JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Riesgo creado. Carga de la prueba

     

    Se mantiene el fallo que condenó a la empresa de transporte demandada a resarcir los daños sufridos por el actor, porque se probó que fue el microómnibus el vehículo que efectuó una maniobra imprudente y embistió a la motocicleta.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“Vezenyi, Fernando c/ Línea 71 S.A s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 521/529 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-

    A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

    I. Antecedentes

    La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 521/529, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Fernando Vezenyi y, en consecuencia, condenó a Ilia Tsyb y a “Línea 71 S.A” al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 8/13. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 18 de junio de 2011 circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda -dominio ...- por la calle Sarmiento de esta ciudad cuando fue embestido por la parte delantera del interno 75 de la empresa demandada. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

    II. Los agravios

    Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 558/560, pieza que mereció la réplica de fs. 574/578; y la parte demandada junto a su citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 565/572, contestadas a fs. 580/584.

    La encartada y su compañía aseguradora se agraviaron de la atribución de la responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujeron que se encontraba comprobada en autos la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima, en tanto Fernando Vezenyi intentó sobrepasar al microómnibus y enganchó el manillar de su rodado con el lateral de la unidad. A su vez, impugnaron las declaraciones testimoniales aportadas por la actora.

    De otro lado, ambos apelantes cuestionaron las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, mientras el accionante se agravió del rechazo de la partida de daño estético y del importe otorgado por gastos médicos, la emplazada y su citada en garantía impugnaron la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis

    El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueran materia de agravio y la tasa de interés aplicada al monto de condena.

    Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de la demandada, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    IV. La atribución de la responsabilidad.

    IV.a. Para comenzar, diré que la parte demandada en ningún momento negó que haya existido una colisión entre ambos rodados, por lo que ha quedado firme la aplicación en la especie del artículo 1113 del Código Civil.

    Al respecto, reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que los vehículos generan, sino que -a diferencia de lo esbozado por la recurrente en sus agravios- se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la norma; por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derecho de daños", Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes de responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires", del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ("Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro" del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en "Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema "Responsabilidad por riesgo creado".

    No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de un automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, en el caso de revestir la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.

    Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re "Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte") sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Se aclara que esta Sala considera vigente el art. 303 del ritual en su redacción originaria (ver R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013).

    Desde la mencionada óptica, se reitera entonces que no será ya la parte actora quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será éste quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos "Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros"; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos "Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).

    IV.b. En resumidas cuentas, no resultando objeto de debate en esta Alzada el contacto existente entre los vehículos, quedaba a cargo de la parte emplazada acreditar su versión de los hechos; esto es, que Fernando Vezenyi intentó sobrepasar al microómnibus y enganchó el manillar de la motocicleta con el lateral de la unidad. En definitiva, que medió en el caso de autos culpa de la víctima en la producción del siniestro. Sin embargo, tal como explicaré, dicha narración de los sucesos no ha sido corroborada de modo fehaciente. Veamos.

    En primer lugar, cabe señalar que el experto mecánico designado en estas actuaciones adujo que el interno de la empresa demandada revistió carácter de embistente, en tanto presentaba daños en su parte delantera; al par que la motocicleta en su lateral derecho (v. fs. 307/322). Al respecto, no podemos obviar la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor que, con la parte frontal de su vehículo, embiste la parte lateral de otro. A su vez, esta particular presunción se enmarca en otra presunción que, de forma genérica, atribuye responsabilidad al automóvil que revista el carácter de embistente (cfr. CNCiv., Sala A, in re "Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.", del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos "Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.", del 24/5/96; íd., Sala C, en autos "Fernández c/ Pappo s/ ds. y ps.", del 16/2/99; íd., Sala D, in re "Jirecek c/Barloqui s/ ds. y ps.", del 15/10/97; íd., Sala E, en autos "Diego c/ Loschiavo s/ ds. y ps.", del 22/11/99; íd., Sala H, in re "La Caria c/ Zslatkis s/ ds. Y ps.", del 29/9/95; íd., Sala J, en autos "Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.", del 9/11/95; entre tantos otros).

