This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:22:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado   Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues el actor logró acreditar que el demandado efectuó una maniobra prohibida.      En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Elcano, Casco Fernando c/ Acuña, Luis Alfredo s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 419/428), en la que se hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Fernando Germán Elcano Casco respecto de Luis Alfredo Acuña, extensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros S.A.; apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 447/451 y 453/464, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 469/470 y 474/477 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. Fernando Germán Elcano Casco solicita que se modifique lo resuelto en torno a la citada en garantía. También pide la aplicación de las normas del nuevo Código Civil y Comercial. A su turno, el demandado y la compañía de seguros cuestionan la atribución de responsabilidad, la indemnización y el modo en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses. Comenzaré haciendo una breve síntesis del expediente bajo estudio. Fernando Germán Elcano Casco asevera que el 24 de agosto del 2010, aproximadamente a las 17,40 hs., iba manejando su moto Honda CG 125 por la Avenida Eva Perón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es de doble mano, cuando impactó con un Ford Sierra, que conducía Luis Alfredo Acuña, asegurado por Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Explica que el conductor del Ford Sierra intentó girar hacia la izquierda con la intención de ingresar en la Avenida Lacarra, efectuando una maniobra prohibida. Ello porque para tomar dicha arteria el accionado tendría que haber ingresado en una media rotonda. Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. reconoce la ocurrencia del accidente, aunque niega la mecánica descripta por el reclamante. Manifiesta que el demandado iba conduciendo su Ford Sierra por la Avenida Eva Perón cuando, al llegar a la intersección con la Avenida Lacarra, el actor, que circulaba en sentido opuesto, intentó girar a la izquierda, se cruzó de mano y provocó la colisión. El juez de primera instancia entendió que se había acreditado la mecánica narrada en el escrito de inicio y, haciendo aplicación del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil de Vélez Sárfield, acogió la pretensión. Como ya lo apunté, Luis Alfredo Acuña y Argos Compañía Argentina de Seguros S.A. piden que se revoque la sentencia. Al fundamentar su petición, esencialmente, critican la valoración de la prueba testimonial. Ocurre que estiman que la víctima no acreditó su versión de los acontecimientos. De acuerdo a la fecha en que tuvo lugar el accidente entiendo que resulta de utilización lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. No se encuentra discutido el acaecimiento del accidente. Así, entiendo que es correcto decidir como se hizo en el fallo plenario “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”, el cual asentó que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento la responsabilidad debe encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo. La tesis del riesgo recíproco significa que a cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y le incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. No obsta a estas reflexiones que el rodado del actor sea una moto ya que igualmente es de aplicación el artículo y la doctrina precitadas. En este estado, resalto que cuento con las declaraciones de dos personas que afirmaron haber presenciado el suceso, que no fueron mencionadas en la causa penal. Recién las ofreció el actor en el escrito de demanda. Se trata de una circunstancia insuficiente a los efectos de desechar, sin más, sus manifestaciones. Solamente impone la realización de un análisis más estricto de la prueba. Destaco que Daniel Darío Gómez dice que iba caminando por la calle, yendo a un negocio que tenía su hermano, y que observó “que venía una moto por Eva Perón sentido hacia el centro y un auto en sentido contrario por la misma calle. El auto dobló hacia la izquierda y chocó a la moto…el auto dobló sin poner giro ni nada y la chocó”. Agrega, asimismo, que el impacto se produjo entre la parte frontal del auto y el sector frontal izquierdo de la moto (fs. 200/202). A fs. 271/272 obra el relato de Cristian Marcelo Roglia, quien asegura haber presenciado el accidente desde un remis en el que viajaba como pasajero. Señala que “… cuando llegamos a Eva Perón y Lacarra, donde esta la rotonda, el auto en el que yo venía frenó de golpe. Vi hacia delante y vi que venía[n] uno o dos autos…” y que el conductor de una moto salió despedido. Ya dije que los testigos fueron cuestionados en la expresión de agravios del demandado y la aseguradora. Pero no creo que haya que desestimarlos. Por el contrario, son coherentes y claros. Además, sus manifestaciones fueron reforzadas por lo expuesto por el perito mecánico. El Ing. Oscar Manuel Cutino hizo su trabajo con sustento en las pruebas incorporadas en la causa penal. Manifiesta que “en momentos en que la motocicleta de la actora, que venía circulando por la Av. Eva Perón con sentido sudoeste a noreste (hacia capital) al llegar a la intersección con la Av. Lacarra se le interpone en su camino el vehículo Ford Sierra Dominio ... correspondiente a la parte demandada, y no puede evitar que se produzca la colisión. Es decir que la parte frontal del motociclo de la actora embiste el lateral delantero (altura guardabarros) del vehículo de la demandada a consecuencia de que, el vehículo Ford Sierra, en forma imprevista se cruza sobre la Avenida Eva Perón interponiéndose en la dirección de marcha del motociclo”. También expresa que el relato de la parte demandada y citada resulta improbable. Y aclara que en la zona del accidente estaba prohibido girar a la izquierda (fs.312/323). Su trabajo no sólo es esclarecedor, sino que se encuentra muy bien fundamentado. De manera tal que habré de aceptarlo conforme las pautas prescriptas en el art. 477 del CPCCN. Al ser así, entiendo que el actor logró acreditar que el demandado efectuó una maniobra prohibida. Pero aún si ello no hubiera sido probado, resalto que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. Ello significa que para que se rechace la acción el demandado, o la aseguradora, tendrían que haber acreditado que el accidente se produjo por el hecho de la víctima o por el de un tercero por quien no tienen que responder. Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a analizar todos los planteos que introducen las partes sino aquellos que resultan de trascendencia para la resolución del caso, propongo al Acuerdo que se confirme este sustancial aspecto del fallo apelado. A continuación estudiaré los cuestionamientos formulados en torno a la indemnización. Luis Alfredo Acuña y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. critican la suma de la incapacidad psicofísica sobreviniente y los gastos de tratamiento psicológico. Se fijaron $.... De las constancias de atención médica remitidas por el Hospital General de Agudos Dr. Parmenio T. Piñero surge que el 24 de agosto del 2010 el actor fue atendido en el servicio de guardia por presentar politraumatismos (fs. 194). La perito médica legista, Dra. María Nely Majul, manifiesta que Fernando Germán Elcano Casco presenta una rigidez de la columna cervical que guarda relación de causalidad con el hecho bajo estudio y que le produce una incapacidad física del 10%. En cuanto a la faz psíquica, expresa que el actor exhibe un trastorno por estrés postraumático que lo incapacita en un 10%, que también guarda relación de causalidad con el accidente. Sugiere que realice tratamiento psicoterapéutico durante un año a razón de una sesión por semana a fin de evitar el agravamiento del cuadro. Estima el costo de cada entrevista en $... (fs. 337/340). La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe apreciarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público. Por lo demás, reiteradamente he sostenido que, en tanto los dictámenes periciales como sus explicaciones se encuentran fundadas razonablemente en principios y procedimientos técnicos, y resulten congruentes con el resto de la prueba rendida, se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN. Entonces, entiendo que se debe confirmar la sentencia apelada en cuanto fija un resarcimiento por incapacidad física, psíquica y gastos por tratamiento psicológico. Asimismo, si tengo en cuenta las circunstancias de hecho en que el actor resultó lesionado, las particularidades de los trastornos padecidos, como también las características personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (33 años al momento del accidente), sexo, ocupación (empleado en una empresa de pinturas), y sus demás características personales; creo que las cantidad es adecuada y propongo su confirmación. Los $... fijados por gastos de farmacia y traslados también resultaron materia de queja. Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, asimismo, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que el damnificado fuera atendido en hospitales públicos ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial. Por ende, estimo que se debe confirmar esta parte de la sentencia. El demandado y la citada en garantía criticaron al daño material del rodado, que asciende a $.... Igualmente cuestionaron la privación de uso, fijada en $.... En perito mecánico basa su informe en las fotos incorporadas al proceso y en las constancias de la causa penal. Sostiene que la moto Honda del actor tenía dañada la horquilla completa, el guardabarros delantero, el aro de la llanta delantera y sus rayos, la óptica delantera y el manillar completo del lado derecho. A su vez, refiere que al momento del peritaje el costo de efectuar dichos arreglos era de $... y que el valor que surge del presupuesto acompañado por el actor, fechado el 18 de octubre del 2010, es adecuado. Hay que tener en cuenta que el profesional no se expidió sobre el tiempo que demandarían los arreglos y que no tuvo la posibilidad de examinar personalmente al rodado (fs. 312/323). Sin embargo, como el informe pericial se encuentra bien fundamentado, coincide con lo que indica el presupuesto adjuntado por la parte actora e, igualmente, los daños de la moto pueden apreciarse en las fotos; propicio que se confirme la procedencia y cuantía del daño material. Igualmente, estimo que se debe corroborar la suma otorgada por privación de uso, aunque el perito no haya estimado cuánto demorarían los arreglos, puesto que, sin dudas, tomarán cierto tiempo. El monto del daño moral, establecido en $..., también resultó materia de agravios. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, su incapacidad transitoria, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma es reducida. Entonces, propicio que se la confirme. Otro agravio más, pero del actor, versa sobre lo resuelto en torno a la citada en garantía. Sin embargo, nada se expuso en la sentencia al respecto. Simplemente se le hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. Nada dijo la empresa sobre la extensión de la cobertura ni, menos aún, opuso una defensa al contestar el traslado de la acción. Al ser de este modo, nada cabe expresar en esta oportunidad. Resta aún que me expida con respecto a que se haya dispuesto calcular los intereses conforme la tasa activa. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. Si en esta oportunidad nace el deber de reparar los perjuicios, como contrapartida surge el derecho del damnificado a ser indemnizado; y ello es así independientemente de que el actor hubiere efectuado o no erogaciones previas al dictado de la sentencia. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que, si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), corresponde computarlos desde la fecha del accidente. Por lo demás y referente a la tasa que debe usarse, recuerdo el plenario dictado por esta Cámara in re "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009). Entonces, creo que se debe confirmar esta parte del fallo. Las costas de la Alzada propicio que se le impongan al demandado y a la citada en garantía, quienes resultaron sustancialmente vencidos (conf. art. 68 del CPCCN). Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que confirme la sentencia recurrida en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas conforme lo expuesto precedentemente. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.- Buenos Aires, 21 de octubre de 2015.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar la sentencia recurrida en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada al demandado y a la citada en garantía (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.- 004412E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:15:01 Post date GMT: 2021-03-16 21:15:01 Post modified date: 2021-03-16 21:15:01 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:15:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com