. A propósito del rubro gastos terapéuticos, se agravia del rechazo de la pretensión sosteniendo que la juez a quo no tuvo en cuenta prueba agregada en autos de donde surge la necesidad de usar collarín y el costo del mismo, así como la necesidad de tratamiento psicológico y su costo. Agrega que del B.L.S.G. surge que no tiene obra social. En conclusión, solicita se admitan todos los rubros reclamados oportunamente en la demanda respecto de la coaccionante Bordón. V.- Finalmente, en punto a la tasa de interés aplicada a los daños ocasionados al vehículo del Sr. Di Marco, el mismo se agravia sosteniendo que la jueza de grado dispuso se aplique la tasa de interés prevista por la ley 7.198 desde la fecha del accidente hasta el día 28 de mayo de 2.009 (fecha del fallo plenario) para que recién a partir de entonces se calculen los intereses conforme tasa activa prevista por el Banco de la Nación Argentina. Solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 7.198 en función de lo decidido en el fallo plenario Amaya, alegando que la desvalorización monetaria y la inflación son hechos de público y notorio conocimiento que no requieren comprobación específica. En este sentido, alude a la variación de la canasta familiar, la evidente desproporción entre una tasa y la otra y la variación de precios en el parque automotriz en los últimos años. En consecuencia, solicita se aplique la tasa de interés activa prevista por el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente. VI.- Corrido el traslado de rigor, la demandada contesta agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de grado, con costas, por las razones que expresa a las que remito brevitatis causae. VII.- A fs. 378 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien recuerda lo decidido en el plenario “AGUIRRE” y en autos n° 99.505 carat. “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. EN J: 109.789/12.206 ARRIAGADA JUAN ARMANDO C/ DI LERNIA ANA MARÍA Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.” por nuestra Suprema Corte de Justicia respecto de la aplicación temporal del plenario primeramente mencionado. En consecuencia, dictamina que debe declararse la inconstitucionalidad de la tasa prevista por la ley 7.198 por el período comprendido entre la fecha del hecho hasta el dictado del fallo plenario “Aguirre” debiendo aplicarse en consecuencia los intereses de la tasa activa al período comprendido entre el día del hecho y el del efectivo pago. VIII.- Tratamiento del recurso de apelación a.-Como enseña ZAVALA DE GONZÁLEZ, el daño debe ser acreditado no sólo a los efectos de la procedencia misma de la reparación, sino también para fijar su extensión y límite. Ello es así porque debe indemnizarse el daño causado, todo ese daño y sólo él. La indemnización no debe pecar por defecto (lo que empañaría la exigencia de la plenitud que debe revestir), ni por exceso (porque, en la medida de éste, se configuraría un enriquecimiento injustificado en beneficio del actor) ("Resarcimiento de daños 3. El proceso de daños", Ed. Hammurabi Bs. As.1993, págs.178/179). Además al ser el daño un presupuesto de la responsabilidad que, para ser indemnizable, debe guardar relación de causalidad adecuada con la conducta atribuida a su autor, corriendo por cuenta de quien lo alega la prueba de tales extremos. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, 1993/12/03, “Lavié, Ricardo C. c. Estado nacional - Ejército Argentino. Ministerio de Defensa”, LL 1994-D, 259 - DJ, 1994-2-733; en sentido semejante: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 1997/06/04, “F. de DA., E. I. c. Instituto Social del Ejercito y otros”, LL 1998-C, 642; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 999/09/17, “G., G. c. Empresa Río de La Plata”, LL 2000-D, 871; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 1992/03/26, “Buel c. Compañía de Perforaciones Río Colorado”, LL 1992-C, 115 - ED, 145-454 - DJ, 1993-2-490 - ED, 149-664). Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (Arts. 901, 903 y 904 C. Civil). Sabido es que la existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es un requisito insoslayable para que exista responsabilidad civil. Así considera la cuestión López Mesa quien- al igual que otros tantos autores que en la misma línea se pronuncian- sostiene que la causalidad adecuada es uno de los "pilares" de existencia imprescindible para que se haga efectivo el deber de responder. Nos recuerda la misma doctrina incluso, que con acierto se ha juzgado “que siempre será requisito ineludible la exigencia de relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concentrarse”. Por último -y en términos que es oportuno reeditar en la especie- también se alude en el trabajo citado a la jurisprudencia que rechaza la pretensión resarcitoria deducida por quien, como acontece con el actor en autos, no ha logrado dejar establecido con certeza “la presencia de una adecuada relación causal entre la sintomatología que dijo haber sufrido” y “el hecho al que asigna el origen de su sentir” (López Mesa, Marcelo J., El mito de la causalidad adecuada, en La Ley online).- El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción y omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando qué se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (Art. 901 del Código Civil).- BUSTAMANTE ALSINA enseña que “El daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a los cuales se atribuye la producción. Es necesario la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a otra persona el daño causado por otro o por las cosas de otro.”(“Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 217, 223).- Esa es la tesitura que, en forma reiterada, ha sentado esta Excma. Cámara, al sostener que la prueba de la relación causal asume máxima importancia en estos casos, ya que la misma determina quién responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias responde. En esa dirección se especifica que, “La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca: el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resulta-dos que se le atribuyen; la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado. Es decir, no es menester certeza absoluta, sino seria probabilidad, que supere el nivel conjetural” (CC1, 21/4/09, autos Nº 39.704/184.838 caratulados “Guajardo, Jorge Orlando y ots. c/ Frías, Orlando Felipe p/d. y p. (accidentes de tránsito)” y doct. cit.).- En síntesis: en casos como el que se estudia, la prueba de la relación causal es imprescindible y es la parte actora quien soporta la carga probatoria correspondiente (art. 179 C.P.C.); por tanto, el defecto o las falencias de tal acreditación, deben conducir al rechazo de la pretensión resarcitoria. Debe ser destacada también la relevancia que asume el peritaje, cuando de lo que se trata es de comprobar la existencia y extensión de una pretendida incapacidad cuyo resarcimiento se persigue; bien se dice en esa dirección que la pericial incide significativamente no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también a los fines de esclarecer la relación causal con el accidente (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas- Disminuciones psicofísicas- 2, Astrea, Bs. As., 2.009, págs.70/71). Desde luego que, la relevancia que la jurisprudencia y la doctrina asignan a la labor de los peritos en estos casos, no quita reconocer que el juez está facultado para elaborar sus propias conclusiones en lo atinente a la atribución de consecuencias; tal consideración tiene apoyo en la necesidad de distinguir entre la descripción de las patologías que eventualmente pueden formular los peritos y la noción de causalidad adecuada que, como surge de lo ya explicado, tiene corte estrictamente jurídico (S.C.J.Mza., LS 389-22). La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha recalcado en numerosos precedentes la importancia que asume la pericia médica para probar la incapacidad y su magnitud o, dicho en otras palabras, para demostrar la existencia de una invalidación resarcible, vinculada causalmente con la producción de un hecho dañoso. Sin embargo, particularmente ha negado ese tribunal la existencia de la incapacidad, cuando las pericias médicas elaboradas sólo encontraban sus fundamentos en los dichos del pro-pio actor y no contaban con el sustento de elementos objetivos o pruebas médicas pertinentes (LS 377-62). Esta Cámara, ha tomado posición al respecto, al resolver que, la pericial médica, no es de utilidad ni cumple con el objetivo de auxiliar a la Justicia, cuando carece de elementos objetivos que la sustenten. En relación a la anamnesis se ha sostenido que, es de utilidad en una consulta privada, pero no lo es tanto frente a un litigio porque el “paciente” es, además, un litigante, en un juicio en el que, sus propios dichos, no pueden probar a su favor (véase, entre otros: CC1, 2/12/2011, causa n° 169.719/42.985, caratulada: “Giménez Norma Luisa c/ Instituto Provincial de la Vivienda p/ d. y p.” y 6/04/2009, causa n° 150.524/40.415, caratulada: “Corzo Manuel Antonio c/ Genesoni Guillermo Santos y ots. p/ d. y p.” y jp. allí citada).