    En segundo lugar, obran anejadas en autos las declaraciones testimoniales de Guillermo Daniel Rivero, Santiago Salgueiro Ilundaín, Fabián Alejandro Nidd y Leonardo Enrique Cuarleri, que abonan la versión de los hechos del pretensor (v. fs. 102/103, 108, 173/174 y 178). En efecto, todos los deponentes estuvieron de acuerdo en señalar que fue el microómnibus el vehículo que efectuó una maniobra imprudente y embistió a la motocicleta.

    Sobre el punto, cabe destacar que asiste razón a la actora cuando sostuvo que no es cierto que todos los deponentes -como indicó el magistrado que me precedió en su pronunciamiento- conocían al damnificado antes del accidente. En efecto, los últimos dos testigos mencionados fueron categóricos al señalar que vieron por primera vez al actor el día del siniestro.

    Por lo demás, sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. Es que no debe perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y sgs.; Kisch, "Elementos de Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1° ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998). En concreto, es precisamente la evaluación que se acaba de detallar la que en definitiva me inclina a dar crédito a las declaraciones aportadas. Ello, pese a que en el acta de fs. 1 de las actuaciones represivas no se hayan identificado testigos presenciales.

    Ahora bien, por supuesto que no desconozco -tal cual surge de la expresión de agravios- que hay elementos de juicio que abonan la versión de los hechos de la emplazada. Es que también declararon en sede penal Edgardo Martín Torrese e Isaac Eduardo Soberón; ambos compañeros de trabajo del conductor y, por ende, dependientes de la encartada (v. fs. 126/127 y 128/129). Cabe recordar que cuando estamos ante declaraciones de testigos que resultaran ser familiares y/o dependientes de las partes sus dichos deben ser analizados con la máxima rigurosidad; y carecerán de la debida fuerza convictiva cuando el testimonio no se encuentre respaldado por los restantes elementos probatorios aportados (ver CNCiv, Sala M, in re “Rentero, Baltasar G c/ Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A.s/ daños y perjuicios”, del 11/12/1995; íd., Sala K, in re “Compañía Microómnibus La Colorada SACI c/ Calderón Soto, José s/ daños y perjuicios”, del 27/8/1997).

    Sin perjuicio de lo precisado, y aún cuando decidiéramos no tener en cuenta ninguna de las declaraciones testimoniales -en tanto resultan diametralmente opuestas-, lo cierto es que tal medida favorecería a la parte actora. Es que ello significaría concluir que no hay probanzas fehacientes que permitan establecer una interrupción del nexo causal como para generar una exoneración del deber de responder; situación que comporta estar a la presunción de responsabilidad del demandado que consagra el art. 1113 del Código Civil. Sabido es que quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al caso de autos.

    En suma, más allá del manto de duda que pudiere abrirse con respecto a la veracidad de los testimonios y/u otras contradicciones del actor a lo largo del trámite del pleito, lo crucial en estos actuados es que, una vez reconocido el contacto entre los vehículos, le correspondía a la demandada (que no resultó reconviniente) acreditar fehacientemente alguno de los eximentes previstos en la norma legal antes citada; lo que no ha hecho. Entonces, atento a que no ha comprobado su versión de los hechos de modo certero, no me cabe otra alternativa que proponer la confirmación de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado.

    V. La indemnización

    V.a. Trataré inicialmente los agravios incoados respecto de la suma concedida en concepto incapacidad sobreviniente ($...), en la que el juez analizó tanto el daño físico como el psíquico. También he de referirme al rechazo de la partida indemnizatoria de daño estético.

    Al respecto, cabe señalar que la partida por incapacidad física procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re "Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.", del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que Fernando Vezenyi contaba, al momento del siniestro, con 31 años de edad, era de estado civil separado, con estudios secundarios completos y se desempeñaba como mensajero (v. fs. 415). A su vez, del Beneficio de Litigar sin Gastos que corre por cuerda al presente -oportunamente concedido- se desprende que el accionante presenta una situación económica modesta.

    En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.

    Por último, cabe señalar, en atinente al daño estético, que tiene dicho esta Sala que la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (ver esta Sala, in re “González Teodoro, c/ Strua María”, LL 2004-D, 753). Dadas las particularidades de autos, la lesión estética sólo tendrá una influencia de índole moral.

    En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en el informe pericial practicado en el expediente. Es así que el experto médico adujo que el actor sufrió, a raíz del siniestro, “secuelas de fractura tibia y peroné con limitación funcional del tobillo derecho”; que le genera una incapacidad del 20%. De otro lado, en lo que respecta a la faz psíquica, el perito indicó que el pretensor padece una incapacidad del 10%. A su vez, recomendó la realización de un tratamiento psicológico de dos sesiones semanales durante seis meses a un año de acuerdo a la evolución (v. fs. 40/464).

    No desconozco que el referido informe fue motivo de impugnaciones por la actora y la encartada -junto a su citada en garantía- (v. fs. 467 y 477/480); empero éstas han sido debidamente contestadas por el idóneo (v. fs. 484 y 489/492); y, a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen. Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).

    Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).

    Ahora bien, en lo que refiere al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad informados por el experto, la entidad de las lesiones físicas y psíquicas padecidas, la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico (que puede morigerar las afecciones psicológicas) y las particulares circunstancias de autos, estimo que la suma dispuesta por el juez de grado resulta excesiva para enjugar el daño sufrido. En consecuencia, propondré al Acuerdo su reducción a la cantidad de $... Tal ha de ser mi voto.

    V.b. Seguidamente me referiré a los agravios incoados con relación al monto concedido por daño moral ($...). Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.

    Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

    No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).

    No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).

    Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso. Al respecto, no puede soslayarse la lesión estética padecida; esto es, las cicatrices de 1 cm. de diámetro en la cara interna del talón y otra similar en la cara externa; una de 8 cm. de longitud por 1.5 cm de ancho sobre la rótula derecha y cicatriz de maléolo de 10 cm. de longitud lineal (v. fs. 461).

    Ahora bien, en cuanto los montos indemnizatorios, asiste razón a la encartada apelante cuando sostuvo que el pretensor solicitó una suma sustancialmente menor en su escrito inaugural ($...). En tal inteligencia, pero incluyendo también lo requerido en concepto de daño estético ($...), y dadas las particularidades de autos, habré de proponer a mis colegas que se disminuya el importe indemnizatorio a la cantidad de $... Tal ha de ser mi propuesta al Acuerdo.

    V.c. En lo atinente a los gastos de atención médica, de farmacia y traslados, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).

    A tenor de lo expuesto, dadas las particularidades del sub judice, estimo adecuado el monto de $... establecido por el juez de grado. Por lo tanto, propondré al Acuerdo su confirmación.

    VI. Los intereses

    En lo que respecta a los intereses, la encartada y su citada en garantía cuestionaron la aplicación de la tasa activa de interés a todos los rubros indemnizatorios, en tanto consideró que provocaría un enriquecimiento indebido a la actora.

    Sobre el punto, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (tal cual fue señalado en el acápite IV.b). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.

    En atención a lo expuesto, y en cumplimiento de la mencionada doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se le adicionen a los capitales de condena los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago.

    VII. Conclusión

    A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y modificarla en lo que respecta al monto de condena, que pasará a ser de pesos ... ($...), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

    Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.

    Es fiel del Acuerdo. -

    Buenos Aires, Junio de 2015.-

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y modificarla en lo que respecta al monto de condena, que pasará a ser de pesos ... ($...), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

    Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

     

    Fecha de firma: 03/06/2015

    Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA

       

    003035E