- De la prueba rendida en autos surge que a fs. 14 de las actuaciones penales acompañadas como AEV y que tengo a la vista que el actor Juan Pablo Di marco al momento del examen presenta traumatismo cervical efecto latigazo con tiempo probable de curación de 15 días e incapacidad laboral de cinco días.- El perito médico traumatólogo en su informe expresa que el actor presentó traumatismo de columna cervical. Presentó cervico-braquialgia bilateral, disminución moderada de la fuerza contra resistencia en ambos miembros superiores derecho, disminución de la movilidad de la columna cervical lo que le ocasiona una limitación funcional de la columna cervical. De acuerdo a la medición realizada con goniómetro presenta por la limitación funcional de la columna cervical una incapacidad parcial y permanente del 6%.- Asimismo obra copia de factura de compra de collar Filadelfia.- En función de la prueba reseñada debo decir el actor ha logrado probar que lesión que le ocasionó parte de las secuelas que integra la indemnización que reclama. Ya que el traumatismo de cervical, efecto latigazo fue constato por el personal médico de Sanidad Policial y luego informado por el perito médico de la especialidad en su pericia.- Distinto es el caso del traumatismo de rodilla y codo derecho, que solamente fue informado por el perito al momento de examinar al actor varios años después del accidente.- Además es de hacer notar que el traumatismo cervical, que en definitiva es lo que genera la incapacidad no aparece manifiestamente desconectado del accidente, ya que conforme la mecánica del mismo el actor es colisionado desde atrás por el demandado. Por ello considero que el rubro incapacidad sobreviniente sólo puede prosperar en relación al 6% de incapacidad informada por el perito traumatólogo. Teniendo en cuenta la edad del actor, las actividades que realiza y que la lesión sufrida afectará de alguna manera el desarrollo de sus actividades diarias; se estima justo y equitativo (Art. 90 inc. 7 del CPC), fijar a la fecha del pronunciamiento de primera instancia la suma de $ ... con más los intereses de la Ley 4087 desde el día del hecho a éste, y con posterioridad hasta el efectivo pago, los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina.- b.- El criterio sustentado por la juez de instancia con respecto al rechazo de los rubros que integran la indemnización reclamada por la señorita Romina Dayana Brodón debe ser confirmado, ya que la misma no fue evaluada luego del accidente por el médico de Sanidad Policial, en razón que la accionante no concurrió. Por ello no existe indicio alguno que hubiera sufrido las lesiones que le expresa al perito médico traumatólogo al momento de ser examinada por el mismo varios años después de ocurrido el accidente.- c.-Corresponde por ultimo considerar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió con fecha 28 de mayo de 2009, en sentencia plenaria dictada en autos n° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j. 146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/ OSEP p/Ejec. Sentencia s/ Inc. Cas.”, que la Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. Dispuso el Tribunal que corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), a partir de la fecha del pronunciamiento. Teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Corte Provincial, mediante fallo dictado por la totalidad de sus miembros, lo que torna su doctrina en obligatoria para los tribunales inferiores (art. 149, C.P.C.) y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal de fs. 378 de autos, el planteo de inconstitucionalidad debe ser admitido. Por todo lo expuesto y en definitiva, si mi opinión es compartida, corresponde que el recurso incoado por la parte actora prospere solamente en lo atinente al rubro incapacidad sobreviniente del señor Juan Pablo Di Marco.- Así voto. Las Dras. Silvina Miquel y Marina Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta la Dra. Orbelli dijo: Las costas de alzada deben imponerse a la demandada por lo que prospera la apelación y a la parte actora por lo que se rechaza.- Así voto. Las Dras. Silvina Miquel y Marina Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA: Mendoza, 20 de .febrero de 2.015.. Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: I.- Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia de fs. 325/331, que quedará redactada de la siguiente forma: 1-a) Admitir parcialmente la demanda instada por el Sr. Juan Pablo Di Marco y, en consecuencia, condenar al demandado Diego Marcelo Nacif y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., ésta última en la medida del seguro, a abonar al actor en el plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero: a) pesos ... ($ ...), a la que deberá adicionarse los intereses calculados conforme la ley 4.087 hasta la fecha de esta resolución y desde allí la tasa activa que informe el Banco de la Nación Argentina, conforme Fallo Plenario del 28 de mayo de 2.009; y b) ... ($ ...), con más los intereses calculados a la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina (Conf. Fallo Plenario), hasta su efectivo pago. b) Imponer las costas por lo que se admite al demandado Diego Marcelo Nacif y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro ($ . ..). c) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: - Por lo que prospera la demanda: Dres. Virginia Elena Mendoza, Gonzalo Correa Llano, M. Constanza Porras, María Fernanda Ricci, María Del Pilar Haedo, Mariano Marzari, M. Haydee Grillo de Páez, Pablo Bernal e Ignacio Argumendo en las respectivas sumas de pesos ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...) y ... ($ ...), a la fecha y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3, 11, 13 y 31 de la ley 3.641). - Por lo que se rechaza la acción: Dres. Virginia Elena Mendoza, Gonzalo Correa Llano, M. Constanza Porras, María Fernanda Ricci, María Del Pilar Haedo, Mariano Marzari, M. Haydee Grillo de Páez, Pablo Bernal e Ignacio Argumendo en las respectivas sumas de pesos ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ..), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...) y ... ($ ...), a la fecha y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3, 11, 13 y 31 de la ley 3.641). d) Regular los honorarios de los peritos Lic. Paola Lorena Lara Bravo, Ing. Marcos R. Amoretti y Dr. Carlos Alberto Álvarez y Luis R. Reta Herrera, por lo que prospera la demanda, en la suma de pesos ... ($ ...) a cada uno y a los mismos profesionales, por lo que se rechaza la acción, en la suma de pesos ... 2- a) Desestimar la demanda instada por la Sra. Romina Dayana Bordon, con costas a su cargo. b) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Virginia Elena Mendoza, Gonzalo Correa Llano, M. Constanza Porras, María Fernanda Ricci, María Del Pilar Haedo, Mariano Marzari, M. Haydee Grillo de Páez, Pablo Bernal e Ignacio Argumendo, en las sumas respectivas de pesos ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...) y ... ($ ...), a la fecha y sin perjuicio de los complementos que correspondan(arts. 2, 3, 11, 13 y 31 de la ley 3.641). c) Regular los honorarios de los peritos Lic. Paola Lorena Lara Bravo, Ing. Marcos R. Amoretti y Dr. Carlos Alberto Álvarez y Luis R. Reta Herrera en la suma de pesos ... ($ ...) a cada uno. II.- Declarar la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 en el presente caso. III.- Costas en la alzada a los demandados vencidos por lo que prospera el recurso y a la actora por lo que se rechaza (Arts 35 y 36 del C.P.C.).- IV.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Virginia Mendoza, Gonzalo Correa Llano, Mariano Marzari e Ignacio Argumedo en las respectivas sumas de Pesos ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...) y ... ($ ...), a cada uno (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de los demandados vencidos.- V.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Virginia Mendoza, Gonzalo Correa Llano, Mariano Marzari e Ignacio Argumedo en las respectivas sumas de Pesos ... ($ ...), ... ($ ...), ... ($ ...) y ... ($ ...), a cada uno (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de la actora vencida Romina Dayana Bordón.-
Dra. Alejandra Marina Orbelli -Juez de Cámara- Dra. Marina Isuani -Juez de Cámara- Dra. Silvina MIQUEL -Juez de Cámara- 000267E |
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